CNDJ - F76001110200020180157101ADJUNTA20211111165641-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180157101ADJUNTA20211111165641-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciada: LUZ DORIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Quejoso: DAVID ELIECER TABARES QUINTERO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01571-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra de la providencia del 16 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Doris Hernández
González.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de agosto de 2018,2 el señor David Eliecer Tabares Quintero radicó queja en contra de la abogada Hernández Quintero, en ocasión a que el 3 de agosto de 2018, en la notaría 1° del Municipio de Guadalajara de Buga, estando aquel en estado de embriaguez, la profesional lo agredió físicamente, como respuesta a los reclamos efectuados por aquel a la 1 Magistrado: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folio 1 cuaderno de instancia.
togada, quien, no le permitió tomar una foto a un documento que había firmado antes y que por ello procedió a romperlo.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2019, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada.
Como fundamento de la decisión, el ponente estimó que los hechos puestos de presente por el quejoso fueron desarrollados en esferas personales, esto es, la presunta agresión se ejecutó en el marco de una relación interpersonal y no en ejercicio de la profesión, motivo por el cual no procedía la apertura de investigación disciplinaria. Igualmente resaltó que, si bien los hechos relatados por el quejoso pueden considerarse como punibles, le corresponde a la jurisdicción penal analizar ese asunto, sin que ello signifique que los mismos tengan relevancia disciplinaria. Por lo expuesto, invocando el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra de la doctora Luz Doris Hernández González.
4. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de mayo de 2019, la doctora Angela Lucía Londoño Márquez, agente del Ministerio Público, interpuso la alzada por considerar que la decisión del a quo fue desacertada, en razón a que el quejoso en los hechos narrados informó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que
sucedieron los acontecimientos, en los cuales, aparentemente la inculpada agredió al señor Tabares Quintero en público, comportamiento que podría enmarcarse en las previsiones de la falta descrita en el numeral 3° del P á g i n a 2 | 13 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual solicitó se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se inicie la actuación disciplinaria.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de octubre de 20193 y asignado por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 23 de octubre de 2019.4
El 8 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación5.
6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por la agente del Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.
El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto). 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folio 3 cuaderno principal. 5 Folio 5 cuaderno principal.
P á g i n a 3 | 13 El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria disponen de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público atacó el auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Hernández González, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta
naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir6” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. 6 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. P á g i n a 4 | 13 Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem7, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103
ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 16 de enero de 2019, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público en contra del auto del 16 de enero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es
una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 5 | 13 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 6 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 64 Judicial II Penal de Cali contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se inhibió de adelantar proceso disciplinario contra la abogada Omaira Castellanos Soler. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” P á g i n a 7 | 13 “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria. No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines9; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló 8 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 8 | 13 como los autos inhibitorios, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite
que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra de la abogada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 9 | 13
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 7600111-02000-2018-01571-01 Aprobado según Acta No. 68 del 27 de octubre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de
plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto del 16 de enero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ DORIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, es claro que la representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
P á g i n a 10 | 13 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, la representante del Ministerio Público se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como
salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a P á g i n a 11 | 13 la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.
Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 12 | 13 en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 13 | 13