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CNDJ - F76001110200020180156601ADJUNTA20220418140902-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180156601ADJUNTA20220418140902-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3776

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01566 01

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto proferido en audiencia del 6 de septiembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados César Augusto Gómez Velásquez y Angélica María Rojas Perdomo, de no ser porque se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Despacho n.º 4 a cargo de la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 2.1. La actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el

señor Hernán José Villalba Gómez3, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo que la profesional Rojas Perdomo estuvo al frente de un proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, representación que ejerció en calidad de abogada de la empresa Derecho y Propiedad que prestaba servicios jurídicos a los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional. Manifestó que con ocasión de la finalización del proceso hacia el año 2015, quedaron a su favor algunos títulos de depósito judicial. En esa misma época, la profesional del derecho le indicó que había terminado su vinculación con la empresa, por lo que era necesario que firmara un poder en blanco para que el nuevo abogado designado pudiera cobrar los títulos, solicitud a la que accedió el quejoso, suscribiendo el poder que la profesional le envió por correo electrónico el 24 de noviembre de 2015. Igualmente, expuso que en el mes de abril de 2016 la abogada Rojas Perdomo le manifestó la imposibilidad de adelantar el cobro de los títulos judiciales y, al preguntarle sobre el poder otorgado, aquella le aseguró haberlo destruido. Señaló que hacia mediados del año 2017, cuando se aprestaba a realizar un negocio jurídico sobre un bien de su propiedad, advirtió que estaba sujeto a una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca a raíz de una demanda instaurada en su contra. Encontró que el poder en blanco ―suscrito con destino a la abogada Rojas Perdomo― fue

firmado y presentado ante el precitado despacho judicial por parte del abogado César Augusto Gómez Velásquez en diciembre del año 2015 3 Folios 4 a 6 del archivo virtual «01. Cuaderno original parte uno .pdf del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 y, en enero de 2016, solicitó tener al quejoso como notificado por conducta concluyente, con el aporte de una dirección de notificaciones que no correspondía con la suya, lo cual facilitó el avance del proceso sin su participación. Teniendo en cuenta que no otorgó poder al abogado Gómez Velásquez, no lo conocía y menos aún autorizó la notificación que permitió la prosecución del proceso, solicitó abrir investigación contra los profesionales del derecho que laboraban para la empresa Derecho y Propiedad y permitieron que tuviera lugar la falsedad del poder aportado al proceso ejecutivo. 2.2. Repartida la queja4, mediante auto del 23 de noviembre de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de

2019. Asimismo se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 ibidem6.

En las sesiones del 18 de junio de 20197 y 6 de septiembre de 20218 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual los disciplinables rindieron versión libre de los hechos y se practicaron las pruebas documentales decretadas de oficio y a petición de los investigados. En relación con los hechos, el abogado César Augusto Gómez

Velásquez señaló nunca haber diligenciado, firmado o presentado el poder referido por el quejoso ante el juzgado de conocimiento. Alegó que la primera vez que vio al quejoso fue en el mes de octubre de 2018, cuando asistió a una diligencia de conciliación por una denuncia 4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 4 del archivo virtual «02. Cuaderno original parte dos-.pdf» del expediente digital. 6 Folios 7 y 8, ibidem. 7 Folio 19 y 20, ibidem. 8 Archivo virtual «23ActaApyc20210906.pdf» del expediente digital. P á g i n a 3 | 15 que este había presentado en su contra por el delito de falsedad personal. Adujo que nunca aceptó poder para representar al quejoso, pero ante tales acusaciones tuvo que contratar un perito grafólogo para que adelantara el estudio pertinente de las firmas, letras y números contenidos en el poder, encontrando que aquellas no correspondían a su letra y trazos. Afirmó también que fue el quejoso quien entregó un poder en blanco a terceros, el cual pudo haber sido enviado por cualquiera de los funcionarios de la empresa Derecho y Propiedad. Por su parte, la disciplinada Angélica María Rojas Perdomo señaló haber laborado para la empresa Derecho y Propiedad, cuyos afiliados eran miembros de las Fuerzas Militares. Sostuvo que presentó renunció a el 18 de octubre de 2015, la cual fue aceptaba en noviembre de la misma anualidad y que a partir del 25 de enero de 2016 inició a laborar con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería

—COPNIA—.

En el caso del quejoso, manifestó haberlo representado en dos procesos, el primero relativo a una impugnación de paternidad y el segundo, concerniente a un proceso ejecutivo de alimentos, el cual se encontraba vigente al momento de su renuncia a la empresa. Respecto de este último, expuso que se había llegado a un acuerdo conciliatorio con la parte ejecutante, por lo que le informó al quejoso que debía entregar el dinero que correspondía para solicitar el levantamiento del embargo, pero que no adelantaría el cobro de los títulos judiciales que quedaran en su favor y que podría hacer la autorización a la señora Lorena Gómez —Secretaria— o al nuevo abogado que iba a reemplazarla. P á g i n a 4 | 15 Por último mencionó que el nuevo poder al que se refiere el quejoso, que aparece en el correo electrónico al que hace alusión es el radicado con el n.°2015-00016, proceso en el que no lo estaba representado porque no correspondía al ejecutivo de alimentos que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de la Unión. 2.3. Mediante memorial del 27 de julio de 20219 el disciplinable César Augusto Gómez Velásquez solicitó se decretara la terminación anticipada del proceso, con fundamento en la prescripción de la acción disciplinaria.

3. PROVIDENCIA APELADA Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas en la audiencia, la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria, disponiendo su terminación10 con fundamento en la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto señaló lo siguiente: [...] No obstante, en todo caso, al verificar lo acontecido en el proceso 2015-00016 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, se puede advertir que el poder al que alude el quejoso como “falso”, fue conferido el 2 de diciembre de 2015 y aportado por el quejoso al juzgado el 18 de diciembre de 2015

(Anexo 1 folios 1-10 del expediente digital). [...] Ciertamente, conviene advertir que la naturaleza de la falta investigada - participación y/o intervención en actos fraudulentos (Art. 33 numeral 9) - fue definida en la Sentencia T-282 A de 2012, por la Corte Constitucional, concluyendo que aquella: i) es de carácter instantáneo; ii) se agota por mera conducta y iii) es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta o a que el autor se aproveche del estado que surge con su acción. Ello implica que, en el caso concreto, la actuación irregular que se atribuye a los abogados investigados pudo haberse consolidado el 2 de diciembre de 2015, cuando se realizó la diligencia de 9 Archivo virtual «10DisciplinableSolicitaPrescripción.pdf» del expediente digital. 10Ibidem. P á g i n a 5 | 15 presentación personal del poder irregularmente aceptado, de manera que, cualquier reproche disciplinario debe tener como punto de referencia la precitada data, observando esta Magistratura que, a la fecha han trascurrido más de cinco años desde que presuntamente se ejecutó la conducta investigada, razón por la cual, se evidencia que la acción disciplinaria se

encuentra prescrita, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 [...]11.

4. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión de terminación a los intervinientes12, el quejoso —mediante escrito presentado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 202113— interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la primera instancia el 19 de octubre de 202114.

El apelante señaló, entre otras, que no era procedente decretar la terminación de la investigación con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria por cuenta de la ocurrencia de la prescripción, toda vez que en su criterio la falta aludida por la primera instancia es de carácter permanente o continuado. Reiteró que la abogada Angélica María Rojas Perdomo le solicitó de manera engañosa y contraria a la verdad la suscripción de un poder para presentarlo en un proceso civil sin su conocimiento y consentimiento, el cual fue remitido por la investigada vía correo electrónico, el 24 de noviembre de 2015.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al suscrito 11 Folio 2, ibidem. 12 Archivos virtuales «23ActaApyc20210906.pdf» y «26ConstanciaEnvíoNotificaciónPorEmailAQuejoso»del expediente digital. 13 Archivo virtual «28RecursoDeApelaciónQuejoso.pdf» del expediente digital.

14Archivo virtual «34ConcedeRecurso.pdf» del expediente digital. P á g i n a 6 | 15

magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 17 de febrero de 202215.

6. CONSIDERACIONES En el presente asunto se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso debió ser rechazado por la primera instancia, en la medida en que fue presentado de manera extemporánea. Sin embargo, esta Comisión carece de competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, ante la extinción de la acción disciplinaria por cuenta de la ocurrencia de la prescripción.

En ese orden de ideas y, analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió a más tardar el 30 de abril de 2021, en relación con la presunta conducta de la abogada Angélica María Rojas Perdomo y el 21 de enero de 2021, respecto del comportamiento atribuido por el quejoso al abogado César Augusto Gómez Velásquez, razón por la cual, para esas fechas la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: 15Archivo virtual «01 ACTA 76001110200020180156601 .pdf» del expediente digital.

P á g i n a 7 | 15 - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o P á g i n a 8 | 15 continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la

realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta investigada por la primera instancia consistió en que los abogados Angélica María Rojas Perdomo y César Augusto Gómez Velásquez habrían «utilizado indebidamente un poder que inicialmente se había conferido a favor de la abogada ROJAS PERDOMO para el cobro de unos títulos judiciales que se generaron a su favor y, que posterior e indebidamente, había sido “aceptado” por el abogado GÓMEZ VELÁZQUEZ, a quien señaló no conocer y no haber conferido poder alguno»20, razón por la cual el comportamiento 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°

680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 20 Archivo virtual «23ActaApyc20210906.pdf» del expediente digital. P á g i n a 9 | 15 reprochado se habría consolidado el 2 de diciembre de 2015, cuando se realizó la diligencia de presentación personal del poder, de manera irregular. A pesar del análisis efectuado por el a quo, tanto del escrito de queja como del recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán José Villalba Gómez se desprende que las conductas alegadas fueron las siguientes: En relación con la profesional del derecho Angélica María Rojas

Perdomo, la inconformidad consistió en solicitar de manera engañosa y contraria a la realidad la suscripción de un poder en blanco para que un nuevo abogado designado pudiera cobrar unos títulos judiciales, documento que le fue enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2015. Además, reprochó el hecho de que la abogada Rojas le indicara, en el mes de abril de 2016, sobre la supuesta imposibilidad de adelantar el cobro de los títulos judiciales y que, al preguntarle sobre el poder otorgado, aquella le asegurara haberlo destruido. De lo anterior se advierte que la conducta atribuida a la disciplinable corresponde a un comportamiento de carácter instantáneo, en la medida en que hace referencia a la solicitud e información engañosa y contraria a la realidad de los hechos, proporcionada por la investigada, conducta que, según el relato de los hechos por parte del quejoso, habría tenido lugar a mas tardar el 30 de abril de 2016. Señalado lo anterior y, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter instantáneo inicia desde su consumación. P á g i n a 10 | 15 En tal sentido y, como quiera que la última conducta habría tenido lugar en el mes de abril del año 2016, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esta última data para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció, a más tardar, el 30 de abril de 2021, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto.

Ahora bien, en lo que respecta al abogado César Augusto Gómez Velásquez, el quejoso alegó que el investigado firmó y presentó el poder en blanco que había sido suscrito con destino a la abogada Rojas Perdomo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 201500016-00, adelantado en su contra, sin mediar su consentimiento y desconociendo todo lo relacionado con la actuación procesal. Adicionalmente, adujo que, en enero de 2016, el abogado investigado solicitó tener al quejoso como notificado por conducta concluyente, para lo cual aportó una dirección de notificaciones que no correspondía con la suya, lo cual facilitó el avance del proceso sin su participación. En el caso concreto y, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, observa la Comisión que la presunta presentación del poder falso por parte del abogado investigado ante el despacho judicial habría tenido lugar el 18 de diciembre de 201521. Por su parte, la solicitud dirigida al juzgado de conocimiento con el fin de que se tuviera al demandado —quejoso— por notificado por conducta concluyente, que había sido presuntamente radicado por el abogado investigado, tiene como fecha de radicación el 21 de enero de 201622. 21 Folios 22 y 30 del archivo virtual «CUADERNO 1 EJECUTIVO 2015-00016.pdf» del expediente digital. 22 Folio 26 y 30, ibidem. P á g i n a 11 | 15

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que las conductas antes mencionadas son de carácter instantáneo, la contabilización del término de prescripción inicia desde su consumación. Así las cosas y, como quiera que la última conducta instantánea habría tenido lugar el 21 de enero de 2016, el Estado tenía cinco (5) años a partir de esta última data para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 21 de enero de 2021, fecha desde la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario en favor de los abogados investigados como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, no solo en relación con la conducta analizada por el a quo,

sino también en relación con todas aquellas que fueron materia de la queja y reiteradas en el escrito de apelación, atendiendo la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina de decretar de oficio la prescripción de P á g i n a 12 | 15 la acción disciplinaria, al haberse probado en el curso de la investigación las fechas de ocurrencia de las conductas objeto de reproche por parte del quejoso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 6 de septiembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados César Augusto Gómez Velásquez y Angélica María Rojas Perdomo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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