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CNDJ - F76001110200020180174801ADJUNTA20221010112455-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180174801ADJUNTA20221010112455-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIAN DAVID TORRES CASTRO

Informante: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01748-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.073

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián David Torres Castro y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis

Hernando Castillo Restrepo. (cuaderno principal, folio 20).

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Julián David Torres Castro, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.113.635.168 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.502 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del Auto Interlocutorio proferido dentro del radicado No. 917-2017-00384-00 de fecha del 08 de agosto de 2018, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira compulsó copias en contra del abogado Julián David Torres Castro, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el citado profesional del derecho presuntamente dejó vencer los términos para impugnar la sentencia del 8 de junio de 2018 dictada al interior de esa causa, en la que fungía como apoderado del señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton.

Lo anterior por cuanto, el disciplinable pretendió subsanar tal yerro mediante un escrito que rotuló “escrito de ilegalidad de la sentencia que se emitió el 8 de junio de 2018”, el cual, fue presentado dos meses después de la notificación de la sentencia desfavorable para su cliente.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 26 de septiembre de 2018, le correspondió la

instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,4 quien mediante providencia del 22 de abril de 2019,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. 3Cuaderno principal, folio 4, expediente físico. 4Cuaderno principal, folio 3, expediente físico. 5Cuaderno principal, folio 6, expediente físico. P á g i n a 2 | 15 El 29 de octubre de 20196, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se preguntó al disciplinado si tenía conocimiento de la compulsa de copias y se escuchó la versión libre del togado.

Versión libre: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que fue contratado para representar al señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton en el curso del proceso de impugnación de paternidad. Manifestó que asumía la responsabilidad del acto que se le endilgaba, toda vez que, al encontrarse de viaje, delegó la diligencia de radicación del escrito a su dependiente judicial, quien lo presentó de manera extemporánea.

Refirió que, mediante dicho escrito pretendía oponerse sólo respecto a un punto de la sentencia concerniente a la privación de la patria potestad de su poderdante, sin que se pretendiera una disminución de la cuota alimentaria. Evacuada la versión libre y realizado el interrogatorio, la Magistratura procedió a cuestionar al disciplinado si era su intención aceptar el cargo que

le fuese formulado de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 105 en concordancia con el artículo 45, literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual, el encartado expresó de manera libre su voluntad de aceptar responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, esto es, su omisión de radicar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de junio de 2018 y pretender subsanar ese error con la presentación de un memorial dos meses después de la notificación de la providencia. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único7: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en 6Cuaderno principal, folio 12, expediente físico. 7 Audiencia de pruebas y calificación del 29/10/2019, minuto 14:33 (CD único). P á g i n a 3 | 15 virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer dejó vencer los términos para impugnar la sentencia proferida dentro del proceso bajo radicado No. 2017-00384, pues como propiamente lo expuso en su versión libre y en memorial radicado ante el Juzgado informante, tenía un punto de disenso frente a la providencia por la negativa del reconocimiento de la patria potestad de su cliente. Evacuada la calificación jurídica de la conducta, se le preguntó nuevamente al abogado disciplinado la aceptación del cargo endilgado, frente a lo cual respondió: “sí acepto”8. Atendiendo la confesión efectuada por parte del investigado, el Magistrado Ponente ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 8 Audiencia de pruebas y calificación del 29/10/2019, minuto 18:39. (CD único) P á g i n a 4 | 15

A) Inspección judicial y toma de copias del proceso de investigación de paternidad No. 2017-384-00 interpuesto en contra del señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton que cursó ante el Juzgado informante del cual

se resalta:

1. Poder especial, amplio y suficiente conferido por el señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton al doctor Julián David Torres Castro.9

2. Auto del 12 de enero de 2018, en el cual se dispuso tener al doctor Julián David Torres Castro como apoderado judicial de la parte demandada en la forma y términos del memorial poder conferido10.

3. Sentencia No. 174 del 8 de junio de 2018, que resolvió: i. Declarar desestimada la excepción de fondo propuesta por la parte demandante; ii. Declarar que el señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton es el padre extramatrimonial del menor JDCM; iii. Modificar el nombre del niño; iv. Ordenar la inscripción de esa decisión en el registro civil de nacimiento; v. Disponer que el señor Oviedo Leyton está obligado a suministrar alimentos, fijándose los mismos en el 30% de los ingresos que percibe; vi. Condenar en costas a la parte demandada y; vii. Privar del ejercicio de la patria potestad al señor Luis Arnulfo Oviedo Leyton, la cual, será ejercida exclusivamente por la madre del menor11.

4. Memorial radicado por el abogado encartado el 30 de julio de 2018, en el que indica que procede a “descorrer el traslado de un escrito de ilegalidad de la sentencia emitida el 8 de junio de 2018”, mediante el cual, se pretendía: i. Un acuerdo de pago por las costas y agencias en derecho, ii. Una conciliación de regulación de cuota alimentaria

(disminución), y; iii. Un acuerdo de pago por concepto de alimentos

que se deben a la señora Yasmín de La Cruz, desde la admisión de la demanda el 14 de agosto de 2017.12 Además expuso que la privación del ejercicio de la patria potestad fue “un acto contrario de la ley colombiana, en tanto que no justifica una de las 3 causales que así lo declaran” y que se ignoró lo expuesto por aquel en la contestación de 9 Cuaderno de anexos, folio 16. 10 Cuaderno de anexos, folio 17. 11 Cuadernos de anexos, folio 45. 12 Cuadernos de anexos, folio 51. P á g i n a 5 | 15 la demanda, frente a la asignación de la cuota alimentaria y la privación de ejercer como padre por decisión de la madre del menor.

5. Auto del 8 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado informante rechazó de plano la anterior solicitud y ordenó la compulsa de copias origen de la actuación de marras.

B) Confesión del disciplinable respecto a que omitió radicar dentro del periodo legal el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de junio de 2018 dictada al interior del proceso referido.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 201913, declaró responsable disciplinariamente al abogado JULIÁN DAVID TORRES CASTRO, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello,

en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de CENSURA. La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, al haber dejado vencer los términos para recurrir una decisión que le fue adversa a su cliente dentro del proceso con radicado No. 2017-00384, dejó de hacer oportunamente una de las diligencias propias de la actuación profesional, como lo es, la interposición del recurso en la oportunidad legal pertinente para ello, adecuándose la conducta en la descripción típica del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, anotó que de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, el disciplinado contaba con 3 días para radicar la alzada, término que transcurrió en silencio, luego de la notificación de la providencia del 8 de junio de 2018, lo cual se llevó a cabo el 12 de julio de ese año. 13 Cuaderno principal No.1, folios 14 al 20. P á g i n a 6 | 15 Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Julián David Torres transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, esto es, la radicación oportuna del escrito de

apelación que tuvo como consecuencia el vencimiento de la oportunidad legal para oponerse a lo resuelto. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplego la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues actuando negligentemente omitió dentro del periodo legal radicar la alzada. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de censura cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la aceptación de la comisión de la falta, cumpliéndose los parámetros para la atenuación del correctivo contemplado en el numeral 1º, literal B del artículo 45 ibidem.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 8 de febrero de 202114, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en 14 Cuaderno de segunda instancia, folio 5.

P á g i n a 7 | 15 ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos

disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián David Torres Castro y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 26 de septiembre de 2018,15se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Julián David Torres Castro y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.16 Posteriormente, el 22 de abril de 2019,17 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma la sesión del 29 de octubre de 2019, en la que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación, tal como se evidencia en los oficios A-2759, A-2740 y A-274118; audiencia en la que se agotó las actuaciones previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

15Cuaderno principal No.1, folio 3. 16Cuaderno principal No.1, folio 4. 17Cuaderno principal No.1, folio 6. 18Cuaderno principal No.1, folios 7 y 8. P á g i n a 8 | 15 diligencia en la cual el inculpado rindió versión libre y confesó la ejecución de la falta disciplinaria, por ello, el magistrado sustanciador ingresó el expediente para dictar la sentencia correspondiente. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los telegramas No. 4589, 4590, 4591, 4592 y 459319 y en la constancia secretarial de fijación del Edicto de fecha de 4 de febrero de 202020, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 11 de febrero de 2020 a las 5:00 p.m. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la notificación por estado de la sentencia del 8 de junio de 2018, se surtió el 12 de junio del mismo año, corriendo los días 13,14 y 15 de junio del referido año sin que el disciplinado interpusiera el recurso correspondiente, esperando sólo hasta el 30 de julio de la misma

calenda para presentar un escrito que resultada abiertamente extemporáneo. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no haber radicado dentro del periodo legal el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado informante al interior del radicado No. 2017-00384. En efecto, como lo expuso la Seccional, el artículo 322 del Código General del Proceso, establece que el recurso de apelación podrá interponerse dentro del término de 3 días posteriores a la notificación de la sentencia. En 19 Cuaderno principal No.1, folios del 21 al 26. 20 Cuaderno principal No.1, folios del 29 y 30. P á g i n a 9 | 15 nuestro caso, la providencia del 8 de junio de 2018 se notificó el 12 de junio siguiente, transcurriendo los 3 días en silencio, esto es, dejó de hacer una gestión a su cargo, como era la presentación de la alzada, al advertirse puntos de disenso sobre la decisión judicial; situación que pretendió subsanar mediante la presentación extemporánea de un escrito denominado “escrito de ilegalidad de la sentencia que se emitió el 8 de junio de 2018”, por medio del cual se quiso discutir algunos puntos de la referida sentencia. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123

de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo

28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 10 | 15

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de advertir que la sentencia de instancia era desafvorable a su

cliente no interpuso el recurso de apelación dentro del periodo legal. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”21 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, que, en el presente caso, se relacionaba con la presentación oportuna del recurso de apelación contra la sentencia del 8 de junio de 2018. 21 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 15 Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al

disciplinado se desatendió el referido deber, dejando a su cliente sin la oportunidad legal para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.22 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el abogado Julián David Torres Castro es de naturaleza culposa, toda vez que, de manera negligente omitió radicar el recurso de apelación dentro del periodo legal. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción La Sala instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se advierte que se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado confesó la falta antes de la formulación de los cargos y no cuenta con antecedentes disciplinarios conforme el certificado No. 277426 que obra en el expediente; dicho criterio indica:

22 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 15 “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de censura impuesta al abogado Julián David Torres Castro.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Julián David Torres Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.635.168 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 233.502 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de

culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, P á g i n a 13 | 15 incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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