CNDJ - F76001110200020180165801ADJUNTA20211112145927-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180165801ADJUNTA20211112145927-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO WILLIAM MUÑOZ RAMOS
Quejosa: PAULA MILENA QUINTERO MARÍN Radicación: 76-001-11-02-000-2018-01658-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 070
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo William Muñoz Ramos, por quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folio 129, archivo, EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el Doctor Jairo William Muñoz Ramos se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.651.297 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.714 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Paula Milena Quintero Marín el 13 de septiembre de 20183, donde relató que contrató los servicios profesionales del abogado Jairo William Muñoz Ramos con el fin de reclamar unos derechos herenciales que le correspondían.
Indicó que buscó al profesional del derecho para que le informara el estado del proceso; sin embargo, el abogado sólo le respondía que “el proceso iba bien” sin dar mayores detalles. Expuso que desde hace 4 o 5 años, el abogado tiene a su cargo la gestión encomendada, pero desconoce si su caso ya está siendo tramitado por algún despacho judicial, y también manifestó que pactó con el abogado la suma de $3.500.000 por concepto de honorarios de los cuales, por intermedio de su compañero el señor Walter Velandia Durán, le canceló la suma de $1.750.000. En el desarrollo de la actuación disciplinaria se expuso que el abogado inculpado, para recuperar los derechos herenciales de la quejosa, se comprometió con el señor Walter Velandia Durán a adelantar dos asuntos, el primero, en un asunto civil, para pre constituir una prueba a través de un interrogatorio de parte a rendir por la señora Luz Dary Marín, tía de la
denunciante y quien, le entregó un dinero a la señora Paula Milena Quintero Marín, a título de herencia y dentro de este descontó los emolumentos que aquella le adeudaba a su compañero sentimental y, luego, el segundo, después que se adelantó esa diligencia, en la cual la deponente negó conocer al señor Velandia Durán, el investigado se 2 Folio 7, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” 3 Folios 2 a 5, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” Pági n a 2 | 18 comprometió a radicar denuncia penal en contra de aquella por fraude procesal y falso testimonio.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 20184, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto la queja en contra del abogado Jairo William Muñoz Ramos y el 28 de febrero de 2019,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 30 de julio de 20196 y 26 de septiembre de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del abogado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del investigado por la presunta violación al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la infracción contemplada en el numeral 1°
del artículo 37, ibidem. Ampliación y ratificación de la queja: La denunciante reiteró los hechos expuestos en el escrito de la queja.
Versión libre: El abogado relató que conoció a la quejosa por medio de su secretaria Adriana de los Ángeles Cortes Tovar, indicó que la quejosa le expuso que tenía unos derechos herenciales por causa del fallecimiento de una tía, también le informó que otra tía, la señora Luz Dary Marín Espinel, había realizado la liquidación de la herencia, de la cual solo le correspondió la suma de $15.628.257, cifra con la que no estaba conforme pues se sentía con mayor derecho.
Expresó que la quejosa le entregó una denuncia radicada en contra de su tía Luz Dary Marín Espinel, por el presunto delito de abuso de confianza, pues de lo repartido como herencia ($15.628.257), su tía le manifestó que 4 Folio 6, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” 5 Folios 8 y 9, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” 6 Folios 34 y 35, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” 7 Folios 94 y 95, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” Pági n a 3 | 18 tenia que darle la suma de $5.000.000 al señor Walter Velandia Durán (esposo de la quejosa), en virtud de un préstamo que este le realizó a ella (tía de la quejosa) un tiempo atrás.
Manifestó que le preguntó a la quejosa y a su esposo si tenían algún titulo valor que respaldará la obligación del préstamo realizado por el señor Walter Velandia Durán (esposo de la quejosa) a la señora Luz Dary Marín Espinel (tía de la quejosa), a lo que respondieron que no, por lo que se les indicó que era necesario solicitar un interrogatorio a la señora Luz Dary Marín Espinel para pre constituir una prueba de la obligación y reclamar judicialmente el pago de los $5.000.000, para lo anterior, el esposo de la quejosa, Walter Velandia Durán le firmó un poder al abogado que lo facultaba para realizar dicho interrogatorio. Expresó que en el interrogatorio realizado a la señora Luz Dary Marín Espinel, esta mintió al manifestar que desconocía al señor Walter Velandia Durán (esposo de la quejosa y quien le realizó el préstamo), por lo que el señor Walter Velandia Durán le otorgó otro poder al abogado para radicar una denuncia penal en contra de la señora Luz Dary Marín Espinel por los delitos de fraude procesal y falso testimonio; sin embargo, antes de radicar esta denuncia, según lo indicó el abogado, le solicitó al señor Velandia unas pruebas que acreditaran que sí se conocía con la señora Luz Dary Marín Espinel, material probatorio que nunca se le suministró. Igualmente, refirió que tampoco pudo obtener copias del acta del interrogatorio donde presuntamente se había rendido el falso testimonio, debido a que se realizaron paros judiciales entre los años 2015 y 2016. Finalmente, relató que la quejosa de forma verbal le indicó que no quería
que siguiera mas con el proceso y le solicitó que le devolviera el dinero entregado por concepto de honorarios. Testimonio de Adriana de los Ángeles Cortes Tovar: Expresó que es amiga personal de la quejosa y de su esposo, así como también es asistente del investigado, indicó que presentó a la quejosa con el abogado para que este le ayudara a reclamar unos derechos herenciales. Aquella en Pági n a 4 | 18 su relató coincidió con lo expuesto por el investigado en su versión libre, esto es, las gestiones encomendadas, es decir, la radicación de proceso civil para pre constituir una prueba y la denuncia penal en contra de la tía de la quejosa, esta última que manifestó no se adelantó en ocasión a las vicisitudes que surgieron en el 2015 y 2016 en la rama judicial por los paros judiciales y la vacancia. Finalizó su relató indicando que esa tardanza deterioró la relación profesional del investigado con la quejosa, lo que motivó que esta última terminara con el mandato.
Formulación de cargos: En la audiencia del 26 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Jairo William Muñoz Ramos, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37; normatividades que
contemplan: Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cial se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Frente a este cargo, indicó la primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente se pudo determinar la presunta indiligencia del abogado al no cumplir con la gestión encomendada por el señor Walter Velandia Duran, esto es, tramitar una denuncia penal en contra de la señora Luz Dary Marín Espinel por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Pági n a 5 | 18 El 31 de octubre 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual nuevamente se practicaron pruebas y la defensora de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Testimonio de Walter Velandia Durán (esposo de la quejosa): Manifestó que hubo dos procesos; el primero de ellos, el encomendado por su esposa (quejosa) al abogado para reclamar unos derechos herenciales. El segundo, se trató de una gestión que él le encomendó al abogado para reclamar unas sumas de dineros que le había prestado a la señora Luz Dary Marín Espinel, tía de la quejosa, proceso en el cual nunca le revocó el poder al inculpado.
Finalmente, indicó que la queja se presentó para obtener la devolución de $1.750.000, que su esposa había cancelado al abogado por concepto de honorarios.
Alegatos de conclusión: La abogada del investigado solicitó que se absolviera de responsabilidad disciplinaria a su representado, pues, no existía certeza de la ejecución de una falta disciplinaria, dado que los testimonios no eran responsivos ni otorgaban la claridad necesaria para advertir un actuar con culpa de aquel frente a la no radicación de la denuncia encargada.
Sobre el particular, advirtió que según los hechos probados la responsabilidad disciplinaria objetiva se encontraba proscrita, así, si bien existía un poder para radicar la denuncia anotada, la misma no se cumplió, en ocasión a las dificultades para obtener la copia del acta de la audiencia y de la terminación del mandato por la quejosa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder otorgado por el señor Walter Velandia Duran al abogado Jairo William Muñoz Ramos, para constituir una prueba y realizar un interrogatorio a la señora Luz Dary Marín de Espinel8
(ii) poder otorgado por el señor Walter Velandia Duran al abogado Jairo 8 Folios 80, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” Pági n a 6 | 18 William Muñoz Ramos el 8 de mayo de 2015, para interponer denuncia contra la señora Luz Dary Marín de Espinel por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio9 (iii) Testimonio de Adriana de Los Ángeles
Cortes Tovar; (iv) Testimonio de Walter Velandia Durán, esposo de la quejosa.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo William Muñoz Ramos por quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibidem, motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se logró acreditar que el abogado no realizó la gestión profesional encomendada por el señor Walter Velandia Durán, pues a pesar de haber firmado poder con el fin de radicar denuncia penal en contra de la señora Luz Dary Marín de Espinel por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio, nunca realizó dicha gestión. Manifestó que, si bien existieron paros judiciales para los años de 2015 y 2016, estos no fueron por periodos extendidos, pues la rama judicial prestó sus servicios en esos interregnos, y adujo que aceptar la exculpación del abogado sería “admitir que el aparato judicial no laboró en 700 días durante el año 2015 y 2016, con el agravante que la obligación contratada en sede de representación permaneció vigente durante ese transcurso temporal”.
Igualmente, el a quo anotó que, superado los hechos anotados, pudo radicar la denuncia encomendada, pues el mandato se encontraba vigente para la fecha de radicación de la queja o renunciar al mismo, situaciones 9 Folios 80, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” Pági n a 7 | 18 que, en efecto, no ejecutó y que comprobaban que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación10, en el cual hizo un relato de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, argumentando que, si bien era cierto que el señor Walter Velandia Durán le otorgó poder a su prohijado para radicar una denuncia en contra de la señora Luz Dary Marín Espinel por los delitos de falso testimonio y fraude procesal y esta no se realizó, no por ello se configuró una falta disciplinaria, pues también se hacía necesario demostrar la negligencia del disciplinado.
Conforme a lo anterior, anotó que debía tenerse en cuenta que no fue el señor Walter Velandia quien contrató al abogado disciplinado, sino la señora Paula Milena Quintero, para ello, la quejosa le solicitó los dos poderes al señor Velandia, el primero de ellos para practicar un interrogatorio y pre constituir una prueba y, el segundo, para radicar la denuncia penal. Manifestó que no se radicó la denuncia penal por las siguientes razones: i)
no tenía copia del interrogatorio donde presuntamente se configuraron las conductas penales, debido a que no pudo reclamarla en el juzgado por los paros judiciales que presentaron entre el 2015 y 2016; ii) no tenía las pruebas solicitadas al señor Walter Velandia Durán para sustentar la denuncia; iii) la quejosa le indicó que no quería que la siguiera representando y le solicitó la devolución de los honorarios pagados. Señaló que los testimonios de los señores Paula Milena Quintero y Walter Velandia Durán fueron inexactos e incompletos, por lo tanto, no ofrecen credibilidad alguna, esto debido a que la quejosa mintió al decir que le había conferido poder al disciplinado, pues no hay prueba de ello y también, al indicar que el abogado no realizó ninguna gestión cuando se evidenciaba que sí. 10 Folios 138 a 143, archivo “EXPEDIENTE 2018-01658 (1).pdf” Pági n a 8 | 18 Resaltó que los señores Paula Milena Quintero y Walter Velandia Durán “no pudieron concretar los términos del mandato conferido al abogado JAIRO WILLIAM MUÑOZ, ni mucho menos pudieron especificar, las circunstancias, en las cuales el mismo se desarrolló con el fin de establecer con certitud, como se requiere, las obligaciones que del mismo devienen. No fueron tampoco exactas sus deposiciones porque al momento de verter los hechos se mostraron dubitativos, equívocos y contradictorios entre si, dejando de exponer las circunstancias favorables y mintiendo sobre ellas como se dejó explicado, resultando, entonces, incompletos”.
Anotó que, por el contrario, la versión libre del abogado apoyado en lo expuesto por la señora Adriana de los Ángeles Cortes Tovar, daba cuenta que la denuncia no se radicó por los paros judiciales y la terminación del mandato por la quejosa. Reprochó que la Seccional argumentara que los paros judiciales no fueron por periodos largos, pues, en su consideración no existía prueba que demostrara las fechas en las cuales el acceso a los juzgados estuvo cerrada.
Concluyó afirmando que: “en la presente investigación hay entonces serias dudas sobre la responsabilidad disciplinaria del doctor MUÑOZ RAMOS porque en las condiciones de incertidumbre en las que se aprecia la negociación profesional en donde ciertamente, no pudo establecerse a través de la prueba recogida, quien fue, finalmente su mandante, cual era, en definitiva el objeto del mandato contratado, que era lo que pretendía la quejosa y en razón de que recibió el dinero que requiere a través de la queja la señora Paula Milena Quintero, no puede concluirse con certeza, que haya vulnerado el deber de diligencia profesional que se le enrostró en el auto de cargos”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el Pági n a 9 | 18 19 de agosto de 202011 al Despacho de la Magistrada Magda Victoria
Acosta Walteros. El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para
resolver el recurso de apelación12, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que el recurso de apelación de la abogada del sancionado se orientó en los siguientes dos argumentos: (i) inexistencia o incertidumbre entre si el señor Walter Velandia Durán o la quejosa eran sus mandantes y los términos de la gestión encomendada y; (ii) valoración probatoria respecto a las exculpaciones rendidas al interior del proceso, esto es, paro judicial, la ausencia de entrega de material probatorio por el 11 Folio 1, archivo “CARATULAS 20180165801.pdf”
12 Folios 1 y 2, archivo “76001110200010180165801 cara y consta velez.pdf” Págin a 10 | 18 señor Walter Velandia Durán y terminación del mandato, que impidieron que el investigado radicara la denuncia encomendada.
Frente al primer argumento: No coincide esta Comisión con el primer argumento expuesto en el recurso de alzada, pues, conforme al material probatorio que reposa en el expediente no existen dudas que al abogado se le asignaron dos asuntos: el primero, por la quejosa, referente a la reclamación de unos derechos herenciales y el segundo, por el señor Walter Velandia Durán para exigir el pago de un dinero que le adeudaba la señora Luz Dary Marín Espinel, de esta gestión se desprendieron dos acciones: (i) pre constitución de una prueba en la que se citó a interrogatorio a la referida deudora y; (ii) radicación de una denuncia en contra de aquella por fraude procesal y falso testimonio, esta última tarea respecto del cual se centró el reproche disciplinario.
En efecto, el señor Walter Velandia Durán en su declaración (audiencia del 31 de octubre del 2019, minuto 12:36 a 14:39) indicó que el investigado llevó dos procesos completamente diferentes; el primero, se trató defender unos derechos herenciales que le correspondían a su esposa Paula Milena Quintero Marín, y el segundo, versaba sobre el cobro de un dinero ($5.000.000) que él (Walter Velandia) le había prestado a la señora Luz Dary Marín Espinel. Por su parte, la quejosa Paula Milena Quintero Marín, (audiencia del 31 de
octubre de 2019, minuto 3:59 a 4:53 y minuto 7:10 a 7:50) – (audiencia del 26 de septiembre de 2019, minuto 28:00 a 29:10), señaló que el abogado adelantó dos procesos completamente diferentes, el primero de ellos para el trámite de sus derechos herenciales y el segundo, para el cobro de una deuda que su tía, Luz Dary Marín Espinel, le debía a su pareja Walter Velandia Durán. De esa forma, contrario a lo señalado por la recurrente, concluye la Comisión que las dos pruebas (testimonio de señor Walter Velandia e Págin a 11 | 18 interrogatorio de Paula Milena Quintero Marín), fueron claros en determinar que existían 2 gestiones completamente diferentes. Ahora, como se anotó, el centro de estudio de la presente actuación disciplinaria se limita a verificar si existió o no conducta reprochable al investigado por la no radicación de la denuncia en contra de la señora Luz Dary Marín Espinel. Al respecto, frente ese punto objeto de análisis, no le cabe duda a la Comisión que entre el señor Walter Velandia Durán y el investigado, existió una relación cliente – abogado y que a su vez era claro el objeto de la gestión encomendada, pues en folio 85 del expediente disciplinario reposa el poder otorgado por el referido señor Velandia Durán al inculpado en el cual se le encomendó la tarea de presentar “DENUNCIA PENAL, por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO contra la presunta responsable Señora Luz Dary Marín De Espinel”.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirmó que no se tenía claridad de quien era el mandante y las obligaciones de ese compromiso, pues el poder suscrito entre ambos extremos se reitera respecto a la conducta objeto de reproche disciplinario, otorga la certeza de la existencia, como se dijo, de una relación cliente – abogado entre el señor Walter Velandia Durán y el investigado y que la gestión encomendada se centró en la presentación de una denuncia. Nótese que no sólo el poder otorgado genera la certeza referida, sino que el propio disciplinado en su versión libre, incluso en la alzada y la señora Adriana de los Ángeles Cortes Tovar, manifestaron que el abogado se comprometió con el señor Walter Velandia Durán a la presentación de una denuncia. Por otro lado, si en gracia de discusión, se diera por cierto que los poderes otorgados por el señor Walter Velandia Duran al disciplinado eran para cumplir con el compromiso pactado inicialmente con la quejosa, según lo expuso la recurrente, no por ello se le resta responsabilidad al abogado por Págin a 12 | 18 la indiligencia en el tramite de su última gestión (radicación de la denuncia), pues independientemente de la gestión principal, que, según se avizora para la apelante era la reclamación de los derechos herenciales de la denunciante, cada poder acarreaba una serie de responsabilidades y compromisos que el abogado estaba en la obligación de cumplir, esto conforme al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que establece: “atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales (…)”. Así, al verificarse que existía un mandato en el cual se establecía una relación diáfana entre cliente – abogado y el objeto de ese vínculo, no cabe duda de que el disciplinado se obligó a radicar la denuncia a nombre del señor Walter Velandia Durán en contra de la señora Luz Dary Marín Espinel la cual, como quedó probado, no se presentó ante la autoridad competente. Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación.
Sobre el segundo argumento: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se referirá a cada una de las exculpaciones rendidas por el abogado, como argumentos de defensa y que adujo no fueron valoradas, para no radicar la respectiva denuncia. i) No haber podido obtener copia del interrogatorio donde presuntamente se cometieron las conductas penales por causa de paros judiciales.
Sobre el particular, advierte la Comisión que la Seccional sí advirtió la existencia de esos paros judiciales; no obstante, no accedió a lo expuesto por el investigado, frente a que ello fue una causal que lo librara totalmente de responsabilidad al inculpado, pues lo cierto es que, aun cuando se acepta que por uno periodos existió una suspensión de la atención al público, esta no tuvo la entidad, ni la periodicidad de afectar la radicación de la denuncia a la que se comprometió el abogado, dado que no sólo en los momentos en los cuales no se afectó la prestación del servicio de la administración de Págin a 13 | 18 justicia contó con la posibilidad de presentar la denuncia, sino que finalizado estas, incluso, hasta la radicación de la queja (13 de septiembre 2018)
contaba con el mandato vigente para completar la tarea encomendada, sin que procediera de conformidad. En todo caso, en lo correspondiente a esta exculpación, es indispensable que la Corporación manifieste que según el análisis hecho al material probatorio se evidencia que dicho argumento está soportado exclusivamente en la versión del disciplinable y el testimonio de la señora Adriana de los Ángeles Cortes Tovar (asistente del abogado); sin embargo, dicho testimonio no es idóneo y suficiente para acreditar la imposibilidad de radicar la denuncia en razón a los paros judiciales, más aun cuando la versión del disciplinable es que estos se extendieron de manera continuada en un periodo tan extenso, esto es, desde el año 2015 hasta el año 2016, pues lo cierto es que se probó de los medios de prueba que desde el otorgamiento del poder para la presentación de la referida denuncia (8 de mayo de 2015) hasta la radicación de la queja (13 de septiembre de 2018), esto es, por más de 3 años, el abogado superó ampliamente un término razonable para cumplir con el mandato. Igualmente, la Comisión considera necesario mencionar que, al tratarse de una exculpación expuesta por el investigado, este era el llamado a aportar todo el material probatorio que respaldara tal defensa, pues, lo cierto es que existía una argumentación valida por parte del a quo respecto a que por más de tres años el inculpado se abstuvo de radicar la denuncia a la que se comprometió, a pesar de continuar vigente el poder, sin que el disciplinado o la recurrente ofrecieran argumentos o allegaran medios de convicción que
derrotaran o por lo menos generaran dudas de que acaeció en el inculpado una causal eximente de responsabilidad. Por lo expuesto, se niega este argumento de la apelación. ii) El abogado no contaba con las pruebas solicitadas al señor Walter Velandia Durán para sustentar la denuncia. Págin a 14 | 18 Frente a este argumento, igualmente es necesario indicar que el mismo sólo estuvo amparado en la versión libre del disciplinable, pues no hay material probatorio que acredite que el abogado solicitó estos documentos y los mismos no fueron entregados. En todo caso, en gracia de discusión, le correspondía al inculpado realizar todas las gestiones pertinentes, incluso, ante su mandante para recaudar el material probatorio que resultara suficiente para la radicación de la denuncia y en el evento en que ello no fuera posible, como lo arguyó, proceder a renunciar al poder y no, como sucedió en el asunto, guardar silencio y mantener a la expectativa a su cliente respecto al adelantamiento de la tarea encomendada, la cual finalmente no se ejecutó. Por ello, se niega este argumento de la apelación. iii) Expuso que cuando se disponía a radicar la denuncia, la quejosa le solicitó la devolución del dinero pagado, puesto que no quería que la siguiera representando. Para dar resolución a esta exculpación basta con indicar que la gestión fue encomendada directamente por el señor Walter Velandia Durán y sólo se podría deshacerse en virtud de la revocatoria del poder que este hiciera, o en su defecto por la renuncia del abogado, situaciones que no se
presentaron, contrario a ello, en audiencia del 31 de octubre de 2019, el señor Velandia manifestó que nunca le revocó el poder al disciplinable (audiencia del 31 de octubre del 2019, Minuto 17:28 a 18:00). Lo anterior dado que, como se indicó en líneas anteriores, con la entrega del anotado poder, surgió, sin duda, una relación de cliente – abogado, entre el señor Velandia Duran y el disciplinable, con una tarea claramente definida, es decir, la radicación de una denuncia penal, independientemente de la relación que pudo surgir entre aquel y la quejosa y si ella revocó o no el mandato al doctor Jairo William Muñoz Ramos. Págin a 15 | 18 Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo William Muñoz Ramos de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo William Muñoz Ramos, por quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley
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