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CNDJ - F76001110200020180180601ADJUNTA20221117145703-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180180601ADJUNTA20221117145703-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Indagada: ALEXANDRA BARCO GARCÍA – FISCAL 42

SECCIONAL DE CALI

Quejoso: FRANKLIN GARCÍA CAICEDO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01806-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 086

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 4 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias en favor de la doctora

ALEXANDRA BARCO GARCIA, Fiscal 42 Seccional de Cali.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 27 de septiembre de 2018,2 el señor Franklin García Caicedo, presentó queja en contra de doctora Alexandra Barco García, Fiscal 42 Seccional de Cali, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en la denuncia penal identificada con radicado No. 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 3 a 8, archivo “01PROCESO ESCANEADO COMPLETO 20200917_08253355”

760016000199201500311, seguida por el delito de Fraude Procesal y Falsedad, en la que se resolvió el archivo de las diligencias, negándose a reabrir el proceso pese a que se aportaron nuevas pruebas que presuntamente demostraban la comisión del ilícito. La investigación penal se originó porque a consideración de los denunciantes, la señora Blanca Ruth Riascos Zapata junto con su hijo Miguel Antonio Ruiz Riascos, fueron reconocidos por un despacho judicial como compañera permanente e hijo del señor Miguel Antonio Ruiz Ballen, quien falleció el 3 de noviembre de 2000. Sin embargo, el señor Mauricio Ruiz Almario, también hijo del causante, inició trámite sucesoral a espaldas de ellos, indicando ante el despacho judicial que no tenían conocimiento sobre la existencia de otros con iguales derechos a los pretendidos por él.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco3, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la

doctora Alexandra Barco García, Fiscal 42 Seccional de Cali. En esa decisión, el Magistrado Ponente ordenó notificar a la Fiscal 42 Seccional de Cali sobre el inicio de la indagación preliminar, indicándole que si lo deseaba podría rendir versión libre y requiriéndole que remitiera copia

integra de la investigación penal con rad. No. 76001-600-199-2015-00311. Intervención de la indagada. Expuso que, una vez radicada la denuncia, se libró orden de policía judicial el 2 de marzo de 2016, en la que se dispuso a entrevistar a los denunciantes, escuchándose al señor Miguel Antonio Ruiz Riascos, quien indicó no conocer al señor Mauricio Ruiz Almario. Igualmente, se recibió por parte del investigador de la policía judicial copia integra del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado 13 de Familia 3 Folio 46, archivo “01PROCESO ESCANEADO COMPLETO 20200917_08253355” P á g i n a 2 | 11 bajo radicado No. 760014003013201100832; en el cual se evidenció; 1) que el 25 de enero de 2017, el Juez 8 Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías, negó la solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 45 A – 23 de Cali, petición realizada por el Dr Franklin García Caicedo. 2) que en el proceso de sucesión adelantado por el denunciado, este si le manifestó al Juez Civil la existencia de una compañera permanente y su hijo; además de ello, relacionó en el acápite de notificaciones su ubicación. Por lo anterior, se ordenó el archivo de las diligencias, al no encontrar mérito para continuar la investigación pues lo cierto que la conducta se tornaba atípica. Posteriormente, el 25 de octubre de 2017, el quejoso solicitó el desarchivo

de la investigación, la cual fue negada el 9 de noviembre de 2017 al no darse los supuestos para el desarchivo. Luego de ello, el 27 de febrero de 2018, el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías nuevamente negó la solicitud de desarchivo de la investigación y ante una nueva solicitud desarchivo, el día 4 de octubre de 2018, se volvió a negar el desarchivo. Las anteriores decisiones fueron objeto de acción de tutela que también fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2018.

Pruebas: reposan en el expediente las siguientes pruebas:

1. Copia integra de la investigación penal con rad. 76001-600-199-201500311, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Denuncia penal seguida por el delito de Fraude Procesal y Falsedad, en contra del señor Mauricio Ruiz Almario. - Entrevistas e inspecciones realizadas por la Fiscalía al proceso de sucesión en el cual presuntamente se cometieron las conductas ilícitas. - Orden de archivo emitida por la Fiscalía, en virtud de que se logró acreditar que el demandante en el proceso de sucesión no ocultó información al juez, pues por el contrario, expuso que el P á g i n a 3 | 11 causante tenía una compañera e hijos, indicando la dirección de estos en la demanda. De ahí que, en la actuación no se observe medio fraudulento o engañoso. - Petición de desarchivo del 25 de octubre de 2017, la cual fue negada por la Fiscalía el 9 de noviembre de 2017, en escrito en el

cual expuso que: “El denunciante en su solicitud manifiesta que la fiscalía no ha recolectado materiales probatorios tales como el audio y video donde el suscrito solicitó la suspensión del poder dispositivo de dominio del inmueble, celebrada en Enero del presente año, ante dicho requerimiento se le pone de presente que dicha prueba a la cual hace alusión, debe ser sometida teniendo en cuenta el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, así mismo reposa en la carpeta Acta de dicha audio donde el Juez declara improcedente la suspensión del poder dispositivo… por consiguiente una vez recolectado y estudiado todo el material probatorio pertinente, éste despacho Fiscal consideró que no cumplen con los requisitos de tipicidad del tipo penal a estudiar, tal como se manifestó en la orden de archivo emitida el 19 de septiembre del presente año.” - Petición del 7 de marzo de 2018, en la cual nuevamente se solicitó el desarchivo del proceso, la cual fue negada por la Fiscalía en respuesta del 4 de octubre de 2018, bajo los mismos argumentos expuestos en las anteriores ordenes de archivo realizadas por la fiscalía con anterioridad.

2. Inspección judicial realizada al proceso de sucesión seguido ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 760014003013201100832, en el cual presuntamente se gestionaron las actuaciones denunciadas penalmente, del que se observan, entre otras, las siguientes actuaciones; - Acta de radicación de la demanda con fecha del 21 de octubre de

2011. P á g i n a 4 | 11 - Escrito de demanda de demanda en la cual el demandante Mauricio

Ruiz Ballen expuso “el señor Miguel Antonio Ruiz Ballen (fallecido) dejo compañera e hijos los cuales tiene derecho a intervenir”. Igualmente, indicó en el ítem de notificaciones “del demandado y sus sucesores en la Cra 3 No 45ª – 23 de Cali – Valle” - Edicto emplazatorio emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, con fecha del 9 de noviembre de 2011.

3. Inspección judicial realizada a las providencias de primera y segunda instancia, surtidas proceso ordinario impetrado por la señora Blanca Ruth Riascos Zapata, en las cuales se declaró la existencia de una unión marital de hecho. Proceso que cursó ante Juzgado Cuarto de Familia de Cali y la

Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. Sentencia del 12 de octubre de 2018, a través de la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscal 42 Seccional de Cali.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias en favor de la doctora ALEXANDRA BARCO GARCIA, en su calidad de Fiscal 42 Seccional de Cali.

Una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la investigación penal en la cual se ordenó el archivo de las diligencias y las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, consideró la primera

instancia que no existe reproche alguno en la conducta de la Fiscal, pues esta llevó a cabo el trámite penal conforme lo ordena la norma, siendo diligente y atenta en su proceder, no obstante, el hecho de llegar a la conclusión de archivar las diligencias y no reabrirlas, no la ubica en la comisión de una falta disciplinaria, pues su actuar se encuentra amparado en el principio de autonomía funcional que le otorga la norma, y bajo el cual P á g i n a 5 | 11 le es permitido tomar las decisiones que considere frente a la ejecución de la acción penal en su calidad de titular de la misma.

5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual indicó que en el proceso penal se puede evidenciar un cúmulo de pruebas que omitió la Fiscal y que permitieron que no desarchivara la investigación, en donde se observa que el señor Mauricio Ruiz Almario ocultó la información y nunca la mencionó al Juez 13 Civil Municipal de Cali que conocía sobre la existencia de otros herederos.

Igualmente, reprocha la ausencia de pruebas recaudadas por la Fiscal con el fin de verificar la comisión de los ilícitos, por lo que solicitó se continuara la investigación de marras.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñán Carvajal4. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES 4 Folio 1, archivo virtual “3089”.

P á g i n a 6 | 11 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que el quejoso, se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, pues, en su consideración, la Fiscal 42 Seccional de Cali, sí incurrió en falta disciplinaria al no desarchivar el proceso penal. Precisó el recurrente que el indagado no valoró adecuadamente, bajo los criterios de la sana crítica, las pruebas aportadas a la investigación penal, procediendo a decretar el archivo a pesar de la

ostensible ocurrencia de un ilícito. Frente a las apreciaciones del quejoso, considera la Comisión necesario precisar que, en los términos del artículo 249 Constitucional6 y 5° de la Ley 270 de 19967, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial la cual se encuentra amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Aunque la conducta de los servidores de la Rama Judicial debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios 5 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 6 ARTÍCULO 249. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía y presupuestal. 7 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. P á g i n a 7 | 11 probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de las

otras autoridades judiciales, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende el quejoso. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso8, por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios de la Rama Judicial adopten en el caso concreto. Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de cuestionar los argumentos esgrimidos por el inculpado al no ordenar el desarchivo de la investigación, pues lo mismo fueron fundados razonablemente en la normatividad penal correspondiente y las pruebas obrantes en el expediente y no hace parte de la competencia de esta Corporación fungir como una

tercera instancia, dado que ello sería tanto como invadir la órbita de competencia del funcionario encargado del asunto. En efecto, no es posible que la jurisdicción disciplinaria aborde un nuevo examen de las pruebas o de las normas aplicables al caso objeto de estudio, como lo dejó entrever el 8 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. P á g i n a 8 | 11 apelante, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción penal con etapas y actuaciones determinadas en la Ley, que en el presente asunto se surtieron a cabalidad. Debe indicarse, adicionalmente, que, en el curso del proceso, al hoy quejoso se le garantizó su derecho al debido proceso, la fiscal revisó las pruebas aportadas y se pronunció sobre la mismas como se evidencia en el item de pruebas, por otro lado, al quejoso estar inconforme con la decisión aquí cuestionada, hizo uso de los mecanismos de ley, pues interpuso múltiples solicitudes de desarchivo radicadas al disciplinable, al despacho penal con funciones de control de garantías e incluso interpuso una acción de tutela, sin que por el hecho de no adoptar una decisión favorable a sus pretensiones implique que la Fiscal Seccional de Cali estuviese incursa en falta disciplinaria, pues, en el marco de su competencia y bajo su propio criterio e interpretación consideró que no se encontraba acreditada la ocurrencia de un ilícito o hubieran suficientes elementos probatorios para reabrir la investigación penal. En este sentido, si bien la Fiscal acogió una interpretación y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la

autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto ya lo hizo y finalmente la decisión cuestionada fue sometida a múltiples mecanismos judiciales; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que la investigada haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos, de acuerdo con la probanza arrimada al expediente, incluida la información recopilada por los funcionarios de policía judicial y la inspección judicial al proceso ordinario. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación del quejoso, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. P á g i n a 9 | 11 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias en favor de la doctora ALEXANDRA BARCO GARCIA, Fiscal 42 Seccional de Cali.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ P á g i n a 10 | 11

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11

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