CNDJ - F76001110200020180157501ADJUNTA20220330154608-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180157501ADJUNTA20220330154608-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSCAR JULÍAN BETANCOURT ARBOLEDA
Quejoso: VERÓNICA FAJARDO MUÑOZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-01575-01
Decisión: DECRETA TERMINACION Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 023
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y la representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que declaró responsable disciplinariamente al doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda, por un concurso homogéneo de faltas, al trasgredir el deber descrito en el numeral 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 38 ibidem, en la modalidad dolosa, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.190 cuaderno original). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No., en el que consta que el doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.553.990 y es portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 153.146 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. Así mismo obra certificado No 691000, en el que consta que al 31 de julio de 2019, el abogado no tenía registradas sanciones.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias efectuada por la misma Corporación, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de junio de 2018, en el proceso disciplinaria Rad.
No. 2017-02719, adelantado contra la doctora Diana Paola Molineros, quien fue igualmente denunciada en el mismo escrito de queja que se resume a continuación. La queja fue instaurada por la doctora Verónica Fajardo Muñoz, representante legal de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en la cual señaló que la institución ha hecho frente a varias demandadas laborales, por lo cual el 9 de julio de 2015, la clínica suscribió varios contratos de transacción, respecto de 35 demandas laborales que cursaban en el Distrito Judicial de Buenaventura Valle. Precisó que ese acto jurídico había sido
realizado por los doctores Nellinton Balanta Ramos, y Diana Paola Molineros, apoderados de la demandada y demandantes, cuyo acuerdo fue cumplido a cabalidad. Señaló que en el transcurso del año 2016, se recibieron entre otras,10 demandas ordinarias laborales, advirtiendo que este grupo de personas hacían parte de los demandantes que habían suscrito la transacción con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, y que al revisar las nuevas demandas, concluyeron que se trataba de los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido transados, y que solo fue que en esa oportunidad, los procesos habían sido impulsados por el doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda. P á g i n a 2 | 17 Se plasmó en cuadro adjunto, la información detallada de cada proceso en el que es demandada la Clínica del Pacífico y la Cooperativa Servicoop así:
JUZGADO RADICADO DEMANDANTE ESTADO
ACTUAL Juzgado Primero 201600045-00 Fredy Valencia Desistido por la Laboral del Circuito Torres parte demandante de Buenaventura Juzgado Primero 201600052-00 Nubia Adalgiza Desistido por la Laboral del Circuito Salas Salazar parte demandante de Buenaventura Juzgado Primero 201600050-00 Susan Inés Terminado con Laboral del Circuito Hernández Riascos declaratoria de cosa de Buenaventura juzgada y compulsa de copias a la Sala Disciplinaria y a la Fiscalía Juzgado Primero 201600051-00 Roberto Carlos Desistido por la Laboral del Circuito Angulo Espinoza parte demandante de Buenaventura
Juzgado Segundo 201600052-00 Glendy Zohanith Pendiente se fije Laboral del Circuito Henao Rengifo fecha primera de Buenaventura audiencia de trámite Juzgado Segundo 201600054-00 Didier Hernando Fecha de audiencia Laboral del Circuito Meléndez Perea 31 de enero de de Buenaventura 2018 Juzgado Segundo 201600051-00 Harold Murillo Solis Fecha de audiencia Laboral del Circuito 8 de noviembre de de Buenaventura 2017 Juzgado Segundo 201600050-00 Luis Adrián Pendiente se fije Laboral del Circuito Ordoñez Caicedo fecha primera de Buenaventura audiencia de trámite Juzgado Tercero 201600058-00 Luis Ángel Arboleda Terminado con Laboral del Circuito Ganga declaratoria de cosa de Buenaventura juzgada Juzgado Tercero 201600060-00 Luis Efrén Zuñiga Terminado con Laboral del Circuito declaratoria de de Buenaventura prescripción Arguyó que si bien, los apoderados judiciales que acompañaron a la parte demandante eran diferentes de aquellos que suscribieron la transacción, se podía comprobar que éstos, hacían parte del mismo grupo asesor legal, lo cual se daba por la comparación de los escritos de demanda, y que además la dirección anunciada para notificaciones de los demandantes correspondía al mismo lugar de notificación de la doctora Diana Paola Molineros. P á g i n a 3 | 17 Sostuvo que en las nuevas demandas, se omitió mencionar al juzgado en que previamente habían sido presentadas las demandas sobre los mismos hechos, y que éstas fueron terminadas por la suscripción de los contratos
de transacción, ocultando con ello hechos relevantes al juzgador, lo cual permitía entrever la intencionalidad con la que procedieron, al volver a presentar demandas sobre temas ya resueltos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de febrero de 2019, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento del proceso contra el abogado Oscar Julián Betancourt Arboleda, una vez acreditó su condición de abogado, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de mayo de 2019.
Durante los días 7 de mayo de 2019 y 4 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En esta diligencia el Magistrado Instructor procedió a darle lectura a la queja, concediéndole posteriormente el uso de la palabra al investigado, quien rindió declaración en ejercicio de su derecho de defensa.
Versión Libre: El investigado anotó que, hacía julio de 2015, firmó un contrato de prestación de servicios con la firma “Asesorías Jurídicas W y J”, para desarrollar actividades profesionales en la tramitación de consultas, procesos y asesorías en la ciudad de Buenaventura. Destacó que hacía el año 2015, por efecto de 35 acciones judiciales interpuestas por esa firma de abogados, se realizaron 35 transacciones con la Clínica del Pacífico y la abogada Molineros Ruíz, quien era la persona que adelantaba esos
procesos. Aclaró que nunca participó en esos procesos judiciales ni en las transacciones e igualmente puso de presente, que no tenía conocimiento respecto a tales transacciones a las que se había llegado, toda vez que la P á g i n a 4 | 17 vinculación con la firma de abogados, fue posterior a la realización de estos acuerdos. Indicó que para el año 2016, se le presentaron unos documentos para entablar 10 acciones judiciales contra la Clínica del Pacífico, para que se declarara la existencia de una relación laboral, y petición de horas extras (hizo mención a cada uno de los demandantes y juzgados que les correspondió. Aseguró que nunca fue informado de los acuerdos de transacción, y que por ello tal hecho relevante fue omitido sin intención de su parte. Indicó que después de indagar en los mismos y por información de los demás integrantes de la firma, se enteró de las transacciones, pero le comentaron que en ellas no estaba acordado el tema de las horas extras, y que por eso era válido insistir en esos nuevos procesos. Enfatizó que nunca fue su intención entorpecer algún proceso, o implementar maniobras torticeras y que simplemente veló por los intereses de unos trabajadores. Manifestó que cuando se presentó el recurso de apelación, se aceptó que se había presentado un error sin intención. Sostuvo que en los trámites del señor Luis Ángel Arboleda Rad. 2016-0058 y Luis Efrén Zuñiga y 2016-0060, que fueron conocidos por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura, al momento de resolver la excepción
previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, la autoridad judicial determinó que los efectos de cosa juzgada, no se podían predicar, frente al reclamo de horas extras, por no haber sido tranzada esa pretensión anteriormente, y que por ello se prosiguió el proceso. Por último, manifestó que a esa fecha ninguno de los procesos estaba en curso. Pruebas. Se ordenó oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Buenaventura, donde cursaron o estaban cursando los procesos Rad. No. 201600045-00, 201600052, 201600050-00, 201600051-00, P á g i n a 5 | 17 201600052-00, 201600054, 201600051-00, 201600050-00, 201600058-00, y 201600060-00, a fin de realizar inspección judicial a los mismos. Escuchada la versión libre y efectuado el decreto de las pruebas, el Magistrado señaló fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó la misma para el 4 de julio de 2019, a la cual asistió el disciplinable. En dicha diligencia se practicó la inspección judicial a cada una de las copias de los expedientes que fueron remitidos por los juzgados Primero, segundo y tercero Laborales de Buenaventura. Concluida la inspección judicial a los procesos, el Magistrado Instructor, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así: Formulación de cargos: Previa reseña de los hechos y pruebas recaudadas, el Magistrado Instructor, formuló pliego de cargos al doctor
Oscar Julían Betancourt Arboleda, por presuntamente incurrir en un concurso homogéneo de faltas. Por presuntamente trasgredir el deber descrito en el numeral 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente incurrir en la falta descrita del artículo 38 numeral 1° ibidem, en la modalidad dolosa.
Dichas preceptivas rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. (…) Lo anterior, en razón a que el disciplinado presentó demandas inocuas o sin éxito de prosperar, sobre los mismos hechos y pretensiones, ya se había hecho uso de la transacción como mecanismo alternativo de solución P á g i n a 6 | 17 de conflictos. Dicho comportamiento se observó de parte del abogado en los
siguientes procesos a saber: JUZGADO RADICADO DEMANDANTE ESTADO ACTUAL Juzgado Primero 201600045-00 Fredy Valencia El abogado desistió Laboral del Circuito Torres del proceso de Buenaventura Juzgado Primero 201600052-00 Nubia Adalgiza El abogado desistió Laboral del Circuito Salas Salazar del proceso de Buenaventura Juzgado Primero 201600050-00 Susan Inés En audiencia del 18
Laboral del Circuito Hernández Riascos de abril de 2017, se de Buenaventura aceptó la excepción de cosa juzgada y compulsa copias contra, por cuanto las mismas pretensiones habían sido objeto de cosa juzgada, sobre lo cual el abogado presentó apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvió confirmar la decisión, mediante auto del 31 de julio de 2017. Juzgado Primero 201600051-00 Roberto Carlos El abogado desistió Laboral del Circuito Angulo Espinoza del proceso de Buenaventura Juzgado Segundo 201600052-00 Glendy Zohanith El abogado desistió Laboral del Circuito Henao Rengifo del proceso de Buenaventura Juzgado Segundo 201600054-00 Jidier Hernando El abogado desistió Laboral del Circuito Meléndez Perea del proceso de Buenaventura Juzgado Segundo 201600051-00 Harold Murillo Solis El abogado desistió Laboral del Circuito del proceso de Buenaventura Juzgado Segundo 201600050-00 Luis Adrián El abogado desistió Laboral del Circuito Ordoñez Caicedo del proceso de Buenaventura Juzgado Tercero 201600058-00 Luis Ángel Arboleda El Juzgado Laboral del Circuito Ganga mediante auto No. de Buenaventura 212 del 27 de julio de 2017, se aceptó la ecepción previa presentada por la clínica, por haberse probado la cosa P á g i n a 7 | 17 juzgada, ordena el archivo del proceso.
Esta decisión fue apelada y la sala de decisión del Tribunal Superior de Buga, decidió confirmar la decisión del a quo, con acta del 29 de agosto de 2017. Juzgado Tercero 201600060-00 Luis Efrén Zuñiga Se declaró probada Laboral del Circuito la excepción previa de Buenaventura de cosa juzgada y ordenó el archivo del proceso Audiencia de Juzgamiento: El 30 de julio de 2019, se adelantó la audiencia, a la cual asistió la doctora Carlina Mireya Varela Lorza, apoderada designada por el disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. Solicitó sentencia absolutoria en favor de su representado, al no existir certeza sobre su responsabilidad. Adujo la existencia una causal de ausencia de responsabilidad en favor del disciplinable, descrita en el numeral 6 artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria. Indicó que el abogado, solo hasta julio de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados “Asesorías Jurídicas W y J”, y que fue en razón de dicho contrato que la aludida firma, puso a disposición 10 carpetas para que fueran por él tramitadas, interponiendo las demandas en las que enfatizó como pretensión principal las horas extras adeudadas a quienes oficiaron en la empresa como vigilantes, por lo cual la demandada al presentar la contestación de las
demandas propuso como excepción la cosa juzgada, presentado como prueba de ello la transacción.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 8 | 17
La antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda, por un concurso homogéneo de faltas, al trasgredir el deber descrito en el numeral 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 38 ibidem, en la modalidad dolosa, imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, al concluir que el doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda, con su actuar, recorrió toda la estructura del tipo disciplinario en concurso homogéneo, por cuanto promovió y fomentó procesos con identidad de sujetos y pretensiones, cuando ya se habían surtido contrato de transacción, y las pretensiones encausadas en las demandas promovidas, estaban ya juzgadas. Determinó que en efecto las demandas eran idénticas, y que solo en dos de los casos, variaron los extremos de la relación laboral, pero que cada pretensión se hacía alusión a lo ya discutido en los procesos del año 2013, que fueron transados en el año 2015. Advirtió que las horas extras ya estaban transadas, por cuanto fueron parte
de las pretensiones incoadas por la abogada Diana Paola Molineros Ruíz, entrando éstas en el contrato de transacción que fue consentido por las partes, y al efecto aprobadas por el Juez de conocimiento en los 10 casos, destacando que en ninguna parte del documento se habló de transacción parcial, y contrario a ello lo que se dio fue un acuerdo total. Enfatizó la Sala que el abogado tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder, al ser totalmente evidente que debía prevenir el conflicto laboral suscitado entre la clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda, y que, a pesar de ello continuó con un pleito innecesario, en el afán de conseguir que sus pretensiones fueran reconocidas, utilizando el aparato judicial, para que se P á g i n a 9 | 17 discutiera una acción que había sido finiquitada por las mismas partes en contienda. Así las cosas, la Seccional al comprobar la responsabilidad disciplinaria del inculpado impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los principios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora de confianza del disciplinado y la representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, cuyas argumentaciones se sintetizan así: Defensora del Disciplinado. Solicitó se revocara la sentencia y se
impartiera absolución a su representado, y en su lugar se le absolviera de los cargos que le fueron imputados. Acusó la sentencia, afirmando que existió un claro defecto fáctico, el cual se evidenciaba por la falta de pruebas o la omisión del análisis probatorio que fue encaminado a la demostración plena de su culpabilidad. Afirmó que no basta la certeza sobre la existencia de la falta, sino que además debe existir certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado, lo cual se adquiere a través de las pruebas legalmente aducidas a la instancia, que conlleven a desvirtuar la presunción de inocencia, y que tengan tal grado de contundencia que no quede duda sobre la participación en la falta que se le atribuye. Señaló que, si en verdad se hacía un análisis integral del poco recaudo probatorio allegado al instructivo, se podría evidenciar que existen serias dudas sobre la responsabilidad del disciplinado, que deben ser resueltas en su favor en cumplimiento de los postulados del derecho sancionador. P á g i n a 10 | 17 Sostuvo que la conclusión de la Sala no tuvo soporte fáctico probatorio, al no haber existido elementos más que los eminentemente objetivos, que se tuvieron en cuenta para tipificar la falta, o más concretamente las inspecciones judiciales, para llegar a esa conclusión, misma en la que se desestimó, sin razón de justificación lo que dijo y demostró el abogado, como fue el que se vinculó a la firma de abogados, en virtud a un contrato de prestación de servicios profesionales, con posterioridad a la transacción
que otro profesional del derecho había realizado, y que fue además en virtud de esa relación contractual que le fueron entregados los documentos, para que adelantara las demandas, solo y únicamente a lo que hacía relación al cobro de horas extras y festivos, siendo ésta y no la que supuso la sentencia. Señaló que el indicio enunciado, carece de fuerza probatorio para obtener certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado, por cuanto el hecho que se dice probado, esto es, haber demostrado solo las horas extras y festivos, no se desprende con necesariedad (sic) el resultado atribuido, el conocimiento de la transacción, no solo porque no se relaciona causalmente, sino porque las reglas de la lógica y la experiencia lo desvirtúa, siendo ingenuo pensar siquiera que conociendo como se supone la negociación, se aventure el togado a presentar nuevas demandas, solicitando las mismas pretensiones. Replicó que lo que se probó, es que su representado desconocía la negociación al momento de incoar las acciones laborales, y solo vino a conocerlas cuando la demandada contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada. Reprochó que el desistimiento de las demandas no devino como se dijo de la compulsa de copias ordenada por el juez, sino como lo explicó el abogado en su versión libre, de la exposición de un criterio jurídico de la misma judicatura, que avaló el profesional del derecho investigado, permitiendo que los procesos fueran enviados al Tribunal Superior de Buga, ultima jerarquía que al decidir revocando la providencia del Juez Tercero P á g i n a 11 | 17
Laboral del Circuito de Buenaventura, impuso un criterio jurídico que se aceptó para así desistir de las demandas. Ministerio Público. Señaló que el a quo fue persistente en endilgarle el dolo al disciplinado, bajo la premisa del presunto y necesario conocimiento, que como abogado debía tener de la transacción efectuada entre los representados con la demandada dentro del asunto que adelantó la misma firma con otra apoderada. Indicó que, no se valoraron las manifestaciones del abogado investigado, bajo las justificaciones que expresó. Explicó que no se tuvo en cuenta la fecha de contratación del abogado, tampoco que le fuera entregada una documentación para adelantar unas reclamaciones concretas. Refiere que el a quo tampoco tomó en consideración lo señalado por el disciplinable, en cuento fue informado posteriormente de la existencia de tal acto. Explicó que lo que ocurrió con las demandadas del togado, unos jueces habían considerado que la pretensión hacía parte del conjunto de derechos inciertos y discutibles, mientras que otro Juez adujo que esos derechos no habían sido parte de la transacción, lo cual considerado en conjunto, determinaría la dificultad de calificar como innecesarias las demandas, lo cual confluye en una atipicidad de la conducta reprochada al disciplinado. Replicó que no había elementos para establecer que el disciplinado, de manera dolosa volvió a impetrar unas acciones, porque conocía una transacción sobre los mismos derechos que se habían tenido inciertos y discutibles, sin que se pueda suponer conocimiento, a partir de simples conclusiones como lo hizo el a quo, que por trabajar en la firma de la otra
demandante sin tener en cuenta la fecha de vinculación del disciplinado como se advirtió, o que necesariamente el disciplinado debía haber revisado archivos, cuando el disciplinado lo expresó, que le fue entregada documentación para adelantar unas acciones para unas pretensiones concretas, por lo cual debía darse aplicación a la duda en favor del disciplinable, como principio secular que rige el derecho disciplinario, o al P á g i n a 12 | 17 efecto se reduzca la sanción en aplicaciones de los atenuantes, conforme a los fundamentos fácticos.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de agosto de 2020 y asignado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, para luego ser asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de agosto de 2021, a fin de resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
De la prescripción. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; la Comisión advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción indicada en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron
los hechos.
Tales normas establecen: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el P á g i n a 13 | 17 día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.2 Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el abogado fue sancionado disciplinariamente en la sentencia de primera instancia, por trasgredir el deber descrito en el numeral 13° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 38
ibidem, al haber promovido y fomentado nuevos procesos con identidad de sujetos y pretensiones, encausadas en demandas que ya habían sido objeto de transacción desde el año 2015. En tal virtud, encuentra esta Comisión, que todas las demandas promovidas por el abogado corresponden todas al año 2016, pues si bien es cierto, el Magistrado de instancia, no dejó señalado en la inspección judicial, las fechas concretas de radicación de las demandas, dicha información no solo se deprende de lo versionado por el disciplinable, sino de los propios números de radicación de los expedientes, los cuales corresponden en su totalidad, al año 2016 así: 2016-00045-00, 2016-00052, 2016-00050-00, 2016-00051-00, 2016-00052-00, 2016-00054, 2016-00051-00, 2016-0005000, 2016-00058-00, y 2016-00060-00. 2 Consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 14 | 17 Como quiera que el actuar trasgresor imputado y por el cual fue sancionado el abogado Oscar Julián Betancourt Arboleda, se edificó en que éste promovió en el año 2016, demandas inocuas o sin éxito de prosperar, toda vez que sobre los mismos hechos y pretensiones, ya se había hecho uso de la transacción como mecanismo alternativo de solución de conflictos, surge claro que desde esta calenda, han trascurrido más de 5 años, para que el estado pudiera poner en ejercicio su poder punitivo, pues aunque no
se cuenta con un término final concreto, en todo caso se entiende que, el término feneció en el año 2021, por lo cual el Estado perdió su poder sancionatorio y quedó sin facultad para continuar con esta actuación. Por lo anterior, resulta procedente cesar todo procedimiento en favor del doctor Oscar Julián Betancourt Arboleda, por cuanto la prescripción es un derecho que tiene el disciplinado, que forma parte además del debido proceso, para que vencido el plazo estipulado por el Legislador, sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se haga cesar todo procedimiento con fundamento en la extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor del abogado Oscar Julián Betancourt Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.553.990 y portador de la tarjeta de profesional de abogado No. 153.146 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la P á g i n a 15 | 17 providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17