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CNDJ - F76001110200020180173301ADJUNTA20220310143553-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180173301ADJUNTA20220310143553-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180173301 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación formulado por la quejosa Mery Díaz Garnica, contra el auto fechado 26 de julio de 2021 en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y en consecuencia ordenó el archivo del procedimiento seguido al abogado

JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL2.

HECHOS La doctora Mery Díaz Garnica presentó queja disciplinaria3 contra JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL, indicando que en marzo de 2010 le otorgó poder para incoar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la declaratoria de insubsistencia acaecida el 12 de marzo de 2010 en el cargo de Directora Seccional de Fiscalías en Cali – Valle del Cauca, 1M.P. Dra. Inés Lorena Varela Chamorro 2Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6.498.758 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 125.327. 3Folio 1 al 5 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS no obstante, el togado incurrió en algunas conductas que a su juicio constituían faltas disciplinarias, las cuales se concretan en lo siguiente: - Para la elaboración de la demanda el investigado recibió “…una carpeta con documentos personales de los cuales se comprometió a reproducir en fotocopias y devolverlos, pero no lo hizo”4. - Una vez celebrada la conciliación prejudicial, no volvió a informarle el avance de su proceso, ni siquiera cuando presentó renuncia al poder. - Ante su decisión de dar por terminado el mandato, le exigió “…una alta suma de dinero ya que él tenía grandes expectativas financieras”. - En el año 2015, cuando la demanda fue fallada negativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, el investigado designó a otro profesional del derecho para que presentara el recurso de apelación, porque él ocuparía un cargo público. - Con sentencia del 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado confirmó el fallo recurrido por ausencia de pruebas, lo que significaba que “…el abogado no elaboró y sustentó debidamente la demanda administrativa … omitió el aporte de pruebas elementales”5. 4Folio 1 5Folio 3 P á g i n a 2 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 22 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abrió proceso disciplinario6, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de agosto de 20197, en la cual el apoderado de confianza elevó una solicitud de nulidad negada por el seccional, y requirió la suspensión de la diligencia para aportar pruebas que posteriormente allegó en cincuenta y nueve (59) folios8. En esta etapa también se incorporó copia íntegra del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76-001-23-31-000-201001821-019 seguida en contra de la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó el archivo de las diligencias ante la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, indicando que la queja apuntaba a investigar una posible indiligencia del encartado al no sustentar en debida forma la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76-001-23-31-000-2010-01821-01, dando lugar a que las pretensiones de la quejosa fueran despachadas desfavorablemente.

Argumentó que verificado el expediente en comento, se evidenció que la demanda se interpuso ante los Juzgados Administrativos de Cali el 6Folio 41 y reverso 7Folio 50 8Folio 61 en adelante. 9Que obra en el archivo digital 04. Anexo dos P á g i n a 3 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 25 de octubre de 2010, siendo remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 3 de julio de 2015 al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2015 la cual no apeló el disciplinable sino otro abogado contratado por la querellante, siendo confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018. De lo anterior, concluyó que la actuación reprochada relativa a no presentar en debida forma la demanda e incluso ser indiligente en el encargo encomendado, pudo haberse cometido en lo que respecta a su competencia territorial hasta el 3 de julio de 2015, cuando se envió el cartulario al Tribunal Administrativo de Antioquia, y al haber transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, operó la prescripción y consecuente extinción de la acción disciplinaria. Finalmente, concretó que no se compulsarían copias a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por cuanto el letrado solo actuó en curso de la primera instancia, la cual concluyó el 23 de septiembre de 2015 y en tal sentido, también se encontraba prescrita la acción disciplinaria. La decisión se notificó al correo electrónico de la quejosa el 5 de agosto de 202110.

RECURSO DE APELACIÓN

10Según consta en el archivo digital 09ConstanciaEnvíoNotificaciónPorEmail. P á g i n a 4 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 10 de agosto de 2021 la doctora Mery Díaz Garnica interpuso recurso de apelación11, en el que luego de reiterar los hechos origen de la queja, señaló de cara a las consideraciones de la primera instancia, que las conductas denunciadas no se ejecutaron al momento de presentar la demanda, ni en el transcurso del proceso, sino con la decisión tomada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018 al ser de carácter permanente, pues a la fecha el encartado no ha cumplido con sus deberes profesionales, obrando de mala fe, ya que no devolvió los documentos “…que le fueron entregados para la elaboración de la demanda como tampoco los utilizó”, no entregó informes y renunció al poder sin dar explicación alguna, considerando “correcto y legal” la devolución con intereses de los honorarios, al no

haber elaborado correctamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que el investigado no solo actuó en total deslealtad con su cliente “…al presentar una demanda sin elementos de prueba sino que aún persiste en el tiempo el daño ocasionado: 1.- nunca devolvió la carpeta con la documentación aportada para sustentar la demanda. 2.- cobró unos honorarios por valor de 2.000.000 dos millones de pesos, por una labor que no realizó. 3.- como resultado de ese daño está el fallo del Consejo de Estado”. El 27 de septiembre de 202112, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. En consecuencia, el 22 de noviembre de 202113 la 11Que obra en el archivo digital 12SustentaciónRecursoPresentadoPorLaQuejosa 12Archivo digital 18AutoConcedeRecurso 13Archivo digital 01 ACTA Carpeta segunda instancia P á g i n a 5 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS secretaría judicial asignó el conocimiento del expediente al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el

artículo 81 ibídem, para resolver en segunda instancia, los recursos de apelación formulados contra las decisiones que terminan los procedimientos seguidos a los abogados en ejercicio de su profesión distintas a las sentencias. Una lectura al escrito de impugnación permite establecer que la recurrente cimentó su inconformidad principalmente en que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su criterio, las conductas denunciadas son permanentes y se materializaron el 15 de febrero de 2018, cuando se profirió la decisión de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76-001-23-31-000-2010-01821-01. Esta Comisión advierte que el proveído recurrido únicamente centró su atención en la presunta indiligencia del togado por ineptitud sustantiva de la demanda, no obstante, la noticia disciplinaria denunció dos (2) conductas adicionales reiteradas en la alzada, sobre las cuales no se advirtió estudio del a quo, por tanto, en pro de analizar las razones del recurso, se procederá a examinar sí en efecto operó la prescripción respecto de todos los hechos: P á g i n a 6 | 13 A 3458

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

1. Indiligencia por ineptitud al sustanciar la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. En criterio de la apelante, los efectos de presentar una demanda sin los medios de prueba elementales para su éxito, se proyectan en el tiempo y actualizan el incumplimiento de deberes, lo que en este caso no se agota con la presentación del libelo, ni en el curso del proceso, sino con la sentencia de segunda instancia que confirmó dichos vicios que dieron lugar a la negativa de sus pretensiones. Esta Comisión en oportunidad previa, sobre las conductas constitutivas de indiligencia profesional indicó lo siguiente: “… Del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa. Las disposiciones legales referidas, acogen todos aquellos actos constitutivos de negligencia profesional en los cuales el abogado no cumple cabalmente con su gestión, por ejemplo, cuando no instaura una demanda o denuncia, o no dé comienzo a una actuación administrativa encomendada o porque demore injustificadamente su iniciación, o se abstenga de utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, o de interponer los recursos a que haya lugar, o de asistir a las audiencias y diligencias programadas; es decir, por no atender con celosa diligencia el decurso de las actuaciones y procesos”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 150011102000-2017-00572-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en Sala No. 008 de fecha 24 de febrero de 2021) (Subrayas fuera del original) Visto lo anterior, se observa que adecuadamente la primera instancia

orientó su investigación a una posible falta contra la debida diligencia, P á g i n a 7 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por cuanto al abogado correspondía en cumplimiento cabal de la gestión encomendada, elaborar la demanda apoyado en los medios probatorios pertinentes en procura de su prosperidad y defender los intereses de su mandante en las oportunidades posteriores de intervención, esto es, la audiencia inicial, la práctica probatoria, y la presentación de alegatos de conclusión. No obstante, el deber de diligencia solo podía exigírsele durante el tiempo en que el vínculo contractual con la señora Mery Díaz Garnica estuvo vigente, es decir, desde el otorgamiento del poder el 14 de abril de 2010, hasta cuando se produjo la renuncia del mismo -4 de diciembre de 201514-, independientemente de que el proceso haya concluido en segunda instancia en febrero de 2018, por lo cual sí operó la prescripción respecto de esta conducta, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde entonces a la fecha de la declaratoria. Aquí es pertinente precisar, que los parámetros de acción de un abogado cuando asume la representación de los intereses de su cliente, se enmarcan dentro de lo que ha de entenderse como la legitimidad para actuar, misma que deviene del mandato, en donde la confianza es de su esencia, y cuyos análisis de diligencia profesional,

se contraen al periodo durante el cual dicha legitimidad se mantiene vigente, aparejada de una segunda consideración en punto de la posibilidad de ejercicio o acción, que en cada caso particular, delimitará el momento consumativo del hecho a investigar. 14Según de evidencia a folio 15 del archivo digital 01. Cuaderno original P á g i n a 8 | 13 A 3458

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

2. No rendir informes de la gestión ni siquiera cuando renunció al mandato.

Esta conducta que pudo haberse enmarcado en una posible violación al deber vertido en el literal C del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, y en la incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem16, pese a que no fue examinada por la primera instancia, corre la misma suerte de la anterior, pues JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL solamente podía haber rendido informes a su mandante hasta la fecha en que le comunicó sobre la renuncia -4 de diciembre de 2015-, ya que con posterioridad a ello no le era posible conocer la evolución del asunto, por lo cual también se extinguió la acción disciplinaria por la prescripción de la conducta, sin que existan fundamentos fácticos o jurídicos para revocar la decisión del 26 de julio de 2021 por los hechos analizados hasta el momento.

3. No devolver los documentos entregados para la elaboración de

la demanda. El otro reproche disciplinario dejado de analizar por la primera instancia, descrito en la queja de la siguiente manera: “…2.-No devolvió los documentos que le fueron entregados para la elaboración de la demanda como tampoco los utilizó”17, y reiterado en el recurso18, 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 17 Folio 3 del archivo digital 01. Cuaderno original 18 Folio 7 del archivo digital 12SustentaciónRecursoPresentadoPorLaQuejosa P á g i n a 9 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en contraste a los análisis precedentes, sí podría configurar una falta de ejecución permanente -de contarse con elementos probatorios suficientes-, pues mientras el abogado supuestamente mantenga en su poder legajos recibidos del cliente para la presentación de una

acción, y no aparezca acreditada la devolución de los mismos, la infracción se sigue cometiendo, como lo señala la norma: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En atención a que dentro del plenario no se cuenta hasta el momento con prueba sobre el retorno de la documental que aduce la quejosa entregó al disciplinado, ni tampoco en la decisión apelada obra siquiera un mínimo análisis sobre estos hechos -a pesar de haber sido denunciados-, se revocará parcialmente el auto del 26 de julio de 2021, para que continúe la investigación únicamente en lo relativo a este supuesto fáctico, quedando en firme la terminación anticipada respecto de las demás conductas analizadas. De otro lado, se menciona en el recurso que también constituye falta disciplinaria del togado el haber recibido honorarios por dos millones de pesos ($2.000.000,oo), a cambio de una labor que no realizó adecuadamente, requiriendo la apelante la devolución del dinero con sus respectivos intereses. Sobre el particular, la Comisión encuentra que las apreciaciones de la censora en primer lugar, no fueron objeto de queja, y aunque lo estuvieran, es claro que correrían P á g i n a 10 | 13 A 3458

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la misma suerte de prescripción por la fecha de acaecimiento de los hechos, y en segundo lugar, no corresponde a la jurisdicción disciplinaria entrar a ordenar el reintegro de honorarios profesionales y sus réditos, motivo por el cual, esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Bajo este contexto, será revocado de manera parcial el auto del 26 de julio de 2021 para que se investiguen los hechos relacionados con la presunta retención de documentos a la quejosa, en tanto se confirmará la terminación del procedimiento por prescripción de las demás conductas y su consecuente archivo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 26 de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que CONTINÚE la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ IGNACIO ARANGO BERNAL por los hechos relacionados con la supuesta retención de documentos confiados por su cliente, la doctora Mery Díaz Garnica, en virtud a lo expuesto en las consideraciones de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento a favor del abogado JOSÉ IGNACIO ARANGO P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 76001110200020180173301 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS BERNAL respecto de los demás hechos analizados en la providencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13 A 3458

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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