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CNDJ - F76001110200020180168501ADJUNTA20220210162406-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180168501ADJUNTA20220210162406-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: RICARDO GIL VALLEJO

Quejoso: ORQUÍDEA RAMÍREZ ABONCE Radicación: 76001-11-02-000-2018-01685-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 11.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Gil Vallejo, por haber infringido los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en los numerales 1º y 2° del artículo 37 ibídem imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Ricardo Gil Vallejo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.828.865 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 73.864 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 13 de septiembre de 2018, por la señora Orquídea Ramírez Abonce, en la cual indicó que, otorgó poder al abogado Ricardo Gil Vallejo, con el fin de que interpusiera demanda de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, sin que éste a partir de la firma del poder, le suministrara información alguna acerca del proceso.

Explicó que el 26 de junio de 2010, otorgó el poder especial al abogado para que tramitara la acción civil, no obstante, después de esa fecha, perdió el contacto con el disciplinable. Señaló que se comunicó telefónicamente con el doctor Gil Vallejo, pero que el profesional solamente le indicó que debía esperar porque su caso no era el único a su cargo. Relató que, en el año 2013, le solicitó al inculpado la devolución de los documentos relacionados con la muerte de su hijo, y que el abogado le exigió el pago de $5’000.000 a cambio de entregarle dicha documentación. Finalmente, la quejosa reprochó el actuar del abogado, pues en su criterio, el doctor Gil Vallejo la trató de forma grosera, omitió la rendición de informes sobre el estado del proceso de responsabilidad civil extracontractual y le

realizó una serie de falsas promesas, la cuales a la fecha de la queja nunca cumplió.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 20181, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Luis Rolando Molano. Folio 2. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” P á g i n a 2 | 13 reparto el proceso y el 20 de noviembre de 2018, avocó conocimiento, dando apertura a la investigación disciplinaria2.

En sesiones del 1 de agosto3, 01 de octubre4, 14 de noviembre5, 11 de diciembre de 20196 y 19 de febrero de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al abogado Ricardo Gil Vallejo, en versión libre y a la señora Orquídea Ramírez Abonce, en ampliación de la queja. Igualmente, se escuchó el testimonio del señor José David Muñoz, cuñado de la quejosa. - Versión Libre: el inculpado adujo que, la relación contractual con la quejosa databa de mucho tiempo atrás. En ese sentido, señaló que la quejosa le confirió poder el 26 de febrero de 2008, para el trámite de una reclamación ante la Aseguradora QBE, y que en virtud de esa gestión, la quejosa había recibido una indemnización por la muerte de

su hijo. Asimismo, indicó que en el año 2008, radicó solicitud de conciliación prejudicial contra la Cooperativa de Transportes Cootransol, resaltando que debió pagar la mencionada solicitud, porque la señora Ramírez Abonce le manifestó que no tenía recursos. Una vez se celebró la audiencia de conciliación el 14 de abril de 2008, el disciplinado refirió haberle advertido a la quejosa que, para iniciar el proceso ordinario, se requería de su compromiso para atender las solicitudes de documentos y gastos, así como para mantener una comunicación constante. Lo anterior, porque según el disciplinado, la quejosa solía ausentarse y no era posible comunicarse con ella. Afirmó que era evidente la ausencia de la señora Ramírez Abonce, pues a pesar de que el requisito de conciliación prejudicial se agotó el 14 de abril de 2008, la quejosa acudió a firmar el poder para 2 Folio 8. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 3 Folio 20. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 4 Folio 52. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 5 Folio 71. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 6 Folio 106. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 7 Folio 114. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” P á g i n a 3 | 13 interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual hasta

el 26 de junio de 2010. Sumado a lo anterior, aseguró que actuó con diligencia, pues interpuso la demanda de responsabilidad extracontractual el 12 de julio de 2010, es decir, 16 días después del otorgamiento del poder. No obstante, aseguró que el desistimiento tácito se debió al descuido de la quejosa, toda vez que no envío las citaciones para notificar a los demandados. Finalmente, argumentó que la afirmación de la señora Orquídea Ramírez, relacionada con que no existió comunicación, carece de fundamento, dado que la llamó en varias ocasiones para que cumpliera con lo acordado en relación con el envío de las notificaciones. - Ampliación de la queja: la señora Orquídea Ramírez reiteró los hechos de la queja, y manifestó que buscó al abogado en su oficina, pero nunca le fue posible reunirse con él. Insistió en que el inculpado no la llamó para informarle que el proceso se encontraba en trámite. Del mismo modo, sostuvo que el profesional del derecho tampoco le indicó que era necesario realizar el envío de las notificaciones. - Testimonio de José David Muñoz: el señor José David Muñoz refirió su calidad de cuñado de la señora Orquídea Ramírez. Señaló que suele acompañar a la quejosa en las diligencias relacionadas con la muerte del menor. Por otra parte, el testigo indicó que hasta donde tuvo conocimiento, los honorarios pactados entre la quejosa y el abogado Gil Vallejo correspondieron al 30% de las resultas del proceso. Entre tanto,

aseguró, que no le consta que el abogado le hubiese solicitado dinero a la quejosa para notificaciones judiciales. P á g i n a 4 | 13 Finalmente, señaló que el abogado les explicó que el proceso había terminado, pero que se podría reabrir después de que finalizara el paro judicial.

Formulación de cargos: En la audiencia del 19 de febrero de 2020, se formularon cargos contra el abogado Ricardo Gil Vallejo, por la posible violación de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incursión en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 ibidem,

normatividades que expresan: Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente,

y en todo caso al concluir la gestión profesional”. La primera instancia señaló que el abogado investigado, presuntamente habría faltado a su deber de diligencia, pues al declararse el desistimiento tácito dentro del expediente No.2010-00275, al disciplinado le correspondía retirar los documentos anexos de la demanda y devolvérselos a su cliente. Por otra parte, indicó que el disciplinado aparentemente omitió la rendición de informes, debido a que, a pesar de las solicitudes verbales de la quejosa, el abogado no le brindó información. Estas conductas se le imputaron a título de culpa. P á g i n a 5 | 13

Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” El a quo indicó que, según lo afirmado por la quejosa y respaldado por el testigo, le solicitó los documentos al abogado, no obstante, el investigado

aparentemente guardó silencio frente a que los documentos podrían ser retirados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y por esa razón, la quejosa no los habría podido tener en su poder. En este sentido, la imputación subjetiva se hizo a título de doloso.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: i) copia del poder otorgado al disciplinado para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores Solidarios-COOTRANSOL, ii) constancia de no acuerdo conciliatorio No. 464 de 14 de abril de 2008 expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje CONCILYAR, iii) demanda de responsabilidad civil extracontractual radicada el 12 de julio de 2010, iv) auto admisorio de la demanda del 14 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, v) auto de 8 de octubre de 2013 que decretó la terminación del proceso No. 2010-00275-00, por desistimiento tácito, vi) oficio de 7 de febrero de 2020, mediante el cual el Secretario del Juzgado Segundo Civil de Cali informa que el proceso No. 2010-00275-00 se encuentra archivado por desistimiento tácito y que los documentos base de la acción no han sido retirados por el actor.

P á g i n a 6 | 13

Audiencia de Juzgamiento: El 2 de marzo de 20208, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. En dicha oportunidad, el disciplinado realizó un

recuento, desde el año 2008, de todos los asuntos en los que ejerció la representación de la quejosa y afirmó que en cada gestión actuó de manera diligente. Igualmente, reiteró que la declaración de desistimiento tácito se debió al descuido de la señora Orquídea Ramírez Abonce, toda vez que omitió enviar las notificaciones dirigidas a los demandados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de mayo de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Gil Vallejo, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente al primer cargo, la Seccional determinó que el disciplinable no rindió informe de manera clara, porque a pesar de que la señora Orquídea le solicitó en varias ocasiones información respecto al asunto civil, el inculpado solamente le manifestó que el proceso “no había salido y que tenía que esperar”9. Adicionalmente, la primera instancia censuró que el inculpado no hubiese retirado los documentos cuando se declaró del desistimiento tácito, a pesar

de haber estado obligado a ello, pues su deber consistía en haber presentado la demanda nuevamente o haberle devuelto los documentos a su cliente. 8 Folio 115, Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” 9 Folio 129, Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” P á g i n a 7 | 13 Por otra parte, en relación con el segundo cargo, la Seccional de Instancia censuró la omisión del abogado en manifestarle a la quejosa que el proceso había sido archivado por desistimiento tácito y que los documentos se encontraban en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dado que no los había retirado. En ese sentido, expresó que el abogado Gil Vallejo calló la verdad frente a la ubicación de los documentos y la situación del proceso, pese a que en varias ocasiones la quejosa le solicitó la entrega de la referida documentación. Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, la primera instancia explicó que “la conducta desplegada por el disciplinable es de carácter permanente, razón por la cual, el término de prescripción empieza a contabilizarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, hasta la fecha de este pronunciamiento aún sigue realizándose, pues lo que es objeto de reproche es omisión (SIC) en la devolución de la documentación de la quejosa y no informarle la situación real del proceso y donde podía encontrar los documentos, siendo que la prescripción se podría contar desde una data anterior, siempre y cuando el disciplinable hubiera probado su entrega efectiva al cliente y haber brindado la información

completa sobre hechos y situaciones inherentes al proceso que le fue encomendado”10.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación en el cual adujo que sí le presentó informes verbales a la quejosa e inclusive la exhortó, en varias oportunidades, para que atendiera sus llamados y cubriera las expensas necesarias para impulsar el proceso. Asimismo, para el inculpado, la indiligencia es atribuible a la quejosa, quien no proporcionó los gastos y desatendió el proceso civil.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Folio 135. Archivo “01. 2018-01685 FLS. 1 AL 148” P á g i n a 8 | 13

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 20 de octubre de 202011. El 5 de febrero de 2021, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación12.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye

como una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en un tiempo determinado por la Ley13. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 11 Folio 1. Archivo “actadef 2941”. 12 Folio 1. Archivo “Auto 22 de octubre de 2020”. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 13 De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se edificó, en que el abogado investigado, presuntamente habría faltado a su

deber de diligencia, al declararse el desistimiento tácito en el expediente Rad. No. 2010-00275 el 8 de octubre de 2013, correspondiéndole al disciplinado, retirar los documentos anexos de la demanda y devolvérselos a su cliente, el 15 de octubre de 2013, fecha en que tal decisión fue notificada por estado. Lo anterior significa que dicha conducta se materializó, desde el mismo momento en que el auto de desistimiento tácito quedó en firme, ello sin perjuicio de la renuncia de términos por parte del abogado. Por tal razón, observa la Sala que esta jurisdicción, contaba hasta el 15 de octubre de 2018, para disciplinar esta conducta omisiva del investigado. En lo referente a la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, esto es, la omisión o retardo en la rendición de informes, igualmente, la Sala advierte, que como la finalización de la gestión profesional, se dio en virtud de la declaratoria de desistimiento tácito, proferido el 8 de octubre de 2013, y notificado el 15 de octubre de 2013, es dable concluir que el abogado tenía hasta el 18 de octubre de 2013 para adelantar las gestiones profesionales a que había lugar, y así su deber de informar el resultado final de su gestión, conducta que a todas luces está igualmente prescrita, en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la prescripción en lo que respecta a esta conducta omisiva.

P á g i n a 10 | 13 Ahora bien, respecto a la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo fundamento fáctico consistió, en que el abogado presuntamente calló a la quejosa sobre la ubicación de los documentos y que estos podían ser retirados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, la Comisión advierte que el disciplinable al omitir la rendición escrita de informes, igualmente omitió señalarle a la quejosa la ubicación de los documentos anexos a la demanda, presentándose así, un concurso aparente entre las faltas contempladas en artículo 34 c) y la contenida en el numeral 2 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido es necesario recalcar que cuando existe una presunta falta a la debida diligencia profesional por la no rendición de informes, falta 37 numeral 2 ibidem, ésta subsume la falta relacionada con el artículo 34 literal c) “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, por cuanto, el omitir rendir informe va encaminado igualmente a ocultar la información sobre la gestión profesional que le había sido confiada, siendo esta una razón suficiente para disponer la subsunción y al efecto la prescripción decretada en precedencia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación

disciplinaria en contra del abogado Ricardo Gil Vallejo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.828.865 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 73.864 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

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