CNDJ - F76001110200020180174301ADJUNTA20221118102630-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180174301ADJUNTA20221118102630-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01743 01
Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a favor de la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz2.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA La señora Luz Edith Barco Guerrero el 26 de septiembre de 20183 presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, con el objetivo de que se «revisara el expediente radicado ante el Juzgado Quinto 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, magistrada de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
3 Folios del 4 al 7 del Archivo denominado «01. CUADERNO ORIGINAL» del expediente digital. Civil Municipal de Ejecución de sentencia de Cali referente al crédito hipotecario». Lo anterior por cuanto, según consideró, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2010-00702, la disciplinable, actuando como apoderada de la parte ejecutante, presentó una liquidación «exagerada» y sin los respectivos soportes.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada4, mediante auto del 30 de noviembre de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en sesiones de audiencia del 13 de agosto de 20196, 22 de septiembre7, 12 de noviembre de 20218, 22 de marzo9 y 31 de marzo de 202210 se celebró la audiencia de pruebas y calificación. 3.1.1. Sesión del 13 de agosto de 2019
En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable y del Ministerio Público, razón por la cual se ordenó emplazar a la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, en caso de no comparecer, se ordenó designar defensor de oficio, y se fijó nueva fecha para la diligencia. 3.1.2. Sesión del 22 de septiembre de 2021 4 Folio 72 y 75, ibidem. 5 Folio 74, ibidem. 6 Folio 82, ibidem. 7 Archivo denominado «actaAPyC20210922», del expediente digital. 8 Archivo denominado «17Acta201801743», ibidem.
9 Archivo denominado «19Acta201801743», ibidem. 10 Archivo denominado «23Acta201801743», ibidem. P á g i n a 2 | 18 En esta diligencia se escuchó en versión libre a la disciplinable, y se accedió a la solicitud de suspensión de la audiencia, con la finalidad de aportar pruebas documentales. 3.1.3. Sesión del 12 de noviembre de 2021 Encontrándose pendiente de celebrarse audiencia, la magistrada suspendió la audiencia por una reunión de carácter urgente de la magistrada en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, se reprogramó la audiencia. 3.1.4. Sesión del 22 de marzo de 2022 En esta audiencia se pretendió analizar las pruebas documentales allegadas por la disciplinable, no obstante, no se encontraron los documentos por parte de la Secretaría, razón por la cual se suspendió la audiencia con la finalidad de que la abogada investigada los remitiera nuevamente. 3.1.5. Sesión del 31 de marzo de 2022 Luego de realizar un recuento de las pruebas recaudadas y declarar cerrado el periodo probatorio, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario. Una vez se notificó esta decisión en estrados, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido en ese acto. P á g i n a 3 | 18
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Valle del Cauca ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la investigada, al encontrarse probado que la disciplinable adelantó la gestión profesional encomendada dentro del proceso ejecutivo 2010-00702, y en aras de cumplir con el mandato a ella conferido, el cual era obtener el pago del crédito debido por la señora Luz Edith Barco Guerrero y que se encontraba respaldado con la hipoteca de su casa de habitación, presentó diversas actuaciones judiciales que en manera alguna constituyen falta disciplinaria, entre esas, que elevó solicitud de medidas cautelares, presentación y actualización del crédito, e igualmente, una vez se realizó conciliación y transacción entre las partes, solicitó la terminación del proceso ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, señaló que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria, considerando que no se verificó actuación irregular por parte de la abogada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en comento, máxime si se tenía en cuenta que la abogada fungía como representante del ejecutante, lo que la habilitaba para perseguir los bienes de la deudora, quejosa dentro del presente asunto. En consecuencia, al estar en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 18
Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó en audiencia el recurso de apelación en los siguientes términos: Hay algunas cosas que están donde la señora Monge, no estoy de
acuerdo porque no es así: Primero. Diciendo que yo no pagué honorarios cuando tengo en mi poder el valor de $22.000.000 en recibidos asquerosos originales firmados por la secretaria de ella, con dos nombres dos cédulas y yo los puedo presentar y ya se los aporté a ustedes, y ustedes deben tenerlos allí. […] Bueno, ella no quiso hacer la nueva liquidación para que entraran los $22.000.000 al expediente pues yo tengo los recibos originales que debían reposar en el juzgado, y yo los tengo originales porque ella nunca los metió, y ella dice que yo dilato el proceso, pero es que ¿cómo voy a perder $22.000.000 cuando yo soy una mujer completamente falta de recursos?, yo soy sola en la vida. Otra de las cosas, un nuevo avalúo, el 22 de junio hay un remate porque cuando se le pidió a ella la liquidación hizo caso omiso a lo que dijo la abogada mía porque iba rumbo al remate, iba paticas al remate porque siempre ha querido rematarme mi casa entonces que hicieron en el juzgado, a mi no me notificaron porque tienen mi teléfono, tienen mi dirección, tienen todo pero hicieron todo por dentro del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuciones y sentencias y dieron orden para el 22 de junio hacer el último remate. Esto no ha sucedido una vez, porque en el anterior remate, una semana antes yo fui y le dije con la abogada Sandra Cardona que resultó siendo amiga de ella, porque todos mis abogados salen siendo amigos de ella, ella me dijo que le prestábamos $80.000.000 que fuéramos a ofrecérselos y se lo fuimos a ofrecer y dijo
que no, porque ahí está la señora Sandra de testiga (SIC), que esperáramos el remate, que si yo tenía como volver a hacerme a la casa, que lo esperara y sino que de malas. […]
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente P á g i n a 5 | 18
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 6 de mayo de 202211.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. 11Archivo denominado «01 ACTA 76001110200020180174301» del expediente digital. P á g i n a 6 | 18 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que la primera instancia no realizó una labor investigativa integral en relación con los hechos materia de la queja. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la actividad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La actividad probatoria en el régimen disciplinario de los abogados. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los abogados se encuentra regulado por los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Justamente, el artículo 8413 de esta
codificación establece la necesidad de que toda decisión interlocutoria y el 12 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 13 Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. P á g i n a 7 | 18 fallo disciplinario estén soportados «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» Así mismo, el artículo 85 consagra el deber que tiene la autoridad disciplinaria en encontrar «la verdad material». En esa medida, corresponde al funcionario investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio14. En consonancia con lo expuesto, el operador disciplinario deberá en los términos del artículo 9615, apreciar las pruebas allegadas al proceso de manera integral, razonable y conjunta, de acuerdo con la sana crítica. En virtud de lo anterior, el Código Disciplinario del Abogado reguló como medios de prueba «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico o científico.16» Así las cosas, teniendo en cuenta la responsabilidad que reposa en cabeza de la autoridad disciplinaria de encontrar la verdad material en cada asunto sometido a su consideración, se espera que durante el curso del proceso
14 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 15 Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. 16 Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. P á g i n a 8 | 18 decrete, de manera oportuna, cualquier medio probatorio de los enunciados previamente que considere conducentes, pertinentes y útiles, para lograr tal fin. Lo anterior, con el objetivo de sustentar en derecho, tal como lo exige la ley, las decisiones que se adopten. En relación con la motivación de las providencias, resulta oportuno precisar que se trata de un deber que tienen todas las autoridades judiciales, no solo disciplinarias, de fundamentar de manera explícita, clara y coherente las
razones por la cuales se adopta una determinada decisión esto con base en las pruebas legalmente obtenidas en el curso del proceso. El cumplimiento de esta obligación de raigambre legal, garantiza el derecho fundamental al debido proceso que tienen todos los ciudadanos. 7.2.2. El caso concreto En el presente asunto y tal como fue expuesto en el escrito de queja, la recurrente alegó una presunta irregularidad en la liquidación que presentó la profesional del derecho investigada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 2010-702 que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencias, por considerarla «exagerada» y haber sido presentada sin los respectivos soportes. Así mismo, sostuvo la apelante que de manera directa le canceló a la secretaria de la abogada la suma de $20.000.000 sin que hubiesen sido descontados de la liquidación presentada ante el juzgado, situación que tachó de irregular. Sobre la decisión judicial cuestionada, advierte la corporación que los argumentos expuestos por la a-quo para decretar la terminación del proceso en favor de la disciplinable, fueron los siguientes: P á g i n a 9 | 18 Ahora bien, en el expediente se puede observar que, de las pruebas allegadas por la quejosa, la disciplinable adelantó la gestión profesional en aras de cumplir con el mandato a ella conferido, cual era obtener el pago del crédito debido por la señora LUZ EDITH BARCO GUERRERO y que se encontraba respaldado con la hipoteca de su casa de habitación, luego, el hecho de haber solicitado medidas cautelares sobre dicho bien, de manera alguna comporta infracción a sus deberes
profesionales, como tampoco la presentación y actualización del crédito, pues contrario sensu, tales actuaciones constituyen el cumplimiento de la gestión profesional que le fue encomendada. De igual forma, se verifica que la abogada investigada solicitó la terminación del proceso, una vez se realizó conciliación y transacción entre las partes. En esta medida, a criterio de esta Magistratura, no existe mérito para continuar con la presente investigación, habida consideración de que no se verifica actuación irregular por parte de la abogada investigada dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2010-00702, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto aquella actuaba como apoderada de la parte ejecutante, lo que la habilitaba para perseguir los bienes de la deudora -ahora quejosa-como quiera que, tales bienes suponían prenda general de los acreedores. [Negrilla fuera del texto original] Teniendo en cuenta que el soporte de la decisión de primera instancia fueron las pruebas allegadas por la quejosa, considera menester la colegiatura enlistarlas de la siguiente manera: Pruebas documentales aportadas por la quejosa:
1. Escrito sin fecha suscrito por el abogado Humberto Escobar Rivera en calidad de apoderado de la señora Edith Barco, por medio del cual formuló excepciones dentro del proceso hipotecario identificado con radicado 2010-702 que cursa ante el Juzgado Quinto Civil municipal de ejecución de sentencias17.
2. Poder otorgado por la señora Luz Edith Barco al profesional del derecho Humberto Escobar, y dirigido al Juzgado Quinto Civil municipal de ejecución de sentencias 18.
17 Folios 9 al 10 del archivo denominado «01. CUADERNO ORIGINAL» del expediente digital. 18 Folio 11, ibidem. P á g i n a 10 | 18
3. Escrito de fecha 27 de junio de 2018 dirigido al Juzgado Quinto Civil municipal de ejecución de sentencias, suscrito por la señora Luz Edith Barco, por medio del cual solicita la suspensión de un remate19.
4. Poder otorgado por la señora Luz Edith Barco al abogado Jorge Fernando Guerrero Ceballos dentro del proceso radicado 2010084 que cursó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal20.
5. Documento poco legible por medio del cual se relacionaron unos pagares, sin identificar fecha y por quien fue suscrito21.
6. Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula n.º 370-210023 del 13 de junio de 201822.
7. Avalúo urbano comercial suscrito por la firma de consultores Sánchez & Abadía de fecha 7 de junio de 2018 por medio del cual se realizó una descripción metódica y técnica del bien inmueble
unifamiliar ubicado en el barrio Cangrejo carrera 3ª · 4-25 para analizar su valor a la fecha23.
8. Documento suscrito por la quejosa y la disciplinable, dirigido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario, de fecha 24 de febrero de 2012, por medio del cual solicitaron la terminación del proceso «porque el motivo de iniciar el anterior proceso era la falta de conciliación en cuanto a los intereses y pagos efectuados dentro de un proceso ejecutivo
hipotecario que se cursa en el juzgado 1 civil municipal entre las mismas partes y por los mismos hechos que se adelantan en este juzgado.24»
9. Poder otorgado por la señora Luz Edith Barco al abogado Jorge Guerrero Ceballos dentro del proceso identificado con radicado 2010-084 que cursó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal.25 19 Folios 12-13, ibidem. 20 Folio 14, ibidem. 21 Folio 15, ibidem. 22 Folios del 17 al 22, ibidem. 23 Folios del 23 al 39, ibidem. 24 Folio 40 y 48, ibidem. 25 Folio 42, ibidem.
P á g i n a 11 | 18
10. Poder otorgado por la señora Luz Edith Barco al abogado Eduardo Armando López Victoria dentro del proceso identificado con radicado 2010-702 que cursó ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cali26.
11. Escrito de fecha 1.º de abril de 2011 suscrito por el abogado López Victoria, por medio del cual presentó objeciones a las pretensiones de la demanda «por el incremento injustificado de los intereses incrementando la tasa pactada en el contrato de mutuo» dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2010-702 que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cali27.
12. Escrito de fecha 9 de septiembre de 2011, por medio del cual el abogado Eduardo López, renuncia a las excepciones presentadas por haber «logrado una conciliación con el demandante y un acuerdo extrajudicial» dentro del proceso ejecutivo hipotecario
2010-70228. Este escrito fue coadyuvado por la quejosa.
13. Contestación de la demanda realizada por la abogada Gina Monge dentro del proceso ejecutivo 2010-084 que cursó ante el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali29.
14. Oficio n.º 2513 dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali por parte de la secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por medio del cual le comunica «el embargo de los derechos que tiene la demandada LUZ EDITH BARCO QUINTERO, sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.º 370-210023.30»
15. Demanda de regulación o pérdida de intereses presentada por la señora Barco Quintero, por conducto de apoderado judicial31. 26 Folio 43, ibidem. 27 Folios del 44 al 46, ibidem. 28 Folio 47, ibidem. 29 Folios del 49 al 50, ibidem. 30 Folio 51, ibidem. 31 Folios 67 al 70, ibidem.
P á g i n a 12 | 18 Pues bien, la revisión de la actuación disciplinaria evidencia que la primera instancia concluyó, de las pruebas aportadas por la quejosa, que no existía mérito para continuar con la investigación, toda vez que la abogada cumplió con la gestión encomendada, y en tal sentido solicitó medidas cautelares, actualizó el crédito y en general, persiguió el bien inmueble de la quejosa. En esa medida, de manera anticipada debe sostener la Comisión que difiere de lo afirmado por la primera instancia, pues las pruebas allegadas al
plenario no permiten inferir que la actuación de la abogada investigada fue ajustada a derecho, pues el hecho de encontrarse amparada en el mandato otorgado por su cliente, el cual implica realizar una defensa de sus intereses, no necesariamente lleva a concluir que su actuación es legítima y desprovista de falta disciplinaria, por los motivos que se procederán a exponer: Al realizar un análisis de los motivos de queja y los argumentos expuestos en la apelación, de cara a las pruebas allegadas al expediente, avizora esta colegiatura que en el caso sub examine se cuestionó de manera general la actuación de la abogada Monge Muñoz dentro del proceso ejecutivo 2010702, y de manera específica se controvirtió la liquidación presentada en representación de la parte ejecutante; sin embargo, estas situaciones no fueron revisadas por la primera instancia, pues afirmó de manera general que se encontraba en cumplimiento de la gestión encomendada y, sin ofrecer mayor detalle, ordenó la terminación del proceso disciplinario. Al revisar una a una las pruebas obrantes en el dossier, evidencia la Comisión que no reposa dentro de ellas el expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado 2010-702 que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, o por lo menos la liquidación cuestionada por la quejosa, con la finalidad de poder establecer: (i) si las actuaciones de la encartada dentro de dicho proceso ejecutivo hipotecario fueron acordes con el mandato conferido; (ii) si se encontraba legitimada para realizarlas; (iii) si hubo P á g i n a 13 | 18 pronunciamiento por parte del juez competente en relación con la
liquidación presentada; (iv) en caso de existir decisión judicial, no se sabe cuál fue la actitud procesal de la quejosa o su representante al momento de ser notificada de la decisión; (iv) ni si contra dicha decisión procedían los recursos de ley. Ahora, si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, habría que preguntarse también si tales recursos fueron interpuestos, y (v) si la señora Luz Edith Barco puso en conocimiento del juez competente el presunto abono que no se tuvo en cuenta en la liquidación presentada por la investigada. Todos los anteriores planteamientos huérfanos de respuestas ponen en evidencia la necesidad de la autoridad disciplinaria de hacer uso de una de sus facultades legales, esto es, la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, garantizado el debido proceso, por cuanto los reparos expuestos en la queja no podían ser resueltos simplemente con las documentales aportadas. Así las cosas, con la finalidad de corroborar los supuestos fácticos puestos en conocimiento del operador disciplinario, como mínimo el a-quo pudo decretar como prueba oficiosa la remisión del expediente ejecutivo hipotecario génesis de la controversia planteada, o por lo menos, de la liquidación cuestionada. Ahora bien, escenario distinto ocurre cuando el juez, una vez agotados los medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste la necesidad de decretar la terminación por considerar que la actuación de la investigada de manera alguna comporta una falta disciplinaria, o advierte la existencia de una duda razonable frente a la cual
no existen mecanismos de prueba que permitan disiparla, caso en el cual se P á g i n a 14 | 18 resolverá en favor de la investigada, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. Sumado a lo anterior, otro argumento fundamental para requerir la práctica de la prueba señalada previamente, viene a ser la necesidad de establecer con seguridad la prescripción de la acción disciplinaria en el asunto sometido a estudio, pues se advirtió por parte de la corporación que algunas de las actuaciones aportadas al expediente datan de los años 2011 y 2012, de manera que no puede determinarse con exactitud la fecha exacta en que se presentó la liquidación por parte de la abogada Gina Monge, y que fue objeto de la queja presentada por parte de la señora Luz Edith Barco. Así las cosas, a juicio de los suscritos magistrados, los argumentos expuestos por la primera instancia para dar por terminado el proceso disciplinario se tornan insuficientes toda vez que no se acudió a ningún elemento de prueba que lograra determinar si el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria ocurrió o no. En esa medida, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de primera instancia y que ordenó terminar la investigación disciplinaria debe revocarse a fin de que se desplieguen las labores investigativas necesarias para acreditar o descartar los elementos de la responsabilidad disciplinaria que eventualmente le podría corresponder a la abogada investigada. Por otra parte, corresponde a la corporación indicar que aun cuando la señora Luz Edith Barco no atacó en el recurso de apelación los argumentos y
las pruebas que soportaron la decisión de terminación, lo cierto es que los puntos abordados en esta instancia resultan inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, razón por la cual es posible afirmar que se garantizó el limite consagrado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 15 | 18 En consecuencia, se revocará la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, con ocasión de la queja formulada por la señora Luz Edith Barco Guerrero. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Gina Tatiana Monge Muñoz, para en su lugar continuar con la investigación integral, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18 SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-Hoc P á g i n a 18 | 18