CNDJ - F76001110200020180146601ADJUNTA20220915142003-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180146601ADJUNTA20220915142003-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5457
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ Quejosa: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01466-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, se identifica con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 77-95 cuaderno principal, expediente físico. ciudadanía No. 1.130.604.704 y es portadora de la tarjeta profesional No. 200.933 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el apoderado de la clínica Santa Sofia del Pacífico, informando que la disciplinable radicó en contra de la entidad una demanda ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado 3º laboral del circuito de Buenaventura, identificada bajo el radicado No. 2017-00088, obrando como mandataria de la señora Alma Olivia García Palacios corriéndoseles traslado para contestar la acción el 14 de marzo de 2018.
Anotó que, posteriormente la clínica recibió un aviso donde se corrió traslado (07 de junio de 2018) de una nueva demanda, identificada bajo el rad. No. 2018-00061 por el juzgado 1º laboral del circuito de Buenaventura donde figuraba la misma demandante y la misma apoderada (encartada), con idénticos hechos y pretensiones a la anterior acción ordinaria laboral. Ante esa situación, el quejoso informó que presentaron excepción de pleito pendiente advirtiendo la dualidad de procesos, a pesar de la insistencia de la abogada disciplinable de mantener los procesos. De igual forma, el 20 de noviembre de 2017, se les corrió traslado de
demanda ordinaria laboral donde figuró como demandante la señora Maritza Cabezas Banguera, ante el juzgado 2º laboral del circuito de Buenaventura con rad. 2016-00035, en la que figuró inicialmente otro abogado como apoderado de la accionante; en audiencia del 25 de julio de 2018 actuó como apoderada la abogada Diana Molineros. Sin embargo, el 07 de junio de 2018, se le corrió traslado de la demanda a la clínica de un proceso ordinario laboral con rad. 2018-00062 ante el juzgado 1º laboral de Buenaventura, cuya demandante era la señora Maritza Cabezas Banguera y apoderada la disciplinable, con idénticos hechos y pretensiones de la demanda con rad No. 2016-00035. 2Folio 184, cuaderno principal, expediente físico. 3Folios 1-7, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 2 | 20 Por lo anterior, la Clínica solicitó se investigara a la profesional pues en 2 oportunidades presentó demandas de forma idéntica si atender que sus pretensiones ya se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de agosto de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la queja en contra de la abogada Diana Molineros Ruiz y el 13 de febrero de 2019,5 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesión de 07 de mayo de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable su apoderada de confianza y el quejoso, se dio lectura de la queja, la disciplinable rindió versión libre (minuto: 12:12 ss.) y se decretaron unas pruebas.
Versión libre: la inculpada manifestó que, respecto de los procesos donde fue apoderada de la señora Alma Olivia García Palacios “aceptó que hubo un error involuntario donde presentó demandas repetidas y reiteradas”, eso se debió a que, la señora tuvo dos tiempos laborales siendo considerable de su parte presentar las mismas.
Respecto de ello, adujo que por error involuntario imprimió la segunda demanda en la misma que con anterioridad había radicado, “por eso se dan los mismos hechos y mismas pretensiones”; afirmó que cuando cayó en cuenta del error solicitó el desistimiento y posteriormente se emitió el auto que la acepta, ello frente a la segunda demanda. Respecto del caso de la señora Maritza Cabezas Banguera, anotó que si bien los hechos y fechas son idénticas a la demanda interpuesta por el otro abogado, lo cierto era que las pretensiones que ella tiene son distintas a las inicialmente presentadas, porque quedaron “mal hechas” unas liquidaciones; aseguró que “el año pasado” solicitó una acumulación de procesos, ya que en un proceso se solicitaba reconocimiento de una 4Folio 182, cuaderno principal, expediente físico. 5 Folio 183, cuaderno principal, expediente físico. 6 Cd. 07-05-2019, cuaderno principal, expediente físico.
P á g i n a 3 | 20 relación laboral, y la interpuesta por ella era sobre una horas extras y reliquidación de otros conceptos por acreencias laborales, que cursó en el juzgado 2º laboral de Buenaventura, sin que se accediera a esa petición por el Juzgado de conocimiento.
Pruebas: - Se pidió al Juzgado 3ro laboral del circuito de Buenaventura el proceso con rad. 2017-00088 donde fungió como apoderada la investigada en representación de la señora Alma Olivia García Palacios. - Se solicitó al juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura el proceso con rad. 2018-00061 donde la disciplinable actuó como apoderada de Alma Olivia García Palacios. - Se solicitó al Juzgado 2º laboral del Circuito de Buenaventura el proceso No. 2016-00035 donde actuó el abogado Jahir Becerra Sinisterra como mandatario de Maritza Cabezas Banguera. - Se solicitó al juzgado 1º laboral de Buenaventura el proceso con rad. 2018-00062 donde actuó la disciplinable en representación de Maritza Cabezas Banguera. - Se recepcionó los documentos aportados por la investigada.
En sesión del 03 de septiembre de 20197 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la disciplinable, su defensora de confianza, el quejoso y se procedió con la inspección judicial de los expedientes solicitados y se realizó la formulación de cargos.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra de la
investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; 7 Cd. 03-09-2019, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 4 | 20
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” El a quo expuso que la inculpada presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, en la queja interpuesta por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, se le señaló de haber presentado dos demandas por los mismos hechos 2017-00088 y 2018-00061, lo que se verificó que ocurrió y solo hasta que se dictó auto de apertura de investigación de la presente acción disciplinaria, desistió de la segunda demanda, por ello no era dable afirmar que estaba incursa en un error, sino que por el contrario, insistió en la radicación de dos procesos por el mismo asunto y solo por la presión del trámite del epígrafe procedió con dicho desistimiento.
En cuanto a los procesos Nos. 2016-00035 y 2018-00062, advirtió que,
igualmente existía identidad en los hechos, pretensiones y partes, por lo que se avizoraba que, la segunda acción la promovió contraria a derecho, pues conociendo de demanda inicial, la cual si bien no la radicó aquella, sí participó en una diligencia realizada en ese trámite y no obstante, conociendo de esa demanda, presentó una segunda acción con total similitud.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 26 de septiembre de 2019,8 con presencia de la disciplinable, su defensora de confianza y el quejoso se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la encartada.
Alegatos de conclusión (minutos: 4:06 ss.): la defensa de la disciplinable manifestó que, los procesos adelantados por la disciplinable existió un error involuntario al presentar dos demandas por los mismos hechos y pretensiones, donde no se actuó de mala fe. Afirmó que existieron 2 tiempos distintos de presentación una en el 2017 y otra en el 2018, por tanto, no existió mala fe y no se pretendió generar 8 Cd. 26-09-2019, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 5 | 20 confusión, pues una vez su poderdante se enteró de la irregularidad acudió a remediar dicha situación presentando desistimiento de la acción judicial del radicado No. 2018-00061 asumiendo las costas del proceso. Respecto de la demanda que cursó en el juzgado 2º laboral y el 1ro laboral
presentada en el 2018, afirmó que la investigada no tuvo conocimiento de la anterior demanda, si bien fue cierto, que su mandante acudió a una audiencia en la demanda que instauró el abogado Jahir Becerra, desconocía del contenido de esa primera acción y que una vez aquella se percató de la similitud de las libelos, solicitó la acumulación de los procesos, para evitar un desistimiento de la segunda acción, por considerar que debía continuar en trámite. Por lo expuesto, solicitó se expidiera sentencia absolviendo de responsabilidad a la encartada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,9 se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se tuvo en consideración por la Seccional si la disciplinable actuó de manera dolosa al presentar dos demandas laborales con identidad de hechos y pretensiones y que la misma contravino la recta realización de la justicia y los fines del Estado. Ahora bien, para efectos de arrimar a ese grado de certeza se realizó por la
instancia cuadros comparativos que permitieron analizar los hechos endilgados, encontrando sobre los procesos con radicados No. 2017-00088 y 2018-00061 que las pretensiones de las demandas eran idénticas donde 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 77-95 cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 6 | 20 se buscó el pago de prestaciones sociales como horas extras, dominicales, festivos, pago por despido injusto, demandas impetradas en distintas fechas la primera el 10 de mayo de 2017 y con contestación a la misma el 8 de abril de 2018, la segunda radicada el 5 de abril de 2018 y con su respectiva contestación del 20 de junio de 2018, por tanto, la disciplinable tuvo conocimiento de la contestación de la demanda 2017-00088 el 8 de abril, es decir mucho antes de ser admitida la segunda demanda 2018-00061 el 27 de abril de 2018. Y a pesar de la existencia de esos dos procesos continuó promoviendo la causa laboral en el segundo libelo a pesar de que se radicó la excepción de pleito pendiente por la accionada, resaltando esa dualidad de procesos. Pese a lo anterior, la togada presentó el 17 de julio de 2018, reforma a la demanda 2018-00061, donde incluyó el reconocimiento de una reliquidación de horas extras, promoviendo actuación judicial contraria a derecho conociendo la improcedencia de la segunda demanda.
De igual forma, se anotó que la disciplinada refirió que incurrió en ese error de manera involuntaria, ya que la mandante Olivia García estuvo en dos tiempos laborales con la clínica usando como intermediario laboral una empresa temporal de servicios (SOLASERVIS); que al momento de imprimir las demandas sin querer imprimió dos veces un mismo formato de demanda. Que cayó en cuenta de su error cuando se le interpuso la queja disciplinaria para luego presentar desistimiento del proceso el 9 de abril de 2019, por lo cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto No. 390 del 24 de abril de 2019 accedió a la solicitud. De lo anterior, consideró la instancia que no existió un error involuntario ya que la disciplinable pudo haber desistido de la segunda demanda en tiempo oportuno como se especificó ut supra, cuando la clínica quejosa, expuso en la contestación de la demanda que existía un pleito pendiente y, no obstante a ello, decidió continuar con el asunto, incluso reformando la demanda y solo solicitando el desistimiento de la segunda acción un año después, cuando se encontraba en curso el presente proceso disciplinario, con lo cual no cabe duda que incurrió en la falta reprochada. P á g i n a 7 | 20 Respecto de las demandas con radicados con No. 2016-00035 y 201800062, la primera demanda se impetró por el abogado Jair Becerra el día 8 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura donde se representó los intereses de la señora Maritza Cabezas Banguera contra la clínica Santa Sofia del Pacifico y como intermediario laboral
(SOLASERVIS); solicitando que se configuró una única relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2013 al 30 de enero de 2016, el reconocimiento de acreencias laborales como prestaciones, sociales, seguridad social, indemnización por despido injusto, entre otros. La segunda demanda que presentó la disciplinable con rad. 2018-00062 también en representación de la señora Maritza Cabezas se dio el 15 de marzo de 2018 ante el Juzgado 1º laboral del Circuito de Buenaventura, solicitando que se configuró, igualmente, una única relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2013 al 30 de enero de 2016 y el reconocimiento de acreencias laborales como prestaciones sociales, seguridad social, indemnización por despido injusto entre otros incluyendo el reconocimiento y reliquidación de horas extras dominicales y festivos que, estas últimas, variaron respecto de las pretendidas en la demanda 2016-00035-00 correspondiente a las liquidaciones de las acreencias salariales. En ese orden, en audiencia dentro del radicado 2016-00035 que se surtió el 25 de julio de 2018 en los términos del artículo 77 del C.P.T y de la S.S con presencia de la disciplinable aceptando la sustitución del poder que le hiciera el abogado Jair Becerra; esto llevó a entender que, el caso 201800062 fue presentada el 15 de marzo de 2018 y admitida el 17 de abril del 2018. Asimismo, la disciplinable argumentó haber interpuesto la segunda demanda a la de su colega Jair Becerra porque entendió que la primera
demanda al verificarla era necesario hacer una reliquidación y reconocimiento de horas extras, que no estaban en las pretensiones primarias; situación que no fue excusable para la instancia al considerar que ya había revisado la demanda presentando los mismos sujetos, hechos, pretensiones más la reliquidación de horas extras configurando los mismo elementos de la demanda inicial. P á g i n a 8 | 20 No obstante, la disciplinable presentó el 19 de julio de 2019 acumulación de procesos la cual fue resuelta el 5 de junio de 2019 por el juzgado 2º laboral del circuito de Buenaventura mediante la cual decidió rechazar y devolver el proceso 2018-00062 al juzgado de origen para que continuara con el trámite normal, continuando ambos procesos por cuerdas procesales separada, situación que es abiertamente contraria a derecho. Sobre la tipicidad, la disciplinable con su conducta recorrió el tipo disciplinario ya que promovió y fomentó procesos con identidad de sujetos y pretensiones cuando ya la jurisdicción laboral conocía las demandas 201700088 y 2016-00035. Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento de la disciplinada vulneró el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, pese a la tesis de un error involuntario no se encontró sustento probatorio del mismo, llegando a la certeza que la abogada no colaboró leal y legamente con la administración de justicia promoviendo 2 acciones laborales, inobservando principios tales como el
debido proceso, pelito pendiente, buena fe, los cuales son esenciales a la administración de justicia. Respecto de la culpabilidad, refirió que actuó de manera dolosa ya que promovió una causa o acción contraria a derecho, sabiendo de la existencia de las otras demandas laborales; comportamiento que observó con conocimiento y voluntad de no colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica de la disciplinable enterada de la decisión, sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: P á g i n a 9 | 20
Afirmó que en lo correspondiente a los procesos 2017-00088 y 2018-00061 la ocurrencia de la presentación de esas idénticas demandas, acaeció como consecuencia de la existencia de dos contratos en tiempos cercanos, factores salariales símiles e incluso denominación de cargos semejantes, aduciendo que no existió mala fe, cuando inmediatamente obtuvo conocimiento del yerro en el que había incurrido, procedió a enmendar su error, solicitando el desistimiento oportuno y asumiendo las costas procesales, y un acuerdo de pago por los perjuicios ocasionados a su mandante, a razón de no haber presentado oportunamente su segundo
proceso. Asimismo, dijo que, aconteció fue un error humano que fue enmendado en el tiempo procesal oportuno, tanto así que se procedió por el juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura a otorgar el desistimiento de la demanda radicada sin ningún reparo, motivo por el cual no se le puede asignar responsabilidad disciplinaria por ese actuar. También señaló que respecto de los procesos 2016-00035 y 2018-00062 para los años 2017 y 2018, la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados “Asesorías Jurídicas W y J” con el fin de atender actividades jurídicas, asesorías y procesos laborales en la ciudad de Buenaventura, dicha firma de abogados puso a disposición la carpeta de la señora Maritza Cabezas, que en obedecimiento a ese contrato la disciplinada presentó la respectiva demanda en la que enfatizó el reconocimiento de un contrato realidad y las horas extras adeudadas. En ese orden, la abogada Molineros Ruiz no actuó con dolo, ya que al descubrir que cursaba otro proceso de similares características, en donde a diferencia residía la inclusión de horas extras, procedió a solicitar la acumulación de procesos, desde ese punto de vista la conducta, en su criterio se tornó atípica. De igual forma, haciendo alusión al numeral 13 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, argumentando que la demanda presentada por la encartada no era “inocua”, adicionando que: “mal puede concluirse entonces, que su conducta vulneró el deber de "prevenir litigios inocuos porque la razón de
P á g i n a 10 | 20 ser de su demanda no era otra que la defensa de los intereses de su representada en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con una firma de abogados para la cual laboraba.” Por tanto, lo elementos cognoscitivos del dolo deben aparecer demostrados, pues en este caso el dolo es inexistente, debido a que, la disciplinable actuó conforme a su contrato con la firma de abogados, y su actuar nunca fue temerario y contrario a la ley. Finalizó su escrito de apelación indicando que la profesional del derecho actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria pues ciertamente desconocía la existencia de otra demanda con igualdad de hechos y pretensiones y segundo porque conociéndola con posterioridad solicitó desistimiento, frente a la primera conducta objeto de reproche y acumulación para la segunda, haciendo ver un juicio equivocado que se hace al autor de la conducta sobre los elementos del tipo disciplinario, en este caso, sobre la “temeridad e “inocuidad” de las demandas presentadas. En ese orden de ideas, solicitó se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado inicialmente al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 13 de marzo de 2020;10 con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8
de febrero de 202111 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES 10 Folio 3, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 11 Folio 4 carpeta de segunda instancia expediente físico.
P á g i n a 11 | 20 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los diversos tópicos de la apelación los cuales se abordarán agrupándolos por similitud del reproche, en especial sobre la causal del error que se hacen a lo largo del escrito y ausencia de dolo. Al respecto, se ha dicho por la jurisprudencia de esta Comisión12 respecto del error, lo siguiente: “(…) la Ley 1123 de 2007 se inclinó a favor de la tesis de que el dolo hace parte de la tipicidad de la conducta. Esta interpretación es la más razonable atendida la interpretación constitucional y la jurisprudencia de obligatorio
acatamiento, por demás conforme al contenido de la siguiente norma de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios13, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello es así, obsérvese que una exclusión de dolo implica necesariamente considerar que la conducta es atípica. Así, pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2022. Rad. 520011102000 2018 00101 01. M.P. RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. 13 Ver, por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.». P á g i n a 12 | 20 Un segundo aspecto tiene que ver con la diferencia entre un error de derecho y un error de hecho en el régimen disciplinario de los abogados. En efecto, la mayoría de los profesionales del derecho saben y deben comprender que
tienen que actuar con diligencia (…). En uno u otro caso, cualquier error sobre estos presupuestos fundamentales corresponde a factores normativos, es decir, cualquier entendimiento irregular o incorrecto acerca de dichos tópicos tendría que ser catalogado como un error de derecho.(…)” Ahora bien, resulta pertinente previa consideración abordar si en lo correspondiente a los procesos 2017-00088 y 2018-00061 la ocurrencia de la presentación de esas idénticas demandas acaeció como consecuencia de la existencia de dos contratos en tiempos cercanos, factores salariales símiles e incluso denominación de cargos semejantes, no existió mala fe, enmendando su error bajo la solicitud desistimiento, y si la misma, puedo ser invencible para atenderse como causal de justificación. De ello se tiene, la situación temporal del proceso 2017-00088 donde presentó demanda el 10 de mayo de 2017, que es su aspecto de forma y estructuración constó de 25 hechos, 15 pretensiones iniciales, 14 pretensiones subsidiarias, como accionante una auxiliar de enfermería (señora Alma Olivia García), la misma fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 201714, el 29 de junio de 2019, la disciplinable allegó oficio de notificación15 a los demandados, el 3 de abril de 2018 se recibió contestación de la demanda16, el 18 de abril de 2018 se aportó por la encartada constancia de aviso17, en audiencia del 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia de conciliación, decisión sobre excepciones previas,
saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas18, mediante auto No. 123 del 11 de febrero de 2019, se negó la solicitud de acumulación de procesos respecto del proceso 2018-00061 de conformidad con los articulo 148 numeral 3º aplicable por remisión expresa del articulo 145 del C.P.L y de la S.S que dispone que: Las acumulaciones de los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Ahora bien, el proceso con radicado 2018-00061 se presentó el 5 de abril de 2018, anexando el mismo poder otorgado el 31 de enero de 2017, que se puede cotejar19 contra los folios 3 y 4 del expediente 2017-00088, una 14 Crf. Folio 45 anexos, cuaderno principal, expediente físico. 15 Crf. Folio 50 anexos, cuaderno principal, expediente físico. 16 Crf. Folio 57-90 anexos, cuaderno principal, expediente físico. 17 Crf. Folio 92 anexos, cuaderno principal, expediente físico. 18 Crf. Folio 195-196 anexos, cuaderno principal, expediente físico. 19 Crf. Pág.3-4 archivo 2018-00061, cd expedientes, expediente físico. P á g i n a 13 | 20 demanda que se presentó el 5 de abril de 2018, con un cuerpo que constó de 19 hechos, 14 pretensiones, en reclamación de la mandante auxiliar de enfermería (señora Alma Olivia García), demanda que fue admitida el 27 de
abril de 201820, oficio de la disciplinable aportando constancia21 de la notificación con fecha de junio de 2018, contestación de la demanda del 20 de junio de 201822, se planteó excepción de pleito pendiente23, mala fe de la parte demandante, entre las que se señaló por el extremo procesal lo siguiente: “(…) teniendo en consideración que los hechos y pretensiones narrados en la presente demanda se encuentran conexos y relacionados en especial en los extremos temporales discutidos respecto a mi representada con aquel proceso que cursa en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura con Rad: 76-109-3105-003-2017-00088-00, se hace necesario que su despacho se inhiba e realizar pronunciamiento en el presente proceso como quiera que los pleitos mencionados son excluyentes, así como a fin de evitar incurrir en error de la constitución de sentencia contradictorias o dispares sobre mismos hechos y mismas pretensiones.(…)” “(…) Dada la acreditación del ocultamiento de hechos y pruebas a su despacho por parte de la parte actora atendiendo que los hechos y pretensiones narrados en la presente demanda se encuentran conexos y relacionados en especial en los extremos temporales discutidos respecto a mi representada con aquel que cursa en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura con Rad. 76-109-3105-003-2017-00088-00 resulta procedente que su despacho declare probada la presente excepción de mala fe de la parte actora. Se hace más gravosa la mala fe en cabeza de la apoderada judicial que acompaña a la demandante y se le suma la temeridad, primero
porque de manera maliciosa oculta hechos a su despacho relevantes para el presente caso al obviar mencionar que con antelación existe 20 Crf. Pág.40 archivo 2018-00061, cd expedientes, expediente físico. 21 Crf. Pág.49 archivo 2018-00061, cd expedientes, expediente físico. 22 Crf. Pág.61-75 archivo 2018-00061, cd expedientes, expediente físico. 23 Crf. Pág.68 archivo 2018-00061, cd exp
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