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CNDJ - F76001110200020180158301ADJUNTA20220608152644-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180158301ADJUNTA20220608152644-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHONATTAN VALENCIA OROZCO Quejoso: SERGIO LEONARDO JAMAUCA SALCEDO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01583-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 039

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se dictó sentencia el 24 de enero de 2020, proferida por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual, se absolvió al doctor Jhonattan Valencia Orozco, de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2017, por la transgresión de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3, calificada a título de dolo, 37, numeral 1 calificada a título de culpa y 34

literales c) i) ibidem, calificada a título de dolo. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo 02 PDF Folio 60)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Jhonattan Valencia Orozco está identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.377.323 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 264.181 expedida por el Consejo Superior de la

Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor Sergio Leonardo Jamauca Salcedo, quien adujo haber solicitado los servicios del profesional a través de otra persona que fue quien lo contactó con el abogado Jhonattan Valencia Orozco, a efecto de realizar unas reclamaciones contra el Hospital San Juan de Dios, debido a un mal procedimiento quirúrgico del que fue objeto.

Seguidamente, informó que se reunió en cuatro ocasiones con el togado, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales el 5 de abril de 2017 por valor de $3.000.000, donde la primera cuota se entregó el día de la firma del contrato en un monto de $1.900.000, la segunda debía cancelarse en una semana y de la tercera añadió, dejó la suma de $950.000 a la esposa del profesional Daniel Armando Cortés. Esgrimió que, la única actuación que se realizó fue la solicitud de valoración del grado de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin que hayan presentado los recursos de reposición y apelación ante dicha autoridad, como tampoco las respectivas denuncias penales y disciplinarias en contra de los galenos que estuvieron presentes el día del procedimiento. Tampoco se elevó solicitud de conciliación prejudicial, como tampoco la demanda de responsabilidad civil médica, lo que generó que el quejoso le revocara el poder y el contrato de prestación de servicios que fue suscrito el 5 de abril de 2017, esto, según 2 Archivo PDF 2 (Folio 29) P á g i n a 2 | 26 su dicho, tanto de manera verbal como vía WhatsApp y correo electrónico el 9 de julio de 2017. Prosiguiendo con su relato, enfatizó haber traspasado al profesional 400 folios contentivos de documentación relacionada con su caso, donde después de revocarle el poder, le hizo llegar 11 folios vía correo Servientrega el 2 de agosto de 2017, contingencia que generó reclamación de su parte, ante lo que el profesional le indicó que había escrito encima del resto de documentos, acotando además que días antes se habían reunido y los 400 folios se encontraban totalmente limpios. Sostuvo que, habiéndole conferido poder para reclamar la historia clínica, el mismo debió rehacerse para rectificar los datos, en consideración al habeas data, aunado a ello posteriormente, suscribieron otro poder, para reclamar historia clínica ante la Secretaria de Salud Departamental, informándole que habían realizado el tercer y último requerimiento al hospital San Juan de Dios, y que estaba a la espera de lo requerido, insinuando que el oficio

había quedado mal redactado y sin fundamento, lo que implicó que debió rehacerse de su parte.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, el 14 de noviembre de 2018, a través de auto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones del 25 de julio, 20 de agosto, y 21 de octubre de 2019, en las que se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron y adosaron las pruebas. Ampliación y Ratificación de la Queja. El quejoso insistió en las manifestaciones contenidas en su escrito, asegurando que se habría 3 Archivo PDF 02 (Folio 28) P á g i n a 3 | 26 evadido con la obligación de promover la demanda de responsabilidad civil médica contra el Hospital San Juan de Dios, debido a un errado procedimiento clínico, para lo cual firmó un contrato de prestación de servicios, que signó su cónyuge, dado que él no sabía firmar. Aclaró que él deletreaba, pero no escribía. Sostuvo, además que habiéndole otorgado poder al profesional del derecho, éste no había realizado gestión alguna, ni siquiera para obtener copia de la historia clínica. Que dentro de la documentación que se entregó, se encontraban derechos de petición radicados en el Hospital San Juan de Dios y COMFENALCOValle, historia clínica, entre otros, como los poderes otorgados destinados a la Junta Regional, a la secretaria de Salud Departamental, resaltando que de los 400 folios solo aparecieron 11, tal como se advirtió en la guía de Servientrega por correo certificado. En uso del derecho a contrainterrogar, el disciplinable cuestionó al quejoso sobre sus dichos, y al responder éste precisó que, en una reunión los habían citado, después de haber elevado la solicitud de reclamación de historia clínica. Agregó que “No realizaron nada porque cuando ellos no me entregan mi historia clínica ustedes son mis representantes, ustedes deben establecer argumentos lógicos del porqué” Respecto a la no interposición de la alzada, el quejoso de manera puntual refirió que: “Porque yo les comenté a ellos y me dijeron que no había necesidad, que mi caso ya estaba perdido, viendo la calificación, pero en mi historia clínica consta que me hicieron un daño, por ende, tenía pruebas suficientes para haber colocado el recurso de reposición.” Seguidamente el disciplinable indagó al quejoso sobre si no se le había asesorado de que no podía presentar el recurso, ante lo cual sostuvo “ Ustedes me dijeron eso, pero que me gano yo, si ya les había dado $3.000.000 de pesos de mi representación, es que la situación estaba amañada tanto del hospital San Juan de Dios, de las otras entidades y de ustedes no hacían nada, ustedes me dejaron solo.” Frente a lo informado, interrogó el Magistrado sobre cuál era la condición del quejoso para no haber presentado recurso, a lo cual manifestó, que se

P á g i n a 4 | 26 habían acercado a la Junta Regional y verificaron que no podía presentar la alzada por que su cliente fungía como particular.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Se incorporaron los documentos aportados por el quejoso así: a) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de abril de 2017, entre aquel y el disciplinado, cuyo objeto se circunscribía en promover demanda ordinaria de Responsabilidad médica, en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali (Valle), Comfenalco E.P.S. Emssanar Eps, Médico Cirujana Karen Johana Ponce Hidalgo, con el fin de que se pagaran los perjuicios morales subjetivos y materiales causados al doliente, por el defectuoso funcionamiento de los galenos en hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2014. Se precisó que para iniciar el proceso de conciliación y la demanda ordinaria de responsabilidad civil médica se pactaron como gastos

procesales, los que a continuación se enlistan: “1.-Examen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION MEDICA, salario mínimo legal vigente

2. Conciliación prejudicial en CENTRO DE CONCILIACION salario mínimo legal vigente.

3. Documentación previa para iniciar la conciliación y proceso ordinario de responsabilidad médica y gastos procesales.

Todo esto por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), los que serán cancelados primer cuota DOS MILLONES DE PESOS ($1.900.000), y el restante se pactara en una semana.4

b) Copia del recibo de caja menor del 5 de abril de 2017, donde se hace constar que se canceló al profesional la suma de $1.900.000 por concepto de “gastos procesales de demanda de responsabilidad civil médica conciliación y ordinario”5 c) Oficio del 21 de abril de 2017 en el que se hizo constar que “El señor Sergio Jamauca a María Antonieta López la suma de novecientos cincuenta 4 Archivo PDF2 (Folio 9-10) 5 Archivo PDF2 (Folio 13) P á g i n a 5 | 26 mil pesos $950.000 por concepto de proceso de responsabilidad médica en contra del Hospital San Juan de Dios” 6 d) Poder especial otorgado por el querellante al acá inculpado, dirigido al Hospital San Juan de Dios, donde lo facultaba para que reclamara historia clínica, ello, con el ánimo de adjuntarla en proceso jurídico donde se presume existencia de responsabilidad médica y sanitaria, documento que no se encuentra firmado por ninguna de las dos partes7 e) Poder especial del 22 de junio de 2017 dirigido a la ESE “San Juan de Dios” a través del cual se autorizó al togado efectuar la reclamación de historia clínica completa, “con los datos personales ya rectificados teniendo en cuenta el habas data Superintendencia de industria y comercio SIC ley 1581 del 2012 tiene derecho de rectificar actualizar y retirar en caso de que así lo amerite cuando se trate de derechos fundamentales la salud, la vida, vivir con dignidad (termino de 5 días)”.8 f) Comunicación del 9 de julio de 2017, en la que el quejoso informó al

profesional su voluntad de revocarle el poder y de contera, exige la devolución de las sumas entregadas. g) Milita cruce de conversaciones de WhatsApp, al parecer entre el quejoso, la señora Antonieta López, el disciplinado y quien fuera su dependiente, en el que el primero de los prenombrados cuestionó la no entrega de paz y salvo por parte del profesional, el cual requería a efecto de constituir nuevo apoderado, lográndose tal cometido, sin embargo, deprecó se suscribiera con la misma data en la que firmó la revocatoria de poder. Formulación de cargos. El magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Jhonattan Valencia Orozco, cuya imputación edificó en tres cargos, así: Primer cargo El posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez consagrada en los numerales 3° y 4º del artículo 35 ibidem, que a letra rezan: 6 ArchivoPDF2 (Folio 14) 7 Archivo PDF2 (Folio 16) 8 Archivo PDF2 (Folio 17) P á g i n a 6 | 26 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, atendiendo lo verificado en el contrato de prestación de servicios, por cuanto en la cláusula primera, no solo se precisó que el mandato era para adelantar un proceso, sino porque la estipulación contenida en el numeral sexto, hablaba de unos gastos, por lo cual se cobró la suma de $3.000.000 con destino a: “1. Examen de Junta regional de Calificación Médica, salario mínimo legal vigente. 2. Conciliación Prejudicial en Centro de Conciliación salario mínimo legal vigente. 3. Documentación previa para iniciar la conciliación y proceso ordinario de responsabilidad médica y gastos procesales.” Resaltó el Magistrado, que como el primer ítem sí se causó, pero frente al segundo y tercero, no se verificó que se hayan generado dichos gastos, a partir de tal recuento el abogado se hallaba incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3, pues las expensas resultaron irreales, toda vez que no se llevó a cabo las mismas, pero se cobró el dinero.

Con relación a los demás gastos procesales, indicó el magistrado

sustanciador de primera instancia que eso no se había demostrado, y en cuanto a la documentación que al parecer no devolvió a su cliente, so pretexto de requerirlos para su estudio, concluyó que debía devolver los documentos y el dinero, pero que ninguna de los dos entregó a su poderdante. Aclaró que, por lo tanto, se considera que la suma de $3.000.000 que fue pactada como gastos del proceso, constituía claramente P á g i n a 7 | 26 gastos irreales, y que, al cobrar dichos tópicos, lo dejaba incurso en la falta del artículo 35 numeral 4, por no entregar a su cliente los documentos y el dinero que le entregó su mandante. Segundo cargo La presunta vulneración del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Se evidenció la falta a la debida diligencia, al no agotar el requisito de procedibilidad (conciliación) para demandar al Hospital San Juan de Dios, resaltando como, de cara al contrato de prestación de servicios, el poder que le entregó el quejoso, desde el momento que lo recibió hasta que le revocaron el mandato, era un término más que suficiente para haber interpuesto un escrito de petición con el que solicitara la historia clínica, presentar una acción de tutela para pedir esa historia o para radicar la solicitud de audiencia de conciliación; no obstante, no hizo absolutamente nada, sin que pudieran tenerse como válidas las asistencias que efectuó al Hospital San Juan de Dios, porque de ello no resultó ningún beneficio para el poderdante, concluyendo la demora y el dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Tercero Cargo P á g i n a 8 | 26 El incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la lealtad al cliente consagrado en los literales c) e i) del artículo 34 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

(…)“ ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Sostuvo el a quo, que el abogado pese a contar con tarjeta profesional expedida desde el año 2015, no tenía los conocimientos necesarios para haber enfocado esa acción de responsabilidad médica, en tanto propuso una calificación de la Junta Regional de Calificación por fuera del proceso, lo cual constituye un gasto a cargo del cliente, la que si bien era necesaria al interior del proceso, no debió imponer dicha carga cuando en esa jurisdicción existen expertos calificados y los procesos tienen peritos expertos que pueden ser nombrados por los mismos despachos que si ellos consideran rindan la experticia. Lo anterior, con armonía en el literal i), pues de todas las manifestaciones que ha hecho el abogado en sus distintas intervenciones, se tiene que éste no se encontraba capacitado para iniciar estas acciones, por la forma como enfocó el examen de la Junta Regional de Calificación, la manera en que abordó la consecución de la documentación de la contraparte y la forma como actuó frente a la conciliación prejudicial. P á g i n a 9 | 26 Sin pruebas que decretar y culminada la diligencia, se fijó fecha para llevar

a cabo la audiencia de juzgamiento el 31 de octubre de 2019.

Audiencia de Juzgamiento: El día y hora previamente señalados9, se adelantó la audiencia, a la cual asistió el disciplinado, presentando sus alegaciones conclusivas.

Alegatos de Conclusión. Señaló que, en su ejercicio profesional contaba hacía más de 4 años, con la cooperación de diferentes profesionales, y que cada uno de ellos se encargaba según su especialidad, de realizar tareas de investigación, recopilación de pruebas y redacción de la demanda entre otras, donde, el primero de los mencionados en la querella por el doliente, es uno de sus dependientes judiciales, sin que la firma del mandato haya comprometido la actuación de aquel, menos la de su cónyuge, quien solo colaboró con la recepción de las cuotas pactadas. Desmintió lo indicado por el quejoso, quien enfatizó que, lo único que había realizado el inculpado, era la solicitud de valoración del grado de la pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, lo cual reseñó no ser cierto, por cuanto se habían hecho diferentes acompañamientos de los cuales existía prueba documental. Aseveró que, mientras le entregaban copia de la historia clínica de su cliente, fue redactando el escrito de conciliación en treinta y cinco páginas, sin contar los anexos. Adicionalmente manifestó, haber contactado a un Médico Perito particular, lo cual requirió de tiempo e inversión económica, la que al parecer no estaba el quejoso en situación de soportar. Aseguró que dichas actuaciones fue testigo el querellante. Sostuvo que fue

su mismo poderdante, a través del acto de revocatoria, quien no permitió que el proceso de la elaboración de la demanda se llevara hasta el final, desconociendo además que existían demoras en la valoración de la Junta Regional, la cual fue negativa para sus pretensiones, por lo cual tuvieron que buscar una nueva valoración, a la cual se acogió el señor Jamauca, pidiéndoles tiempo para buscar los recursos como consta en los chats del 9 Archivo PDF2 (Folio 49) P á g i n a 10 | 26 20 de junio de 2017. Insistió que no fue posible obtener copia de la historia clínica porque la entidad se rehusó a hacerlo y porque la vía de la acción de tutela fue cerrada por parte del quejoso. Respecto al material fotocopiado que asegura el quejoso consta de 400 folios, afirmó que no se puede dar prueba de ello, indicando haber recibido las copias que se utilizaron para hacer apuntes, para sustentar argumentos, aceptando no haber devuelto los documentos en su totalidad, pues contenía información clasificada y de su uso exclusivo amparado bajo el secreto profesional.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, absolvió al doctor Jhonattan Valencia Orozco, de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V para el año 2017, por la transgresión de los

deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3, calificada a título de dolo, articulo 37, numeral 1 calificada a título de culpa y 34 literales c), e i) ibidem, calificadas a título de dolo. En primer lugar, precisó que la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se subsumía en la contemplada en el numeral 3 del mismo articulado, al haber obtenido la suma de $3.000.000 para unos gastos que a todas luces fueron irreales, por no haber cumplido con lo acordado en los numerales 2 y 3 de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, y al haber solicitado una documentación para adelantar un proceso que no tramitó. Ahora bien, para fundamentar la sanción impuesta frente a la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se verificó el comportamiento antijurídico del inculpado, pues no presentó conciliación P á g i n a 11 | 26 prejudicial alguna, y no obstante a ello, cobró la suma de $3.000.000 por unos gastos que no se demostraron, y en cuanto a la documentación precisó: “el abogado con los 400 folios que le pagó el cliente, con este dinero se quedó porque dice que esos son para su estudio, pero los pagó el señor. Tenía que devolver los documentos y el dinero y ninguna de los dos entregó a su cliente, por lo tanto se considera que la suma de

$3.000.000 que se pactó como gastos del proceso constituye claramente, gastos irreales, por lo cual no hay prueba que permita excluirlo de responsabilidad frente a este hecho.” (Resaltado fuera de texto) Con relación a la falta a la debida diligencia, se verificó a través del adoso probatorio, que el aquí disciplinable no demostró haber hecho las gestiones atinentes a cumplir el acuerdo pactado con su poderdante, resaltando que desde el momento que recibió el poder, hasta que le revocaron el mandato, era un término más que suficiente para haber iniciado el derecho de petición solicitando la historia clínica, lo cual no hizo, esto es, no hizo absolutamente nada, lo cual conllevó a que el señor Jamauca le revocará el mandato, pero que además de eso demoró y dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional y en consecuencia, la incursión en la falta a la debida diligencia profesional imputada en su contra era notoria. De igual forma, se agregó que, desde el punto objetivo de la conducta investigada, se adecuó típicamente en la descripción normativa por la que se llamó a juicio, sin que existiera justificación alguna para demorar la iniciación de las gestiones, pues no agotó el requisito de procedibilidad para demandar al hospital San Juan de Dios, lo que tuvo como consecuencia la aludida revocatoria del poder. Respecto al tercer cargo, relacionado con el suministro de información incorrecta a su cliente, y haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, se precisó, como habiéndose suscrito contrato de servicios profesionales, para que le tramitara una demanda civil de responsabilidad médica, el abogado a pesar de que poseía tarjeta

profesional expedida desde el año 2015, no tenía los conocimientos necesarios para haber enfocado esa acción de responsabilidad médica, P á g i n a 12 | 26 porque, primero, propuso se evaluara al señor Jamauca ante la Junta Regional de Calificación por fuera del proceso, lo cual constituye un gasto a cargo del cliente, que si bien era necesario, lo debió realizar al interior del proceso, porque después lo iba a poner a “voltear”(sic) con un Perito en Bogotá y en Medellín, cuando en esa jurisdicción existen expertos calificados y los procesos tienen peritos que pueden ser nombrados por los mismos despachos que si ellos consideran rindan la experticia. Así mismo, se afirmó en la sentencia, que de todas las manifestaciones que ha hecho el abogado en sus distintas intervenciones, se observa su falta de capacitación para iniciar estas acciones, ello, por la forma como enfocó el examen de la Junta Regional de Calificación, la manera como abordó la consecución de la documentación de la contraparte y el actuar en pro de la consecución de la conciliación prejudicial. Corolario de lo anterior, determinó que el togado no había demostrado, el haber realizado los trámites correctos, ni haber brindado la información pertinente a su cliente, pues no se encontraba capacitado para adelantar el proceso para el cual fue contratado, y en consecuencia demostró la incursión en la falta de lealtad con su cliente imputada en su contra. Finalmente, y frente a la imposición de la sanción, se analizaron los criterios de graduación, v.gr., la modalidad de la conducta con la que se ejecutaron

los comportamientos, aunado a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, por lo que se verificó la necesidad de aplicar sanción de suspensión concomitante con la pecuniaria de multa antes referida.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de julio de 202010 y asignado al Despacho del entonces Magistrado Alejandro Meza Cardales, siendo reasignado el mismo al conocimiento a la doctora 10 Cuaderno Segunda Instancia Pdf P á g i n a 13 | 26

Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de

la Ley 270 de 1996. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular11. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 14 | 26 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, el a quo imputó al disciplinable la falta descrita en el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que precisa: “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” por cuanto, atendiendo las manifestaciones que había ,

efectuado el togado a lo largo de su intervención, se establecía con total claridad, que el abogado no se encontraba capacitado para iniciar las acciones para las cuales se comprometió. En el sub-lite, es claro que la falta reprochada al disciplinable se consumó al momento de aceptar la gestión, comportamiento instantáneo, que se ejecutó cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios en el que se establecieron las gestiones a ejecutar, para las que, en criterio del a quo no se hallaba capacitado el investigado; de ahí que la conducta se consumó el 5 de abril de 2017, motivó por el cual la prescripción de la acción disciplinaria acaeció el 4 de abril de 2022. Por otra parte, y en lo que atañe a la falta contra la honradez, comportamiento descrito en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, advirtió la primera instancia, que, en la cláusula sexta del contrato de prestación suscrito, se pactaron como gastos procesales los siguientes, (i) Examen de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION MEDICA, salario mínimo legal vigente (ii) Conciliación prejudicial en CENTRO DE CONCILIACION salario mínimo legal vigente. (iii) Documentación previa para iniciar la conciliación y proceso ordinari

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