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CNDJ - F76001110200020180157801ADJUNTA20221111083601-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180157801ADJUNTA20221111083601-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180157801 Aprobado en Acta No. 086 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2022, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de los abogados MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO2 y

ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA3.

HECHOS El señor Alexander Ovalle Pérez, informó4 que dentro del disciplinario Nro. 2016-1080 adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, llegó a un acuerdo con MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO -su abogada en el sucesorio Nro. 2013-1182 1 Magistrada ponente: Inés Lorena Varela Chamorro 2 Cédula de ciudadanía Nro. 52.377.543, tarjeta profesional Nro. 138.707 (folio 16 archivo digital 01. Cuaderno principal) 3 Cédula de ciudadanía Nro. 79.420.672, tarjeta profesional Nro. 115.216 (folio 17 archivo digital 01. Cuaderno principal) 4 Folios 3 y 4 archivo digital 01. Cuaderno principal

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios seguido ante el Juzgado Catorce de Familia de Cali-, para que el togado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA no fungiera más como apoderado sustituto. Pero el 28 de agosto de 2018, se dio cuenta que el último seguía actuando en detrimento de sus intereses, pues promovió una rendición de cuentas en contra de su hermana -Adriana Ovalle Salazar-, donde se perdieron aproximadamente $100.000.000,oo. También reprochó que RAMÍREZ CASTIBLANCO no incluyó dentro del proceso de sucesión un bien inmueble ubicado en Silvia - Cauca, “…de tal manera estoy perjudicado y me veo en la obligación de iniciar otro proceso haciendo más gravosa mi situación económica”5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de ambos letrados6. El 31 de agosto de 2021, el quejoso remitió memorial7 al a quo, donde plasmó que PINEDA ALBA no debía seguir trabajando como “asistente” de la doctora RAMÍREZ CASTIBLANCO, pues ella era la titular en los siguientes procesos: i. sucesión Nro. 2003-11828 adelantada ante el Juzgado Catorce de Familia de Cali, ii. rendición provocada de cuentas Nro.

2016-104 que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, iii. nulidad del acto Nro. 2015-284 promovido en el Juzgado Catorce Civil del Circuito. En estos asuntos, el implicado le causó un perjuicio económico valorado en $308.370.000,oo. 5 Folio 4 archivo digital 01. Cuaderno principal 6 Folio 15 archivo digital 01. Cuaderno principal 7 Archivo digital 10AmpliaciónDeQueja+Documentos 8 Causante Ángel Guillermo Ovalle P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 21 de septiembre de 20219 y 5 de mayo de 202210. En la primera calenda, el señor Alexander Ovalle Pérez en diligencia de ratificación y ampliación11 concretó ante requerimiento del despacho, que su inconformidad correspondía a que la abogada RAMÍREZ CASTIBLANCO se comprometió en el disciplinario Nro. 2016-1080 a que el togado PINEDA ALBA no actuaría más como apoderado sustituto, pero no cumplió, y así el último nombrado siguió representándolo en el proceso de rendición de cuentas y el de nulidad del acto como su “ayudante”, en los cuales, causó daños económicospara el caso de la rendición de cuentas-, y permitió la pérdida del

proceso -en lo relativo a la nulidad del acto-. En versión libre, la investigada adujo12 que el quejoso la contrató para representarlo en la sucesión de su extinto padre finalizada en 2018 con sentencia favorable a sus intereses, al aumentar la cuota de participación del 12.5% al 16.6%. Puntualizó que el señor Ovalle Pérez estuvo de acuerdo con la sustitución del poder a PINEDA ALBA dentro del proceso de sucesión 2003-1182, toda vez que se tramitaba en Cali y ella residía en Bogotá, pero en el año 2016 inició un disciplinario porque según él, el doctor PINEDA ALBA había negociado con los demás causahabientes en su perjuicio, especialmente con su hermana Adriana Ovalle Salazar. En esa causa, el magistrado no encontró irregularidad alguna de parte del letrado, pero se acordó que no intervendría más como sustituto, 9 Archivo digital 21Acta201801578 10 Archivo digital 27Acta201801578 11 Récord 14:50 a 30:00 del registro videográfico 12Apyc20210907 12 Récord 37:20 a 50:44 del registro videográfico 12Apyc20210907 P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios compromiso que cumplió. Respecto de la rendición de cuentas y la

nulidad del acto, aclaró13 que nunca intervino, pues los poderes fueron directamente conferidos al doctor PINEDA ALBA, e inclusive, fue el propio quejoso quien concilió en la rendición de cuentas y se bajó en sus pretensiones, recibiendo aproximadamente $80.000.000,oo. Finalmente, indicó que el querellante nunca les pagó honorarios, y si su intención era que PINEDA ALBA tampoco continuara en su representación dentro de los procesos donde era titular, debió revocar los mandatos. Por su parte, ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA precisó14 que en efecto el señor Ovalle Pérez contrató con la doctora MARÍA CRISTINA su representación en el proceso de sucesión Nro. 2003-1182, en el cual participó como suplente hasta cuando en el disciplinario Nro. 2016-1080, el precitado ciudadano manifestó su voluntad de que no actuara más. Narró que en búsqueda de mejorar las expectativas económicas del quejoso, con base en los poderes otorgados por la señora Rosalba Pérez Páramo, madre y apoderada general en Colombia15 del último, inició dos acciones: una rendición provocada de cuentas contra Adriana Ovalle -2016-104-, en donde se recuperaron $79.800.000,oo, y una nulidad del acto, relacionada con la venta que el causante hizo antes de morir a su nieta, del predio ubicado en Silvia Cauca que no pudo ser ingresado a la masa sucesoral. 13 Récord 44:47 a 45:54 del registro videográfico 12Apyc20210907 14 Récord 53:50 a 01:08:00 del registro videográfico 12Apyc20210907

15 Pues el señor Alexander Ovalle Pérez residía en Estados Unidos P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios Arguyó que en esos asuntos nunca fueron revocadas sus facultades, y en tal sentido siguió actuando. La instructora pidió precisar si había recibido poderes directamente o como suplente de la doctora RAMÍREZ CASTIBLANCO, frente a lo cual respondió: “esos poderes me los entregó la señora Rosalba, la madre de don Alexander, ella tenía un poder de don Alexander y ella me dio poder”16. Como pruebas, se obtuvo copia íntegra de los procesos 2003-118217, 2015-28418, 2016-10419, y del disciplinario 2016-108020. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión del 5 de mayo de 2022, el a quo ordenó la terminación del procedimiento en favor de ambos disciplinados, conforme a las disposiciones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues con el acervo probatorio se pudo acreditar que los hechos atribuidos no existieron. Luego de realizar un recuento de la queja, su ampliación y las manifestaciones hechas en versión libre21, puntualizó que de la revisión del disciplinario 2016-1080 se estableció que terminó a favor de los disciplinados, al no evidenciarse infracción a los deberes profesionales

en su actuación dentro de la sucesión 2003-1182, y como esto ya había sido analizado en esa causa, no se volvería a pronunciar sobre el tema. 16 Récord 1:08:05 a 01:08:45 del registro videográfico 12Apyc20210907 17 Que obra en la carpeta digital 13ProcesoAnexo2003-1182Juzgado14DeFamiliaDeCali 18 Que obra en la carpeta digital 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 19 Que obra en la carpeta digital 24Proceso2016-00104Juz09CivilCto 20 Que obra en el archivo digital 09ExpedienteDisciplinario2016-01080 21 Récord 4:30 a 13:22 del registro videográfico 26Audiencia P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios En lo atinente a la rendición provocada de cuentas Nro. 2016-10422 promovida por Alexander Ovalle Pérez contra Adriana Ovalle Salazar, verificado en su integridad el expediente, se tiene que el abogado ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA actuó como apoderado titular en virtud al mandato conferido por la señora Rosalba Pérez Páramo, quien a su vez tenía un poder general otorgado por su hijo aquí quejoso, ante el Cónsul Colombiano de la ciudad de Nueva York, acreditándose además que fue diligente, pues impetró la demanda, solicitó la asignación de un

perito, asistió a las audiencias, presentó memoriales relativos a las notificaciones y comunicaciones a la demandada, y apeló las decisiones contrarias a los intereses de su prohijado. Sobre el proceso de nulidad del acto23 -escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en Silvia Cauca-, identificado con el radicado Nro. 2015-284, corroboró que el doctor PINEDA ALBA tenía poder conferido en las mismas circunstancias narradas en el párrafo anterior y no era apoderado sustituto de la profesional del derecho RAMÍREZ CASTIBLANCO. Allí radicó la acción, deprecó la práctica de medidas cautelares, pagó el arancel judicial, reformó la demanda, se excusó médicamente por una audiencia a la que no pudo asistir, formuló una nulidad y propuso excepciones frente a la condena en costas. Así, concluyó que el investigado nunca actuó como apoderado sustituto del quejoso contra su voluntad, descartando también la irregularidad atribuida a la abogada RAMÍREZ CASTIBLANCO, esto es, supuestamente sustituir sin autorización del señor Ovalle Pérez poderes y no revocarlos. 22 Récord 14:07 a 15:30 del registro videográfico 26Audiencia 23 Récord 16:07 a 17:50 del registro videográfico 26Audiencia P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801

Abogado en apelación de autos interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN Como el quejoso no estuvo presente en la audiencia donde se decretó la terminación anticipada, el 23 de mayo de la presente anualidad la seccional notificó24 al correo electrónico la decisión, con copia del acta y el enlace para acceder al registro videográfico. Al día siguiente, en email cuyo asunto corresponde a “OFICIO No. 1732 PROCESO 201801578 interponer recurso de apelación”25, anunció: “adjunto encontrará todos los documentos que soportan mi apelación”26, y procedió a remitir una acción de tutela contra la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, alegando que con la terminación se vulneraron sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Atacó el auto interlocutorio, bajo el argumento que la instructora no valoró las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlas tenido en cuenta, habría evidenciado que la conducta de los investigados se enmarcaba en faltas contra la dignidad de la profesión, la debida diligencia y la lealtad con el cliente, pues “…causaron serios daños y perjuicios, que estimo en la suma de COP$308.370.000”27. Reprochó que el secretario del despacho doctor Jaime Hernández, únicamente envió el link para conectarse a la diligencia del 5 de mayo de 2022 a las 3:26 de la tarde, cuando estaba programada para las 2:00, y que el acta de tal vista pública refería la presencia de su 24 Archivo digital 32ConstanciaNotificaciónOficio1732Correo

25 Folio 1 del archivo digital 37RecursoDeApelaciónQuejoso 26 Folio 2 del archivo digital 37RecursoDeApelaciónQuejoso 27 Folio 4 del archivo digital 37RecursoDeApelaciónQuejoso P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios apoderado judicial -Gustavo Salazar-, pero esto no era cierto, con lo cual considera se incurrió en “vías de hecho”28. Remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación29, el 4 de agosto de 2022 la Secretaría Judicial efectuó el reparto a quien funge como ponente30. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para investigar y sancionar a los abogados por las faltas en que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión. Tal competencia, en virtud del principio de limitación, se circunscribe a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. De entrada, conviene aclarar que si bien es cierto el quejoso remitió en la oportunidad para recurrir la terminación anticipada, un escrito de acción de tutela contra la magistrada instructora en primera instancia, también lo es que manifestó su intención de apelar la decisión y

reprochó una indebida valoración probatoria, por lo que se procederá a analizar tal afirmación de cara al expediente. El señor Alexander Ovalle Pérez denunció que el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, continuó fungiendo en contra de su voluntad como apoderado sustituto de la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, quien a su vez se había 28 Ibid. 29 Archivo digital 54Oficio02678Rad201801578 30 Archivo digital 01 ACTA 76001110200020180157801 c. segunda instancia. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios comprometido a removerlo de su defensa, pues era negligente, pero no lo hizo. A partir de la ampliación de queja, se pudo establecer que la inconformidad tenía relación con dos actuaciones judiciales, el proceso de rendición provocada de cuentas Nro. 2016-104, y la nulidad del acto (escritura pública) Nro. 2015-284, motivo por el cual, la instructora ordenó incorporarlos. Así, verificadas las copias remitidas por los Juzgados Noveno y Catorce Civil del Circuito de Cali, la seccional pudo acreditar lo siguiente: En primera medida, en ninguno de los dos procesos el togado PINEDA ALBA actuó bajo el amparo de la sustitución efectuada por RAMÍREZ CASTIBLANCO, pues tal y como expuso en su versión libre, siempre

tuvo la calidad de apoderado principal, toda vez que la señora Rosalba Pérez Páramo -madre del quejoso-, quien tenía un poder general otorgado ante el Consulado Central de Colombia en Nueva York mediante escritura pública Nro. 8731 del 28 de octubre de 2008, lo facultó directamente el 1 de septiembre de 2015, para: “…que en nombre y representación de mi hijo ALEXANDER OVALLE PÉREZ, adelante en su despacho proceso de rendición de cuentas provocadas contra la Señora ADRIANA OVALLE SALAZAR”32, y “ en nombre y representación de mi hijo ALEXANDER OVALLE PÉREZ, adelante en su despacho proceso de NULIDAD DEL ACTO, contenido en la escritura pública 149 del 16 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Silvia (Cauca)”33. Sobre estos mandatos, el recurrente sugirió en memorial remitido al a 31 Folios 259 al 263 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 32 Folios 256 al 258 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 33 Folios 4 al 6 del archivo digital EXCEPCIONES PREVIAS RAD 2015 284 00 contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios quo el 14 de enero de 202234, que ambos abogados los habían hecho firmar a su progenitora “…abusando de la buena fe de mi Apoderado en Colombia La sra Rosalba Perez paramo (sra Madre)” (Folio 2, sic a lo transcrito. Archivo digital 22QuejosoAllegaAmpliación), pero también indicó en el mismo documento, que fue informado de la necesidad de suscribir los poderes a nombre del doctor PINEDA ALBA: “…Yo que vivo en NEW York El dr Pineda me envía a mí un correo electrónico vía email (adjunto emails) indicando que era necesario dichos poderes firmados por mi mamá para él/los proceso(s) por cuanto la dra Cristina se había mudado a Cartagena”. (Folio 2, sic a lo transcrito. Archivo digital 22QuejosoAllegaAmpliación). De lo anterior, se infiere que el quejoso tenía pleno conocimiento de los mandatos otorgados a nombre de ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA, y si su deseo era que no ejerciera más su representación, debió revocarlos, pues el acuerdo al cual llegó con la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO en el disciplinario Nro. 2016-108035, fue prescindir de sus servicios en el sucesorio 2013-1182, donde ostentó la calidad de abogado suplente. En segunda medida, la seccional descartó la presunta indiligencia del letrado PINEDA ALBA en el manejo de los asuntos citados, pues

siempre actuó en procura de los intereses de su mandante, y agotó las etapas procesales dispuestas para cada acción. Esta conclusión se corrobora con los expedientes, pues para el caso de la rendición provocada de cuentas, se tiene que: 34 Archivo digital 22QuejosoAllegaAmpliación 35 Según se advierte en el 11AudioAllegadoPorElQuejos, récord 32:57 a 33:20. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios Intentó llegar a una conciliación con la señora Adriana Ovalle Salazar el 24 de septiembre de 2015 en presencia de su representado36, al fracasar esta etapa, interpuso la demanda el 4 de febrero de 201637, remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto) el 15 de marzo siguiente38, donde correspondió al juzgado noveno39, despacho que el 3 de mayo de la misma anualidad lo admitió40 y adelantó el trámite, en el cual se presentó una demora hasta marzo de 2018 por la designación de perito, situación que condujo al investigado a solicitar impulsos procesales41. La rendición de cuentas se aprobó el 25 de octubre de 2018, por la suma de $79.922.97042. Respecto de la nulidad, al hacer un breve recorrido por el expediente

No. 2015-284, se encuentra que la incoó el 25 de septiembre de 201543, dentro de la misma se surtieron las notificaciones, fue admitida la reforma a la demanda el 31 de agosto de 201644, la accionada ejerció su defensa, el 14 de septiembre de 2017 fue prorrogado por seis meses el término para resolver el asunto45, el 24 de mayo de 2018 se llevó a cabo 36 Folios 264 al 268 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 37 Folios 341 al 348 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 38 Folios 350 al 352 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 39 Folio 365 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 40 Folio 368 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso201600104Juz09CivilCto 41 Como se advierte a folio 783 del archivo digital 001Proceso2016-00104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso2016-00104Juz09CivilCto 42 Tal y como se extrae de la decisión de segunda instancia visible a folios 4 al 6 del archivo digital 001Proceso201600104 -2020221540 contenido en la carpeta 24Proceso2016-00104Juz09CivilCto

43 Folios 15 al 25 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 44 Folios 472 al 473 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 45 Folios 505 al 506 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios la audiencia inicial46, a la cual no pudo concurrir el togado, informando al día siguiente que había sufrido un accidente y como resultado, tenía una contusión de tórax47. La excusa no fue aceptada por el despacho a pesar de contar con la historia clínica, y en razón a que en esa diligencia se negaron las pretensiones, el 25 de junio de 2018 propuso una nulidad procesal48, negada en auto Nro. 604 del 17 de julio de la misma calenda49. Así las cosas, esta judicatura advierte que la determinación avocada en primera instancia, corresponde al análisis acucioso de las pruebas acopiadas al plenario, y toda vez que el reproche elevado contra las

actuaciones del secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no controvierte la terminación anticipada, se procederá a confirmarla íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de mayo de 2022, a través de la cual terminó el procedimiento adelantado contra los 46 Folios 525 al 526 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 47 Folios 527 al 535 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 48 Folios 541 al 545 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 49 Folios 581 al 582 archivo digital PROCESO VERBAL CUADERNO PRINCIPAL RAD 2015 284 00contenido en la carpeta 19RespuestaJuzgado14CivilCto - 2015-00284 P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801

Abogado en apelación de autos interlocutorios

abogados MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO y ANTONIO

JOSÉ PINEDA ALBA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201801578 01 Aprobado según Acta N.º 86 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de mayo de 2022, a través de la cual terminó el procedimiento adelantado contra los abogados MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO y ANTONIO JOSÉ PINEDA ALBA; pronunciamiento que en segunda instancia se realizó en virtud del recurso de apelación que presentó el quejoso, señor Alexander Ovalle Pérez. No obstante, no comparto el pronunciamiento de fondo, en tanto

encuentro que la alzada fue interpuesta extemporáneamente, por lo que no había lugar a realizar un pronunciamiento, sino a rechazarlo, en tal sentido. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 5 de mayo de 2022 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y el P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios quejoso no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el

Legislador quiso que esa facultad, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la misma. En consecuencia, el señor Alexander Ovalle Pérez, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia [10 de mayo], y no esperar hasta el 24 de mayo siguiente. En relación con este punto, la Corte Constitucional50 ha manifestado lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda 50 Corte Constitucional. Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 76001110200020180157801 Abogado en apelación de autos interlocutorios pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por su parte, el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación a los quejosos de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 ibidem. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente a través del cual concedió el recurso no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que

dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, lo procedente en este asunto debió ser revocar el auto que concedió el recurso y abstenerse de resolverlo, postura que además ha sido adoptada por la Comisión en casos de similares connotaciones51. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va 51 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 17 | 18

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