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CNDJ - F76001110200020180167501ADJUNTA20210813113059-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180167501ADJUNTA20210813113059-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUZ MARINA GIRALDO CALLE

Quejosa: JUDITH RIVAS DE VARGAS Radicación: 760011102000-2018-001675-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Judith Rivas de Vargas, frente a la providencia del 24 de julio de 20201, proferida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la abogada Luz

Marina Giraldo Calle, al considerar que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó el 28 de marzo de 2019, la inscripción de Luz Marina Giraldo Calle como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.396.955, titular 1 Folios 109-115 c.o expediente digital. de la tarjeta profesional No. 49979, documento que se encontraba vigente para la fecha en comento2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el

22 de septiembre de 2018, por la señora Judith Rivas de Vargas, quien manifestó:

1. Que le otorgó poder a la abogada Luz Marina Giraldo Calle, para que presentara proceso ejecutivo singular por el incumplimiento de arrendamiento, contra Francisco Javier Molineros, Carmen Rocío Torres y

José Elpidio Molineros.

2. La demanda quedó radicada bajo el No. 2013-00095, correspondiéndole inicialmente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Despacho que, mediante auto del 25 de febrero de 2013, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la parte actora, hoy quejosa.

3. El asunto pasó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de procesos de mínima cuantía de Cali, Despacho que, a través de auto del 6 de noviembre de 2013, requirió a la parte actora para que diera impulso al proceso.

4. Posteriormente, por medio de auto del 14 de enero de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Cali, requirió por segunda vez a la parte demandante para que diera impulso al proceso en lo relacionado con la notificación a la señora Carmen Rocío Torres.

5. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2014, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, condenando en costas y agencias en derecho a la parte actora. 2 Folio 54 c.o expediente digital P á g i n a 2 | 9

6. Consideró la señora Judith Rivas de Vargas, que la disciplinable no actuó

con diligencia dentro del proceso para el cual le había otorgado poder, conllevándola a incurrir en gastos, detrimento patrimonial y desgaste emocional al enterarse que el asunto encomendado no había llegado a feliz término.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Luz Marina

Giraldo Calle3. El 13 de noviembre de 20194, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de julio de 20205, el Magistrado instructor, a través de auto interlocutorio, decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la abogada Luz Marina Giraldo Calle, con sustento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 23 de la misma normativa.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso ejecutivo singular radicado No. 2013-00095-00, tramitado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en el que figura como demandante Judith Rivas de Vargas, demandados Francisco Javier Molineros, Carmen Rocío Torres y José Elpidio Molineros6; (ii) copia

3 Folios 56-57 c.o expediente digital 4 Folios 96 c.o. expediente digital 5 Folios 109-115 c.o. expediente digital 6 Folios 1130 c. Anexo, expediente digital P á g i n a 3 | 9 del poder otorgado por la quejosa a favor de la abogada Luz Marina Giraldo Calle, cuyo objeto era adelantar proceso ejecutivo singular7.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de julio de 2020, decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a

favor de la abogada Luz Marina Giraldo Calle, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado instructor de primera instancia expresó que dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2013-00095-00, en el que la disciplinable había representado a la señora Judith Rivas de Vargas, se había expedido el auto de desistimiento tácito el 6 de noviembre de 2014, evidenciándose que la última actuación realizada por la abogada investigada fue la interposición del recurso de reposición frente a la decisión de archivo, lo cual sucedió el 12 de noviembre de 2014, por tanto, a la fecha de la providencia que nos ocupa, había operado la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, a través de correo electrónico del 4 de septiembre de 20208, la señora Judith Rivas de Vargas y su apoderado, Alejandro Vargas Rivas, interpusieron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Expresaron que la falta disciplinaria en la que había incurrido la abogada Luz Marina Giraldo Calle, era de carácter permanente y continuado; añadieron que el Magistrado instructor había determinado la prescripción 7 Folio 2 c. Anexo expediente digital. 8 Folios 121-125 c.o. expediente digital P á g i n a 4 | 9 de la acción disciplinaria teniendo en cuenta la última actuación de la investigada, esto es, el 12 de noviembre de 2014, para concluir que la prescripción había operado el 12 de noviembre de 2019, sin tener en cuenta que la señora Judith Rivas de Vargas, había instaurado la queja el 12 de septiembre de 2018, fecha última que, a su juicio, era la que debía tenerse en cuenta para determinar la prescripción.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 20209; y repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de marzo de

202110.

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del 9 Folio 1 Constancia envío proceso al Superior, expediente digital. 10 Folio 1 Acta de reparto, expediente digital P á g i n a 5 | 9 investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular11. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En el sub lite, es evidente que la inconformidad de la quejosa se fundó en que la abogada no actuó con diligencia dentro del proceso ejecutivo singular para el cual le había otorgado poder, pues no atendió los requerimientos efectuados por los juzgados que tramitaron dicho proceso: i) a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2013, en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Procesos de Mínima Cuantía de Cali, solicitó a la parte actora dar impulso al proceso, y ii) por medio de auto del 14 de enero de 2014, donde el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Descongestión de Cali conminó nuevamente a la accionante, para que diera impulso al proceso en lo relacionado con la notificación a la señora Carmen Rocío Torres, quien integraba el extremo pasivo de la litis. Este comportamiento asumido por la disciplinable frente al mandato conferido por la quejosa, dio lugar a que el juzgado de conocimiento declarara el desistimiento tácito y ordenara el archivo de la actuación judicial 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 el 6 de noviembre de 201412, decisión que, valga la pena decir, fue impugnada por la encartada el 12 del mismo mes y año, acudiendo al recurso de reposición, el cual fue denegado por el juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 3649 del 12 de diciembre de 201413. De ahí que es cierto que la conducta en la que incurrió la investigada fue de

carácter permanente y continuada, hasta el momento en que fue expedida la providencia que dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular, por cuanto, la implicada solo actuó cuando recurrió esta última el 12 del mismo mes y año. En efecto, en el caso bajo estudio la conducta permanente y continuada en la que incurrió la inculpada, inició cuando desatendió el requerimiento judicial realizado por medio del auto del 6 de noviembre de 2013 y concluyó cuando fue proferido el proveído que declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo singular (6 de noviembre de 2014), por lo que a la fecha han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 ibídem, de manera que no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la prescripción operó el 5 de noviembre de 2019. El referido precepto legal dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

12 Folio 71 c. Anexo. 13 Folios 74 -75 c. Anexo P á g i n a 7 | 9

9. RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, a favor de la abogada Luz

Marina Giraldo Calle, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.396.955, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 8 | 9 Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9

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