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CNDJ - F76001110200020180168001ADJUNTA20210810133308-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180168001ADJUNTA20210810133308-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: LUIS ÁNGEL PAZ

Quejoso: OLGA CECILIA SÚAREZ FRANCO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01680-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá D.C.,22 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.044

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que se inhibió para adelantar investigación disciplinaria en contra de Luis Ángel Paz, Juez 24

Civil Municipal de Cali.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del oficio N° 4458 de 31 de agosto de 20182, la Procuraduría Provincial de Cali remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, copia de la solicitud formulada por la señora Olga Cecilia Suárez Franco, para que se hiciera 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1 a 10, expediente de origen. seguimiento a la gestión del Juez 24 Civil Municipal de Cali, pues, en su

consideración, pudo incurrir en irregularidades en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual N° 2016-00163-00, incoado por Irian Mileidy Henao Ospina en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida S.A., trámite en el que ostentó la calidad de apoderada judicial de la accionante. Refirió la quejosa que la demanda fue admitida el 14 de marzo de 2016 y que el 30 de agosto de ese año, fue requerida para que aportara el arancel judicial, con el objeto de notificar a la parte demandada, solicitud que atendió de manera inmediata, allegando la constancia de pago respectiva. Arguyó la abogada Suárez Franco que a pesar de que elevó varias solicitudes de impulso procesal, el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali no realizó la notificación a la parte demandada y que, por medio del auto de 5 de junio de 2017, de manera injustificada, declaró el desistimiento tácito, por la presunta inactividad de su parte. Señaló que promovió una solicitud de nulidad contra el auto que declaró el desistimiento tácito, la que fue denegada por el Dr. Luis Ángel Paz, Juez 24 Civil Municipal de Cali, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual, en apariencia, no fue tramitado por el referido Juzgado, puesto que nunca se le notificó la decisión de segunda instancia; en el reporte de la página web de la Rama Judicial no fue registrada una actuación en ese sentido; y, además, luego de algunos meses, el proceso fue archivado. Por último, señaló que elevó una petición ante el Juzgado 24 Civil Municipal

de Cali, para que se le informara sobre el trámite dado al recurso interpuesto contra el auto que denegó la nulidad e indicó que le fue remitida copia del auto de 7 de septiembre de 2017, por medio del cual el referido despacho rechazó el recurso por extemporáneo, aspecto que consideró extraño, por cuanto hizo seguimiento al proceso periódicamente y nunca encontró un estado o un registro de esa actuación. P á g i n a 2 | 12

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 20183, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del Juez 24 Civil Municipal de Cali, Luis Ángel Paz. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se debía examinar la procedencia de la acción disciplinaria, pudiendo el juez inhibirse de iniciar la actuación en caso de que los hechos expuestos en la queja fueran disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que fueran presentados en forma difusa o inconcreta, lo anterior con el objeto de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional.

Arguyó la primera instancia que los hechos expuestos por la quejosa no tienen relevancia disciplinaria. En consideración de la Seccional, la noticia disciplinaria va dirigida a la iniciación de una vigilancia administrativa al Dr. Luis Ángel Paz, en su condición de Juez 24 Civil Municipal de Cali, por el

trámite surtido en el proceso de responsabilidad civil extracontractual N° 2016-00163-00, asunto que no debió ser presentado ante la jurisdicción disciplinaria, sino ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, competente para tramitar esa solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Por último, refirió el a quo que la forma en la que fueron presentados los hechos, permitía colegir que eran irrelevantes e intrascendentes para la jurisdicción disciplinaria, siendo imperioso emitir una decisión inhibitoria.

4. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 12 de abril de 20194, la doctora Ángela Lucia Londoño Márquez, Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali, en su calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso la alzada señalando que 3 Folios 18 y 19. 4 Folios 22 a 27.

P á g i n a 3 | 12 la decisión inhibitoria no era procedente, pues del escrito presentado por la señora Olga Cecilia Suárez Franco, era posible colegir la ocurrencia de presuntos actos irregulares que ameritaban la apertura de una indagación preliminar, en especial por la presunta omisión del Juez 24 Civil Municipal de Cali de notificar a los demandados en el proceso N° 2016-00163-00, a pesar de que la parte actora pagó el correspondiente arancel judicial. Expresó la recurrente que debe analizarse si el funcionario judicial, al declarar el desistimiento tácito de la demanda promovida por la quejosa y al

rechazar el recurso contra el auto que denegó solicitud de la nulidad, incurrió en actos contrarios a su deber funcional de administrar justicia y en la inobservancia de normas de rango legal y constitucional. Por último, manifestó que el escrito de queja es claro, como quiera que hizo una relación detallada de los hechos presuntamente irregulares y que el haber solicitado una vigilancia judicial, no impide la apertura del trámite disciplinario, máxime cuando se evidencia la posible ocurrencia de conductas contrarias a la ley. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de febrero de 20205 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 26 del mismo mes y año6. Por medio del auto de 27 de febrero de 2020, la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros avocó conocimiento del asunto, solicitó que por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios del inculpado y que se comunicara al Ministerio Público la existencia de la actuación procesal. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 3 cuaderno principal. 7 Folio 30 cuaderno principal. P á g i n a 4 | 12

Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez 24 Civil Municipal de Cali, Luis Ángel Paz, resulta pertinente estudiar si dicha providencia es o no susceptible de alzada.

El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: P á g i n a 5 | 12 “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el Ministerio Público, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión que niega pruebas solicitadas en los descargos, la de archivo y contra el fallo de primera instancia. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte, entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene

ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio, como un auto de trámite que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali, atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez 24 Civil Municipal de Cali, Luis Ángel Paz, decisión que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. P á g i n a 6 | 12 En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público en contra del auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali, en contra del auto del 26 de noviembre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 7 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el

recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2018 proferida por entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra Luis Ángel Paz, Juez 24 Civil Municipal de Cali. P á g i n a 8 | 12 Decisión que no comparto, por cuanto el Ministerio Público, como sujeto procesal, está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma en cuyo texto se lee:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (..).

2. Interponer los recursos de ley.

(…)”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho

ponente, lo que, de cara, en este asunto, al Ministerio Público, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la P á g i n a 9 | 12 obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso

a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para P á g i n a 10 | 12 propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que

se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. P á g i n a 11 | 12 En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,

además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra del funcionario querellado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 12 | 12

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