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CNDJ - F76001110200020180143601ADJUNTA20221122090658-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180143601ADJUNTA20221122090658-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GRACIELA MORALES MAZUERA Informante: JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01436-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022.

Aprobado según Acta de Comisión No. 88.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Graciela Morales Mazuera, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber de respetar el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, a título doloso, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo

(ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que GRACIELA MORALES MAZUERA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.174.082 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 134.750 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en audiencia del 23 de julio de 2018, para que se investigara la posible incursión en una falta disciplinaria de la abogada Graciela Morales Mazuera, en virtud de que actuó como representante judicial de la parte actora dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó ante ese despacho bajo el radicado No. 76001-11-02-000-2018-01436-01 y, a su vez, conforme a lo expuesto por su contraparte, la abogada también se encontraba vinculada al magisterio como docente.

4. TRÁMITE PROCESAL El 6 de agosto de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca3 y el 1 de marzo de 2019,4 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

En sesión del 21 de mayo de 20195 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, la disciplinada rindió versión libre, se incorporaron las pruebas aportadas con la compulsa

de copias y confesó la incursión en la falta disciplinaria. 2 Folio 15, cuaderno de instancia. 3 Folio 14, cuaderno de instancia. 4 Folio 16, cuaderno de instancia. 5 Folio 23, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 10

Versión libre: Expuso que labora como secretaria de asuntos laborales del sindicato del magisterio de Palmira, es decir, como servidora pública.

Expresó que un compañero de docente, el señor Herman Belalcázar, se le acercó solicitándole el favor de realizar la liquidación de sociedad conyugal debido a que estaba atravesando por un difícil momento económico, por lo que procedió, de buena fe, a interponer la demanda y representarlo sin cobrar honorarios. Igualmente, expuso que actuó como abogada de pobres dentro de la excepción contemplada en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, Sin embargo, cometió un error porque no solicitó el amparo de pobreza al despacho judicial, sino que se lo otorgó directamente como abogada a su compañero. No obstante, una vez su contraparte radicó la queja en su contra, renunció al poder para no generarle problemas a su poderdante. Pese a lo manifestado anteriormente, al magistrado leerle la normatividad expuesta en el código del abogado e indicarle que la excepción de actuar como abogada de pobres solo se podía constituir cuando un juez le reconociere esa calidad, la disciplinable procedió manifestarle al despacho que de forma libre y espontánea confesaba la incursión en la falta disciplinaria, solicitando excusas por su comportamiento.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes: • Acta de la audiencia realizada el 23 de julio de 2018, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado bajo el radicado 76520-31-10003-2017-00042-00, que cursó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira.6 • Confesión de la falta realizada en audiencia del 21 de mayo de 2019. • Decreto No.114 de 12 de abril de 2016, expedido por la Alcaldía de Palmira, en el cual se observa la calidad de docente pública que tiene

la abogada Graciela Morales Mazuera.7 Formulación de cargos en contra de la abogada Graciela Morales Mazuera 6 Folio 10 a 12, cuaderno de instancia. 7 Folio 4, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 10 En audiencia de pruebas y calificación realizada del 21 de mayo de 2019, el magistrado instructor de la Sala de instancia formuló cargos en contra de la abogada de la siguiente manera: Único cargo: la primera instancia expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, es claro para la sala que la disciplinable Graciela Morales Mazuera, ostenta el cargo de servidora pública, al ser docente vinculada al magisterio desde 1988. Pese a ello, conociendo de la existencia de incompatibilidad, decidió apoderar al señor Hermán Belalcázar Ordoñez en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado

bajo el radicado 76-520-31-10003-2017-00042-00, que cursó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. Por lo anterior, es posible que la disciplinada haya incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo; normatividades que expresan: “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobre en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. “ARTÍCULO 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Por lo expuesto, atendiendo la confesión de la quejosa sobre el referido cargo, el Magistrado instructor ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 4 | 10

En sentencia del 3 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Graciela Morales Mazuera, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber de respetar el régimen de incompatibilidades descrita en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, a título doloso, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Expresó la primera instancia que, de las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la confesión de la falta, es claro que la abogada recibió poder el 3 de marzo de 2018, para actuar en favor señor Herman Belalcázar Ordoñez, en un proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó bajo el radicado No. 76-520-31-10003-2017-00042-00, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, aun cuando se encontraba vinculada como docente del magisterio desde el año 1988, y solo después de presentar la demanda y asistir a una de las audiencias convocadas por dicho despacho, esto es, después de actuar en ejercicio de la profesión, es que la abogada renuncia al poder otorgado. La seccional también indicó que dicha actuación a todas luces desgasta el aparato judicial e irrespeta los principios rectores de la Administración de Justicia, siendo desleal a todos los sujetos procesales involucrados, puesto

que la doctora GRACIELA MORALEZ MAZUERA, actuó de manera ilegal, y es el Juzgado el que advierte de tal circunstancia al compulsar las copias que dan origen a la actuación disciplinaria. Igualmente, el a quo manifestó que la conducta se cometió a titulo de dolo, pues dicho actuar, con base en las reglas de la experiencia y de la sana critica, con plena conciencia de engañar a la administración de justicia, pues conocía de la incompatibilidad y, a su vez, también conocía de su condición de docente, sin embargo, omitió la prohibición expresa de la Ley y desplegó su actuar como apoderada de una de las partes. 8 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 5 | 10 Por lo expuesto y atendiendo la confesión decidió imponer el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Seccional, la disciplinada radicó recurso de apelación en cual expuso que, pese a su confesión, en ningún momento reconoció que “su condición de abogada fuera ilícita”, ni que pudiese vulnerar su deber profesional y, mucho menos, que su conducta fue dolosa.

Por otro lado, manifestó que actuó como abogada de pobres, sin cobrar honorarios, en virtud de la situación económica que atravesaba un compañero de trabajo. Anexó que nunca confesó la comisión de un delito,

pero “tal vez si desconociendo la incompatibilidad prescrita en la norma”. Finalmente, indicó que su conducta se puede calificar como culposa y pidió excusas por agraviar el estatuto del abogado.

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, para resolver el recurso de apelación el 30 de enero de 2020.9

Una vez entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021.

8. CONSIDERACIONES 9 Folio 3, cuaderno principal.

P á g i n a 6 | 10 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Pese a lo confusa que puede tornarse la apelación de la abogada, en la cual expone que no se encuentra inmersa en la comisión de un delito, es necesario indicarle que esta jurisdicción se rige por las normas disciplinarias y se encarga, como lo expresa el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, de conocer los procesos que se adelanten por la presunta incursión en algunos de las faltas disciplinarias previstas en el Estatuto del Abogado y no del ordenamiento penal. Ahora, esta Comisión coincide con la primera instancia frente al argumento a través del cual se afirmó que la conducta realizada por la abogada fue cometida de manera dolosa, pues en su condición de profesional del derecho sabía o, en su defecto, estaba obligada a saber que, al representar judicialmente a una persona y de forma simultánea estar vinculada como docente al magisterio en calidad de servidora pública incurriría en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la docente omitió dicho mandato expreso y actuó en representación del señor Hernán Belalcázar Ordoñez en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursó bajo el radicado 76-520-3110003-2017-00042-00, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, lo que demuestra su conocimiento y voluntad de trasgredir el deber respetar y P á g i n a 7 | 10 cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Por otro lado, respecto a los demás argumentos de la apelación, al atacar el fondo del asunto, esto es, la no incursión en la falta disciplinaria o la violación a los deberes, debe señalarse a la disciplinable que esta Alta Corporación en providencia del 5 de octubre de 2022, expuso: “Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado.10 (Subrayado fuera de texto original ) Así, también la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: “ (…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni

cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad.(…)11” (Subrayado fuera de texto original ) Por lo expuesto, se niegan esos argumentos de la alzada y, en ese orden de ideas, la Comisión confirmará la sentencia bajo estudio, que sancionó a la disciplinada con dos (2) meses en ejercicio de la profesión. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 5 de octubre de 2022, rad 76-001-11-02-000-201802017-01. M.P Diana Marina Vélez Vásquez. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 11 de agosto de 2021, rad 170011102000-201600573-01. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 8 | 10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,12 a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Graciela Morales Mazuera, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.174.082, portadora de la tarjeta profesional de No. 134.750 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber de respetar el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la misma normatividad, a título doloso, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen

para lo de su competencia. 12 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 9 | 10

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-hoc P á g i n a 10 | 10

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