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CNDJ - F76001110200020180173401ADJUNTA20220304082223-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180173401ADJUNTA20220304082223-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YVON ANDREA HURTADO SABOGAL Quejosa: DEIBY ESPERANZA VELASQUEZ PAZ Radicación: 76001-11-02-000-2018-01734-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 04 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 018

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y se le absolvió de la falta contenida en el literal C) del artículo 34 de la misma normatividad.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. archivo “001ExpedienteDisciplinario2018-01734-.pdf””

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yvon Andrea Hurtado Sabogal se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.572.714 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 237.453 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Deiby Esperanza Velásquez Paz el 26 de septiembre de 2018, donde indicó que le otorgó poder a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal, para que iniciara demanda laboral contra Telmex Colombia S.A, tendiente a lograr el reintegro laboral, el pago de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Sin embargo, pasados tres años sin obtener información sobre el desarrollo de su caso y ante la imposibilidad de comunicarse con la abogada, decidió consultar el estado del proceso en la página web de la rama judicial, encontrando que este no se había radicado. Resaltó que por causa de la negligencia de la abogada sus derechos laborales prescribieron.

Expresó que la abogada le solicitó la suma de $500.000 por concepto de gastos del proceso, de los cuales le abonó $200.000. Junto con la queja aportó recibo, poder y contrato de prestación de servicios. En el curso del proceso disciplinario se acreditó la presentación de la demanda laboral con radicado No. 2017-00138-00, la cual cursó ante el Juzgado 8°Laboral del Circuito de Cali, siendo inadmitida y posteriormente rechazada.

4. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de septiembre de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 5 de abril de 2019,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 2 Folio 8, del archivo “001expedientedisciplinario2018-01734-.pdf” 3 Folio 16, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” 4 Folio 18, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” P á g i n a 2 | 19 En sesiones del 14 de enero de 20205 y 20 de febrero de 20206, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó a la abogada investigada, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Manifestación de la defensora de confianza frente al escrito de queja: Expresó que la vocación de prosperidad de la demanda laboral era bastante baja, sin embargo, su prohijada accedió a llevar el proceso, en virtud a ello, se presentó la demanda el 6 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 201700138-00, la cual cursó ante el Juzgado 8°Laboral del Circuito de Cali. Manifestó que la representada tuvo que salir del país, sin embargo, para no dejar desamparados los procesos que se encontraban a su cargo, le sustituyó poder al abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez, quien no

cumplió con tal gestión. Expuso que, al parecer el abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez falsificó las firmas de la disciplinada para interponer la demanda, aun cuando contaba con un poder de sustitución que nunca arribó al despacho. Posteriormente, la demanda fue inadmitida, de lo que no se enteró hasta el momento de su rechazo, cuando el abogado Scheneider le informó lo sucedido.

Pruebas: en el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Recibo por la suma $200.000 por concepto de abono a “gastos del proceso”.7

2. Contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa, donde le encomendó a la disciplinable la presentación de la demanda laboral.8

3. Poder suscrito por la quejosa, en el cual le encargó a la disciplinable el inició de la demanda laboral en contra de Telmex Colombia S.A.

Poder que fue autenticado el 4 de noviembre de 20149 5 Folio 100, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” 6 Folios 113 y 114, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” 7 Folio 8, del archivo “001expedientedisciplinario2018-01734-.pdf” 8 Folios 9 a 11, del archivo “001expedientedisciplinario2018-01734-.pdf” P á g i n a 3 | 19

4. Toma de copias e inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso laboral con radicado No. 2017-00138, que cursó ante el Juzgado 8°Laboral del Circuito de Cali, del cual se resaltan las

siguientes actuaciones: - Demanda radicada el 6 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. (folio 33, proceso laboral) - Auto del 27 de marzo de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda laboral (folio 40, proceso laboral) - Auto 885 del 20 de abril del 2017, mediante el cual se rechazó la demanda (folio 41, proceso laboral). - Memorial del 28 de octubre de 2019, a través del cual la abogada disciplinable solicitó el desarchivo del proceso y entrega de los anexos (folio 42, proceso laboral). Manifestación de la disciplinable frente al traslado de la inspección judicial realizada al proceso con radicado No. 2017-00138-00: Expresó la disciplinada que, es cierto que la demanda fue presentada, se inadmitió y se rechazó. Explicó que salió de Colombia a vivir a Emiratos Árabes Unidos en marzo del 2016, no obstante, antes de irse, se comunicó con sus clientes y les presentó a los abogados a quien les iba a sustituir los poderes, pues se le había otorgado esta facultad en tales documentos. Expresó que le sustituyó algunos procesos al abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez, quien fue indiligente y no le volvió a contestar las llamadas. Manifestó que el señor Schneider Nuñez dejó vencer los términos del proceso laboral. Igualmente, la investigada reiteró lo dicho por su abogada de oficio, en donde indicó que el señor Joseph Fernand Schneider Nuñez falsificó su

firma al momento de presentar la demanda, a pesar de tener poder de sustitución, pues para ese entonces ya no se encontraba en el país, tal y como lo certifica su pasaporte. 9 Folios 12 a 13, del archivo “001expedientedisciplinario2018-01734-.pdf” P á g i n a 4 | 19 Relató que le informó a su cliente sobre la sustitución del poder. Adujó que no dejó a su suerte el proceso laboral, sino que confió en la buena fe del señor Joseph Fernand Schneider Nuñez a quien le sustituyó el poder. El magistrado instructor le puso de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del literal B del artículo 45 ibidem a fin de que indicara si quería hacer uso de la figura de la confesión, a lo que la disciplinable indicó que no. Formulación de cargos en contra de la abogada Yvon Andrea Hurtado

Sabogal: Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indicó la Seccional que, la abogada pudo incurrir en esta falta al haber recibido poder el 4 de noviembre de 2014 y radicar la demanda sólo hasta el 6 de marzo del 2017. Expresó que, independientemente de la posible comisión de un delito por parte del abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez, al presuntamente falsificar la firma de la disciplinable para la presentación de la demanda (lo que le corresponde determinar a la justicia ordinaria) ello no justifica el hecho de demorar la iniciación del encargo, pues era su deber responderle a la cliente por la presentación de la demanda para la cual fue contratada. Ahora, frente al argumento de que la demanda era compleja, a juicio de la Seccional el demorarse casi tres años en su presentación es un término excesivo, con el agravante de que no fue P á g i n a 5 | 19 ella quien presentó la demanda sino otro abogado a quien le sustituyó poder (de lo que no se tiene constancia física, aunque el presunto abogado indicó en audiencia haber aceptado la sustitución). Conducta que se le formuló bajo la modalidad de culpa. Anexó el magistrado instructor que, cuando la quejosa cambió de domicilio, pudo haber renunciado al poder o en su defecto estar pendiente de la actuación del sustituto y no simplemente confiar en que el abogado delegado atendería la gestión, situación que no sucedió. Expuso que es un agravante del perjuicio ocasionado a la señora Deiby Esperanza Velásquez Paz, el acaecimiento de la figura

de la prescripción que la imposibilitó acudir a la justicia con el fin de reclamar sus pretensiones.

Segundo cargo: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desvirtuar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Argumentó el Magistrado instructor que la investigada pudo haber incurrido en esta falta, al no haberle informado a la quejosa por escrito sobre la sustitución del poder que presuntamente realizó al abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez, conducta que se le formuló bajo la modalidad dolosa.

En sección realizada el 4 de marzo de 202010, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se oyó el testimonio del abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez y se escuchó los alegatos de conclusión de la abogada de confianza del disciplinable. 10 Folio 121, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” P á g i n a 6 | 19 Testimonio de Joseph Fernand Schneider Nuñez: Indicó sí tenía poder de sustitución y que presentó la demanda ordinaria laboral que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali; expuso que la demanda fue inadmitida con el objeto de que se corrigiera un poder, para lo

cual el despacho concedió el termino de 5 días, sin embargo, a pesar de sus esfuerzos no pudo ubicar a la quejosa. Manifestó que previo a la radicación de la demanda, la disciplinable citó a la quejosa en varias oportunidades con el objeto de presentarlos (a la quejosa y al abogado sustituto), sin embargo, la quejosa nunca asistió. Manifestó que no recuerda con exactitud los hechos frente a la presentación de la demanda, esto es, si allegó o no poder de sustitución.

Alegatos de conclusión: La abogada de confianza expresó que su cliente actuó de buena fe y diligentemente, no obstante, se confió en que abogado sustituto, Joseph Fernand Schneider Nuñez, realizaría la gestión, lo cual no sucedió. Igualmente, reiteró algunos hechos expuestos por el testigo y la abogada disciplinable; también refirió que su prohijada no tenía antecedentes y siempre se desempeñó con buena conducta en sus actuaciones profesionales.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia proferida 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de tres (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le absolvió de la falta contenida en el literal C) del artículo 34 de la misma normatividad. P á g i n a 7 | 19 La Seccional indicó que, del material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que la quejosa le otorgó poder a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal el 4 de noviembre de 2014; sin embargo, sólo hasta el 6 de marzo de 2017, se radicó la demanda. En este punto, es de resaltar que la abogada disciplinada indicó que sustituyó poder y confió en la diligencia del poder al abogado Joseph Fernand Schneider Nuñez (abogado que en su testimonio indicó que sí había recibido sustitución); no obstante, expuso el Seccional que la presunta sustitución del mandato no se entiende como una renuncia, pues la investigada continuaba siendo la apoderada principal, razón por la que le era exigible estar atenta a su encargo profesional y cerciorarse del cumplimiento de las diligencias tendientes al cumplimiento del objeto del mandato. Además, con el agravante de que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, lo que generó que prescribiera la oportunidad de que la quejosa accediera a la administración de justicia en busca de las pretensiones que quería reclamar. La Seccional en su análisis, también expuso: “Como letrada en derecho, sabía que el término de prescripción de las acreencias laborales estaba transcurriendo, que para la fecha que radico la demanda el Dr. Joseph Schneider, es decir el día 6 de marzo de 2017 ya habían transcurrido dos años (2) y cuatro (4) meses desde

que se suscribió el poder, y dos (2) años, once (11) meses y (29) dÍas de haber sido despedida la señora DEIBY ESPERANZA VELÁSQUEZ de TELMEX COLOMBIA S.A; (…) pese a que el termino de prescripción era evidente; contrario sensu, dejó el asunto para que lo solucionara el Dr. JOSEPH (…)” (Subrayado por fuera texto original). Finalmente, frente a la falta establecida en el literal C) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la Seccional decidió absolver a la disciplinada por duda razonable, pues del material probatorio obrante en el expediente, no se pudo acreditar, en pleno grado de certeza, que la quejosa desconocía sobre la sustitución del poder realizada por la disciplinable. P á g i n a 8 | 19

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 3 de septiembre de 2020, al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñan Carvajal.11 El expediente fue asignado el 5 de febrero 2021,12 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. El 18 de febrero de 2022, la Magistrada ponente requirió a la Seccional de instancia con el fin que remitiera de forma completa el expediente digital, una vez cumplida esa orden, el plenario ingresó nuevamente al Despacho el 23 de febrero de ese mismo año.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Folios 1 y 2, archivo “02 CARATULAS 20180173401.pdf” 12 Folios 1 y 2, del archivo “76001110200020180173401 carat y consta velez.pdf” 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. archivo “001ExpedienteDisciplinario2018-01734-.pdf”” P á g i n a 9 | 19 Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se

respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 26 de septiembre de 2018,14se efectuó el reparto de queja en contra de la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.15 Posteriormente, el 5 de abril de 2019,16 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 14 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020 y 4 de marzo de 2020, a las cuales acudió la investigada o su defensora de oficio y, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 84 a 97, 108 a 112 y 116 a 120, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 149 a 152 del archivo 14 Folio 16, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” 15 Folio 17, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” 16 Folio 18, del archivo “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf” P á g i n a 10 | 19 “001ExpedienteDisciplinario201801734-.pdf”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en demorar la iniciación de la gestión encomendada, conducta que cesó cuando radicó el 6 de marzo del 2017, al radicarse la demanda. De ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad A la disciplinada se le reprochó demorar la iniciación de la gestión encomendada, puesto que habiendo recibido poder el 4 de noviembre de 2014, para radicar demanda ordinaria laboral, está sólo se presentó hasta el 6 de marzo de 2017. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le P á g i n a 11 | 19 imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues como defensora de confianza de la quejosa, debia realizar con prontitud la gestión encomendada y, no retardar la radicación de la misma, la cual además presuntamente la delegó en un abogado sustituto. En este

punto, coincide esta corporación con la posición adoptada por la primera instancia, debiendo, además, resaltar la jurisprudencia emitida frente al “plazo razonable”, que tienen los abogados para realizar sus actuaciones, en la cual se expresó: “No hay que olvidar que la Ley 1123 de 2007, en esencia, es un estatuto deontológico, que consagra deberes que se concretan en aquellos comportamientos mínimos exigibles que se compromete cumplir el profesional del derecho, en este caso, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que le impone al profesional la tarea de realizar con “cuidado, prontitud y acuciosidad” la gestión encomendada. (…) Por otro lado, en línea con lo explicado, atendiendo las particularidades del concepto de “plazo razonable” y la consagración de criterios para su aplicación, se desprende que existe una clara diferencia con relación a los “términos procesales” y/o “plazo legal”. En efecto, mientras el primero depende de las circunstancias de cada caso y la aplicación de determinadas subreglas, los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento normativo, establece para la ejecución o presentación de una acción o tarea. (…) Por consiguiente, la Corporación fija su posición y concluye que a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al P á g i n a 12 | 19 deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto,

además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”.”17 Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”18 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un

compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, radicar el proceso en el menor tiempo posible, debiendo resaltar esta Comisión que, en el poder otorgado a la disciplinable se observa que la pretensión de la 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado: 76001-11-02-000-2017-02092-01, Magistrada Ponente, Diana Marina Vélez Vásquez. 18 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 19 quejosa era que la inculpada radicara una demanda por el despido injusto ocurrido el día 7 de marzo de 2014; sin embargo, de la toma de copias e inspección judicial realizada por la Seccional se pudo acreditar que dicha demanda sólo fue interpuesta por el abogado sustituto el 6 de marzo de 2017, esto es, el último día del término consagrado por la ley para la configuración de la prescripción. Por lo anterior, es claro que hubo un exceso en el tiempo tomado por la abogada y suplente, quien igualmente se le compulsaron copias, por no haber realizado con prontitud el encargo encomendado. También se observa, tal como lo enuncia el deber formulado, que la responsabilidad del abogado no termina al momento en que sustituye el poder. Sin embargo, a pesar de que la disciplinada alegó haber delegado el encargo y, el abogado sustituto confirmó tal declaración, es vital para esta Comisión reiterar que no obra en el expediente prueba de dicha sustitución, pues en la inspección judicial realizada al proceso con radicado No. 201700138, que cursó ante el Juzgado 8°Laboral del Circuito de Cali, no se encontró este, por lo tanto, la obligación de la disciplina seguía vigente y debía radicar la demanda lo más pronto posible. Ahora, la disciplinada indicó que el poder de sustitución no estaba en el expediente laboral porque el presunto abogado suplente no lo aportó y falsificó su firma al momento de presentar la demanda; hecho que tampoco estuvo probado y, solamente para el momento de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 20 de febrero de 2020 (casi tres años después de la interposición de la demanda), solicitó al juez que remitiera copias a la Fiscalía para su investigación. Incluso, frente a la radicación del poder de sustitución el presunto abogado suplente indico “la verdad no tengo presente si yo alcancé a radicar el poder o no lo radiqué”. Por lo tanto, se reitera que, la obligación, conforme al contrato de prestación de servicios y el poder entregado por la quejosa a la disciplina, seguía en cabeza de la abogada Hurtado Sabogal. Por otro lado, es de resaltarse que independientemente lo dicho por la disciplinada, su defensora de oficio y el testigo (presunto abogado suplente), P á g i n a 14 | 19 frente a las pocas posibilidades que tenía el caso de ser fallado en favor de la quejosa, para esta Comisión sigue existiendo un criterio a tener de en cuenta en punto a la dosificación y es el perjuicio causado, pues lo cierto es que prescribió la acción laboral, destacando que el perjuicio no debe ser

medido por la vocación de éxito del proceso, sino en el presente caso de la ausencia total de justificación que motivara la radicación de la demanda por un periodo superior a 2 años, omisión que, en efecto, originó la ocurrencia de la prescripción de la acción laboral. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada Yvon Andrea Hurtado Sabogal incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez demoró la iniciación de la demanda. Igualmente, se observa la actitud desobligada de la disciplinada quien alegó haberse mudado a Emiratos Árabes delegando la gestión a otro abogado (no se observa poder de sustitución), sin estar pendiente de las actuaciones que se realizara en el proceso, pues como ella misma lo indicó “confió” en el presunto suplente, lo que claramente deja ver una violación al deber objetivo del cuidado que recaía sobre ella al continuar siendo la abogada principal. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio general establecido en el numeral 2° y 3° del artículo 45,

literal A de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: P á g i n a 15 | 19 “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

(…)

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuici

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