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CNDJ - F76001110200020180141601ADJUNTA20221013130619-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180141601ADJUNTA20221013130619-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-01416-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y

Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Folio 47 del cuaderno de instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó2, que el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.321.214 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 182.908 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se acreditó que el disciplinado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: (i) suspensión en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, vigente entre el 26 de marzo de 2015 al 25 de marzo de 2016 y; (ii) suspensión en ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, vigente entre el 25 de mayo de 2016 al 24 de septiembre de 2016.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento (oficio No. 990 del 27 de julio de 2018)3, en el cual indicó que en audiencia llevada a cabo el 10 de julio de 2018, esa instancia judicial, dispuso compulsar copias en contra del abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, para que se investigará la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir dicho profesional del derecho: “con ocasión de su inasistencia a las sesiones previstas para la fecha inicialmente mencionada, al igual que el día 22 de marzo de 2018, hasta ahora sin justificar” 4, dentro

del proceso penal de radicado No. 11001-6000-000-2018-00168, en la cual el profesional fungía como defensor de confianza del acusado. Con el informe se anexaron copias de las actas de audiencias adelantadas los días 15 de febrero, 22 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2018.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de marzo de 2019,5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 21 de mayo de 2 Folio 9 del cuaderno de instancia. 3 Folio 1 del cuaderno de instancia. 4 Atiende a las audiencias programadas para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018. 5 Folios 10 y 11 del cuaderno de instancia.

P á g i n a 2 | 18 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 21 de mayo de 20196, (i) ordenó notificar nuevamente al abogado ABADÍA MONEDERO, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007; (ii) fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de julio de 2019 y; (iii) señaló que transcurrido el término legal ante la no comparecencia del togado, se procediera a declararlo

persona ausente. Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados7 y, se realizó emplazamiento, a través de edictos publicados los días 22 de abril y 08 de julio de 2019, los cuales fueron desfijados el 24 de abril y el 10 de julio de la misma anualidad, respectivamente8. A continuación, ante la incomparecencia del togado y del trámite respectivo se nombró como defensora de oficio a la doctora MARIA ISABEL RIVERA

VICTORIA.

En la nueva fecha señalada9, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado. Una vez el despacho dio lectura a la compulsa de copias, corrió traslado a la defensora de oficio, quien manifestó que las citaciones se enviaron solamente por correo certificado, sin que se evidencie una comunicación a través de buzón electrónico o llamada telefónica, que permitiera garantizar la notificación por un medio expedito, tal como lo consagra el Código General del Proceso. Además, precisó que el abogado disciplinado pudo haber cambiado de dirección y que por tal razón, no fue efectiva la notificación. 6 Folio 17 del cuaderno de instancia. 7 Folio 29 del cuaderno de instancia. 8 Folios 15 y 28 del cuaderno de instancia. 9 Folio 31 del cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 18 Luego, en la diligencia, el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación

jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO (minuto 11:34 a 17:18), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como sustento fáctico, la Seccional señaló que el inculpado presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, porque al estar actuando como abogado de confianza del imputado, dentro del proceso penal de radicado No. 2018-00168 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, omitió su deber de asistir a las audiencias programadas para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, de formulación de acusación y

lectura de fallo, respectivamente, lo que impidió la realización de las mismas. La Sala anotó que el profesional decidió no asistir a esas diligencias, a pesar de que en diligencia del 15 de febrero de 2018, solicitó aplazamiento de la audiencia, a lo que el Juzgado informante accedió en estrados, por lo que la asignación de la nueva fecha de audiencia (22 de marzo de 2018) se le informó personalmente, sin que, en efecto compareciera a esa citación y menos aún justificado su inasistencia. Comportamiento que se reiteró, ya que tampoco asistió a la diligencia del 10 de julio de 2018, pese a remitirse citación de manera oportuna a la dirección de su oficina. P á g i n a 4 | 18

Audiencia de Juzgamiento: El día 30 de julio de 201910, se adelantó la audiencia de juzgamiento sin la asistencia del disciplinado. En la mentada diligencia se hizo presente la doctora MARIA ISABEL RIVERA VICTORIA, en su calidad de defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse.

Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la compulsa de copias, manifestó que las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para emitir una decisión en contra de su defendido. Ello, en consideración a que no se tiene certeza de la ubicación del abogado Abadía, aunado al hecho de que se desconoce si su inasistencia a las audiencias, obedeció a un caso fortuito o a una situación de fuerza mayor.

En tal sentido, resaltó que para emitir un fallo sancionatorio, se requiere de una prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado. Por otra parte, afirmó que se configuró una indebida notificación por parte del Juez que compulsó las copias y reiteró la aplicación de la presunción de inocencia del disciplinable. Con base en lo expuesto, concluyó que el disciplinado al no estar enterado de las diligencias, es una situación que lo exonera de responsabilidad, por ende, solicitó absolver al abogado Miguel Alexis Abadía Monedero de los cargos que se le endilgaron.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) Archivo digital que contiene diligencias adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, los días 10 de julio, 15 de febrero y 22 de marzo de 201811 al interior del radicado No. 11001-6000-000-2018-00168 y; ii) los documentos anexos a la compulsa de copias.12 10 Folios 30 y 35 del cuaderno de instancia. 11 Folio1 del cuaderno de instancia.

12Folios 2 a 7 del cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 18

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, con ocasión de su inasistencia a las audiencias programadas para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, de formulación de acusación y lectura del fallo, respectivamente, en el trámite del proceso penal No. 2018-00168, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al investigado, siendo evidente para la Sala, que el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, estaba acreditado como defensor de confianza del acusado dentro del proceso con número SPOA 2018-00168 y que dejo de asistir, sin justificación, a las diligencias programadas los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, de formulación de acusación y lectura del fallo, respectivamente. Al respecto, la Seccional refirió que el profesional del derecho: “fue negligente y descuidado en la gestión profesional al insistir a las audiencias programadas por el despacho judicial a pesar de haber sido requerido en debida forma por el mismo para que manifestara las exculpaciones

pertinentes, pese a ello no obra excusa alguna que fuese aportada por el togado disciplinado para que justificara su inasistencia, es de anotar que fue nuevamente citado para audiencia de acusación programada para el día 10 de julio de 2018, en donde queda registro que el togado no asiste a la audiencia prevista (…) siendo requerido nuevamente con la advertencia de la compulsa de copias, demostrado con su actuar desidia y apatía a los 13 Folios 37 a 47 del cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 18 requerimientos hechos por el despacho judicial, a la parte del desinterés por el asunto profesional puesto a su conocimiento.” Luego respecto de los argumentos esbozados por la defensora de oficio, señaló que el abogado ABADÍA MONEDERO, tuvo la oportunidad de excusarse por la inasistencia a las diligencias dentro del término legal, sin que ello hubiera sucedido, pues al contrario guardó silencio y en consecuencia, no se demostró o comprobó causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado. Sumado a lo anterior, resaltó que no compareció al proceso disciplinario, pese a las citaciones realizadas a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados. A su vez, precisó que el abogado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: (i) suspensión de 12 meses, desde el 26 de marzo de 2015 al 25 de marzo de 2016 y; (ii) suspensión por 4 meses, a partir del 25 de mayo

de 2016 al 24 de septiembre de 2016. Concluyó entonces, que el abogado ABADÍA MONDERO incurrió a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo una conducta agravada en razón a las sanciones ya referidas en virtud de lo dispuesto en el literal C del numeral 6°en el artículo 45 ibídem. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Abadía Monedero, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción y teniendo en cuenta el referido criterio de agravación, decidió imponer el correctivo de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA P á g i n a 7 | 18

Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes14 y se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta15. El expediente fue sometido a reparto y el 8 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta16.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, la incursión en la faltas prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales. 14 Folios 55 y 56 del cuaderno de instancia. Se resalta que al disciplinado y su defensora se efectuó notificación por edicto. 15 Folio 1 del cuaderno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Folio 5 del cuaderno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los

presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007.17 Una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el Magistrado instructor dio apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 12 de marzo de 201918. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del investigado, razón por la cual el Magistrado sustanciador ordenó, (i) dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; (ii) fijó nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 2019 y, (iii) señaló que transcurrido el término legal ante la no comparecencia del togado, se procediera a declararlo persona ausente y en consecuencia, se nombrara como defensora de oficio a la doctora María Isabel Rivera Victoria19 Se resalta además, que el 8 de julio de 2019 se fijó el segundo edicto emplazatorio.20 Ahora bien, habiendo sido reprogramada la diligencia, el 11 de julio de 201921 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia de la Defensora de oficio, quien intervino en defensa de su disciplinado con ocasión a la inasistencia y se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose

pliego de cargos, imputándole al inculpado la falta por la cual fue sancionado. 17 Folio 1 del cuaderno de instancia. 18 Folio 10 del cuaderno de instancia. 19 Folio 17 del cuaderno de instancia. 20 Folio 28 del cuaderno de instancia. 21 Folios 30 y 31 del cuaderno de instancia, incluido medio magnético que contiene la grabación. P á g i n a 9 | 18 El 30 de julio de 201922, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la Defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión y el 11 de septiembre de la misma calenda, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones conclusivas formuladas por la defensa del investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y, la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, toda vez que, a pesar de su no comparecencia, se le designó una defensora de oficio con el fin de que

estuviera representado, quien al presentarse en el trámite disciplinario participó activamente en la actuación. Establecido lo anterior, en relación con la prescripción, esta Comisión observa que, no ha operado dicho fenómeno jurídico, toda vez que, la indiligencia reprochada consistió en la inasistencia del abogado disciplinado a las audiencias programadas para los días 22 de marzo y el 10 de julio de 2018, respectivamente, fechas desde las cuales no han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 22 Folios 30 y 35 del cuaderno de instancia, incluido medio magnético que contiene la grabación. P á g i n a 10 | 18 Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado ABADÍA MONEDERO, en su calidad de defensor de confianza del imputado, dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento en el trámite del proceso penal No. 110016000000201800168, esto es, los días 22 de marzo y el 10 de julio de 2018, pese haber sido citado o notificado debidamente sobre la

celebración de dichas diligencias. Revisada la actuación penal, se observa que el disciplinado fungió como abogado defensor del imputado en el proceso penal en cita, quien solicitó en estrados el aplazamiento de la audiencia de acusación del 15 de febrero de 2018, según su dicho, por encontrar indicios que podían dilucidar la situación de su defendido, solicitud que fue acogida por el despacho. Sumado a ello, la instancia judicial al remitir la compulsa de copias hizo constar que el profesional Abadía Monedero “funge como abogado defensor de confianza del hoy acusado GUILLERMO ARTURO FRANCO MAFLA”. En efecto, queda demostrado entonces, que el abogado investigado se comprometió con una representación judicial de naturaleza penal en favor de su defendido, quien se encontraba detenido, obligándose a realizar oportunamente todas las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada por él; cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, a partir del otorgamiento del poder. En este caso, ese deber de diligencia del abogado, estaba representado entre otros, a la asistencia a las audiencias citadas al interior de esa causa penal, con el fin de atender y defender los derechos de su poderdante, obligación que además está consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que señala: P á g i n a 11 | 18 “Artículo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: (…) 6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean

citados”. En vista de lo anterior, la Comisión considera que: i) el abogado tiene el deber de asistir a las audiencias a las que ha sido convocado por el Juez del proceso y; ii) en caso de no poder asistir, así debe indicarlo con anterioridad a la diligencia, o en su defecto justificar su inasistencia por escrito posteriormente o dentro del término legal. En el caso objeto de estudio, el abogado debió asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial, para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, pues a pesar de haber sido citado e informado sobre la celebración de las diligencias, no compareció en las diferentes fechas programadas, sin que hubiera justificado su inasistencia previa o posteriormente ante el Juez de conocimiento del proceso penal, omisión que configuró la falta a la debida diligencia por lo cual fue sancionado, ya que se reitera, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del disciplinado. Esclarecido lo anterior, conforme el material probatorio arrimado al expediente se encuentra demostrada la materialidad de la falta que le fue enrostrada al abogado ABADÍA MONEDERO, pues se evidencia con claridad que dejó de hacer las diligencias encomendadas, compromiso que le exigía asistir a todas las audiencias programas al interior de la causa penal para la cual fue contratado, pues se reitera, que dejó de asistir a las

audiencias programadas para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, dejando de esta manera, desprovisto de defensa técnica a su prohijado y ocasionando una dilación injustificada en el proceso penal. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del encartado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. P á g i n a 12 | 18 Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó conforme a las reglas adjetivas penales su omisión, al dejar de asistir a las

audiencias señaladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento para los días 22 de marzo y 10 de julio de 2018, como se expuso, pese a haber sido citado o notificado debidamente sobre la celebración de las mismas. En este caso, ese deber de diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, fue trasgredido por el profesional del derecho, porque al haberse comprometido a representar judicialmente a su cliente en el proceso penal con radicado No. 110016000000201800168, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y porte de armas, en el que fungía como su defensor de confianza, estaba facultado y en el deber de comparecer a todas y cada una de las diligencias que fueron programadas y desarrolladas por el despacho, sin que asistiera a las dos audiencias citadas y sin que hubiese allegado al proceso ninguna justificación válida que pudiera ser evaluada por la Corporación. P á g i n a 13 | 18 Por lo anterior, no cabe duda de que el disciplinado no actuó con celosa diligencia en la gestión profesional encomendada por su cliente, razón por la cual, encuentra la Comisión que no se edifica en su favor, ninguna circunstancia con la entidad para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose, por tanto, la antijuricidad de la conducta enrostrada. Ahora tampoco es de recibo lo expuesto por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, pues existe certeza que el abogado conocía que

estaba adelantándose un proceso penal en el cual aquel estaba reconocido como abogado del imputado, pues por su propia solicitud, la diligencia de febrero de 2018 se reprogramó para el 22 de marzo de ese año, notificándosele en estrados, es decir que aquel conocía de ese aplazamiento y de la nueva citación a la diligencia, no obstante, omitió asistir y/o justificar su incomparecencia; ahora, la diligencia del 10 de julio de 2018, a la que igualmente no asistió, se citó a las direcciones por aquel registradas en esa causa penal y que lograron su comparecencia a la diligencia de febrero de 2018. Por lo anterior, no existe la duda planteada por la defensa, por el contrario, hay certeza que el abogado conocía de las citaciones a las diligencias y no obstante dejó de asistir a las mismas incurriendo por tanto en una vulneración a su deber de actuar con celosa diligencia. Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, a título de dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem; asimismo, en el derecho disciplinario, se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual, siempre debe evidenciarse un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el presente asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por la Sala de instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez P á g i n a 14 | 18

que el disciplinado de forma negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de abogado de confianza de sus clientes, dentro del proceso penal radicado No. 2018-00168, al faltar a las pluricitadas audiencias programadas por el despacho de conocimiento, a pesar de haber sido correctamente notificado de la programación de las mismas. Inclusive, se insiste que en audiencia del 15 de febrero de 2018, a raíz de la solicitud de aplazamiento realizada por el disciplinado, se procedió a fijar nueva fecha y hora para su realización, la cual fue notificada en estrados. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado una sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Este correctivo para la Comisión no se apartó de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción respecto de la falta endilgada, por las consideraciones que pasan a exponerse: - Necesidad: La sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra el deber de actuar con la debida diligencia

profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. P á g i n a 15 | 18 - Razonabilidad: Atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa y con un criterio de agravación, puesto que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años ant

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