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CNDJ - F76001110200020180166501ADJUNTA20221116140710-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180166501ADJUNTA20221116140710-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000201801665 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 15 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO

VALENCIA NOGUERA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 11 de septiembre de 2018, la señora BLANCA OLGA CRIOLLO SOLARTE, interpuso queja disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA2, por los 1 Decisión proferida por la doctora INÉS LORENA VARELA CHAMORRO 2 Folio

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6101

Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios siguientes hechos: Indicó que para el 6 de septiembre de 2018, se acercó el abogado en mención al terreno ubicado en la calle 10 Oeste No. 24C – 107 Barrio Mortiñal, del cual tenía posesión pacífica e ininterrumpida

desde hacía más de 24 años, afirmando que el terreno le pertenencia a un señor Arnulfo Calero Quintero, a quien él representaba, y le presentó unos certificados de tradición que no correspondían al predio que estaba perturbando la posesión, toda vez que correspondían a direcciones diferentes. Señaló que el señor Calero Quintero nunca se hizo presente en el terreno anteriormente mencionado, y que para el 7 de septiembre de 2018, el abogado arbitrariamente en una vía de hecho llevó maquinaria e hizo un parqueadero. Expuso que para esa misma fecha se hizo presente la defensa civil y autoridades como la Policía del cuadrante, quienes no aplicaron la acción preventiva por perturbación, al día siguiente terminaron los cerramientos y ubicaron una puerta a la entrada, perjudicando no solo a los querellantes sino a las otras familias residentes del predio. Agregó que desde el 6 hasta el 10 de septiembre de 2018, el abogado en un acto intimidante, sin fundamento alguno, socavando la tranquilidad de los querellantes y las familias residentes del predio pagó a vigilantes para que permanecieran en el predio día y noche además de amenazarlos con desconectar los servicios públicos de todos los residentes, afectado los derechos fundamentales de la comunidad. La quejosa aportó como pruebas los siguientes documentos: P á g i n a 2 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios • Copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación3.

  • Copia de la denuncia policiva radicado No. 2018-4173010129067-2 del 10 de septiembre de 2018 y fotos4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 13 de septiembre de 2018, correspondiéndole el trámite al Magistrado Luis Rolando Molano Franco5. 3.- Se allegó certificado número 130738 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1144024813 y es portador de la tarjeta profesional No. 299315, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas6. 4.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 276520, el día 28 de marzo de 2019, en el cual no aparece sanción disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA7. 5.- El 9 de abril de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, y fijó el 22 de octubre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 3 Folio 4 a 8 - 01. Cuaderno original parte uno 4 Folio 9 a 35 - 01. Cuaderno original parte uno y 02. Cuaderno original parte dos

5 Folio 36 - 02. Cuaderno original parte dos 6 Folio 37 - 02. Cuaderno original parte dos 7 Folio 38 - 02. Cuaderno original parte dos 8 Folio 39 - 02. Cuaderno original parte dos P á g i n a 3 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 6.- El 13 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra9. 7.- El 22 de octubre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en versión libre al abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, quien manifestó que contaba con poder del propietario del inmueble. Expuso que lo que hizo fue hablar con la quejosa e informarle que él era el abogado del dueño del lote, posteriormente verificó con planeación que si eran los lotes del señor Arnulfo Calero Quintero. Afirmó haberle pedido permiso a la inspectora de policía del sector para poder limpiar y cercar el lote, ya que se había incendiado y podía seguir pasando. Aportó la documentación pertinente para dar soporte a su versión11. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación

el 10 de diciembre de 2019. 8.- Mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2019, la Fiscal 19 Delegada ante Jueces Penales y Municipales, informó lo relacionado con la querella del 27 de noviembre de 2018, por el delito de invasión por tierras o edificaciones12. 9.- El 15 de septiembre de 202113, luego de un aplazamiento, la 9 Folio 42 - 02. Cuaderno original parte dos 10 Folio 69 - 02. Cuaderno original parte dos y 03. Cd audiencia 22-10-19 11 Folio 44 a 68 - 02. Cuaderno original parte dos 12 Folio 75 a 77 - 02. Cuaderno original parte dos 13 17ActaApycTA20210915 y audiencia 16ApycTA20210915 P á g i n a 4 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios magistrada INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la quejosa. La magistrada de instancia le reconoció personería para actuar a la apoderada de confianza del disciplinable, la doctora Anyela Hernández Escobar y se surtieron las siguientes diligencias: 9.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora BLANCA OLGA CRIOLLO SOLARTE, quien refirió que el abogado llegó a

invadir agresivamente su predio amenazándola, talando sus árboles, con trabajadores y maquinaria pesada para hacer un parqueadero, sin tener derecho alguno sobre el predio. Agregó que el abogado indicó que venía de parte del señor Arnulfo Calero Quintero, a quien no conocía, razón por la que los denunció a ambos ante la Fiscalía, por invadirla y tumbarle sus cercos y árboles. En cuanto a la denuncia penal que presentó el señor Arnulfo Calero Quintero contra la ella, afirmó que no habían llegado a ninguna conciliación y continuaba con la posesión del lote. Afirmó que el abogado se retiró del predio para el 20 de noviembre de 2018. La defensora de confianza del disciplinable, la interrogó a lo que ella señaló que era la dueña de su casa y contaba con título de propiedad. Sostuvo que en ningún momento el abogado exhibió documento que lo acreditaba como apoderado de otra persona. Afirmó que no conocía al señor Calero Quintero y que el abogado era invasor, no era propietario. Señaló que dentro del proceso penal instaurado contra el abogado, éste actuó como particular y no cumplió cabalmente al acuerdo al que se llegó. P á g i n a 5 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 9.2.- Se escuchó en ampliación de la versión libre al abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, quien mencionó que

él era propietario del 50% del inmueble objeto de controversia, en virtud de un contrato de compraventa con el señor Arnulfo Calero Quintero. Afirmó que él estaba defendiendo su propiedad, no estaba actuando como abogado, ni apoderado. Sostuvo que retiró árboles del predio por recomendación de EMCALI, porque podían generar incendios, pero se respetaron los derechos fundamentales de las personas que habían construido allí sus casas. Aportó copia del referido contrato de compraventa14. 9.3.- Calificación provisional: Luego de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada de instancia ordenó decretar la terminación de la investigación adelantada contra el

abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA.

DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de septiembre de 202115, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación del proceso a favor del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con la copia del contrato de compraventa aportado por el abogado VALENCIA NOGUERA, avizoró una circunstancia que imposibilitaba proseguir con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la 14 12DocumentoAportadoDisciplinable al 15DocumentoAportadoDisciplinable 15 17ActaApycTA20210915 y audiencia 16ApycTA20210915 P á g i n a 6 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ley 1123 de 2007, que establece quienes son los destinatarios de este régimen. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado que el señor VALENCIA NOGUERA, a pesar de tener la condición de abogado, no actuó como profesional del derecho, sino que la actuación que se reprocha se efectuó como persona natural en defensa de un derecho adquirido del señor Arnulfo Calero Quintero, a través de un contrato de compraventa, esto es, defender un bien inmueble de su propiedad, en el cual también ejerce posesión la quejosa. Finalmente advirtió que los fácticos investigados se estaban tramitando ante la jurisdicción penal y ante la jurisdicción civil, razón por la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en contra del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 15 de septiembre de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante señaló no estar de acuerdo con la decisión, ya que el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA era abogado y entró como invasor y le dijo que era abogado. Además, con su actuar la atropelló a ella y su familia.

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 22 de noviembre de 202116. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. 16 01 ACTA 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1144024813 y es portador de la tarjeta profesional No. 299315, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante certificado número 130738, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 36 - 01CuadernoPrincipal P á g i n a 9 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 15 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por la señora BLANCA OLGA CRIOLLO SOLARTE, contra el abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, ya que desde el 6 al 10 de septiembre de 2018, se acercó al terreno ubicado en la calle 10 Oeste No. 24C – 107 Barrio Mortiñal, indicando que el terreno le pertenencia al señor Arnulfo Calero Quintero, persona a quien él representaba, presentando 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios certificados de tradición que no correspondían al inmueble, toda

vez que correspondían a direcciones diferentes al predio en cuestión. Llevó maquinaria e hizo un parqueadero y cercó el predio, socavando la tranquilidad de las familias residentes; además, pagó vigilantes para que permanecieran allí día y noche, afectado los derechos fundamentales de la comunidad. A su turno, la Comisión de primera instancia, al estudiar el caso del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, mediante decisión 15 de septiembre de 2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias a su favor, por considerar que no actuó como abogado. Por su parte, la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión del 15 de septiembre de 2021, argumentando que el señor CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA era abogado y realizó actos de invasión. Atentes de entrar a analizar los motivos de informidad de la apelante, es pertinente señalar que esta Corporación encuentra probado lo siguiente: Se aportó poder suscrito con nota de presentación ante notaría, del 13 de agosto de 2018, por el señor Arnulfo Calero Quintero y aceptado por el abogado Carlos Eduardo Valencia Noguera, para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación procesos ordinario (o abreviado o verbal CIVIL de restitución y o lanzamiento de inmueble) respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-109840 y 370113860 de Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Lo anterior, con P á g i n a 11 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el propósito de salvaguardar la propiedad privada de los invasores23. Así mismo se presentó Contrato de Compraventa suscrito por los señores Arnulfo Calero Quintero en calidad de vendedor y Carlos Eduardo Valencia Noguera, en calidad de comprador de dos inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-109840 y 370-113860 de Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. El precio de la venta se convino en NOVENTA MILLONES DE PESOS. El respectivo contrato fue suscrito ante notario público el 10 de septiembre de 2018. La señora Blanca Olga Criollo Solarte, tanto en el escrito de queja, como en los documentos aportados al presente proceso, ha señalado, que los hechos por los cuales presentó denuncia en contra del abogado se presentaron del 6 al 10 de septiembre de 2018, actuaciones en las que el abogado aquí disciplinado manifestó actuar en nombre y representación del señor Arnulfo Calero Quintero. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de octubre de 2019, el disciplinado en su versión libre manifestó que contaba con el poder del propietario y que lo que hizo fue hablar con la quejosa e informarle que él era el abogado del dueño del lote, posteriormente verificó con planeación que sí eran los lotes del señor Arnulfo Calero Quintero, aportando por tanto documentación

para dar soporte a su versión. De otro lado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de septiembre de 2021, el abogado VALENCIA NOGUERA, remitió copia del contrato de compraventa de lotes entre él y el 23 Folios 51-51. Cuaderno Original de Primera Instancia, parte 2. P á g i n a 12 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios señor Arnulfo Calero Quintero 24, y afirmó que él era propietario del 50% del inmueble objeto de controversia, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el señor Arnulfo Calero Quintero. Afirmó que él estaba defendiendo su propiedad, y no estaba actuando como abogado, ni apoderado. De acuerdo con lo expuesto, no existe certeza para esta Comisión que el disciplinable esté exento de la aplicación del artículo 19 de la ley 1123 de 200, por lo que pudo haber actuado en calidad de abogado en representación de intereses ajenos, teniendo en cuenta que los hechos denunciados por la quejosa tuvieron ocurrencia antes de la compra de los inmuebles referidos; adicionalmente las versiones presentadas por el disciplinable en cada una de las fechas de continuación de la audiencia de pruebas y calificación, son contradictorias, situación que no fue analizada por la sala de instancia en la decisión de terminación del proceso. Entonces, considera esta Colegiatura que el reproche del apelante está encaminado a la forma en la que se evaluaron los hechos que

tuvieron lugar dentro de la audiencia que dio lugar a la terminación del proceso en contra del aquí disciplinable. En síntesis, para la Comisión no hay claridad respecto de la conducta endilgada al abogado y si realmente obró o no en representación de intereses de un tercero, o si por el contrario actuó en nombre propio; por tanto, a juicio de esta Comisión, en el presente caso es necesario hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la 24 12DocumentoAportadoDisciplinable al 15DocumentoAportadoDisciplinable P á g i n a 13 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios queja disciplinaria y que se omitieron investigar. Lo anterior, en armonía con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Entonces, esta jurisdicción deberá, mediante una actividad investigativa integral y con los parámetros que la Ley ha dispuesto,

establecer si efectivamente el disciplinable, en ejercicio de su profesión, como ha dispuesto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, fue “sujeto disciplinable”, de una falta disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias antes narradas, toda vez que, no existe claridad respecto a la conducta del disciplinado la cual puede llegar a definirse contraria a la Ley, con lo que finalmente podría estar trasgrediendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007. En conclusión, la Comisión REVOCARÁ la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario, en contra del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, para que en su lugar se continúe la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 14 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR la decisión del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación adelantada en contra del abogado CARLOS EDUARDO VALENCIA NOGUERA, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en

el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 15 | 16

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Radicado No. 760011102000201801665 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 760011102000201801665 01) P á g i n a 16 | 16

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