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CNDJ - F76001110200020180181901ADJUNTA20220914130013-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020180181901ADJUNTA20220914130013-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO

Quejosos: FERNANDO CALERO ACEVEDO Y MARÍA CRISTINA

CALERO ACEVEDO Radicación: 76001-11-02-000-2018-01819-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 77-95 cuaderno principal, expediente físico. cédula de ciudadanía No. 10.525.913 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 14.445 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor Fernando Calero Acevedo y María Cristina Calero exponiendo que el disciplinable como apoderado judicial de la señora Yolanda Muñoz Roa, tramitó el 30 de abril de 2018, ante la notaría 13 del círculo de Cali una sucesión desconociendo los derechos de aquellos como herederos del causante F.J.A.V a sabiendas de su existencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de octubre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto la queja en contra del abogado JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO y el 21 de enero de 2019,5 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesión de 23 de abril de 2019,6 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y los quejosos, se dio lectura de la queja, se amplió la misma, el disciplinable rindió versión libre (minuto: 7:16 ss.) y se decretaron y practicaron unas pruebas (minutos

58:46 ss.) Ampliación de queja (minutos: 32:38 ss. Fernando Calero): el quejoso manifestó que se ratificaba en lo dicho, esto es que el disciplinable conocía de la existencia de aquel y su hermana como herederos del causante, pues los citó a una reunión después de haber radicado la solicitud de sucesión ante notaría. Anotó que el abogado les hizo una oferta de $96.000.000 por los derechos que les asistía y que se vieron obligados a presentar una demanda que fue admitida en el Juzgado 9º de Familia de Cali.

Versión libre: el inculpado manifestó que, la señora Yolanda Muñoz Roa le solicitó cita a principios del 2018 y le manifestó que su esposo había

2Folio 24, cuaderno principal, expediente físico. 3Folio 2, cuaderno principal, expediente físico. 4Folio 21, cuaderno principal, expediente físico. 5 Folio 23, cuaderno principal, expediente físico. 6 Cd. 23-04-2019, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 2 | 18 fallecido; refirió que su poderdante le llevó unos documentos del causante y le comentó que no habían tenido hijos ni descendencia. Aseguró que le preguntó a su clienta quién más estaba vivo para establecer el orden hereditario y le dijo que tenía dos hermanos fallecidos, ante lo cual le indicó si el causante había testado, la cual respondió que posiblemente, por ello, se dirigió a la notaría 8ª y encontró un testamento que había sido revocado, por lo que procedió a estudiar el caso desde el tercer orden

hereditario bajo los términos del artículo 1047 del código civil, concluyendo que la masa de la sucesión constó de una casa, un apartamento y unos dineros que estaban en el exterior; basado en esa información y con la seguridad del fallecimiento de los hermanos entendió que la totalidad de la herencia le correspondía a la señora Yolanda Muñoz. De igual forma, anotó que procedió a liquidar la sociedad conyugal y que él no pudo tener en cuenta a los quejosos porque la señora madre de estos estaba excluida, así como también, los otros tres sobrinos. Aseguró que en agosto 15 al 17 de 2018, los quejosos le manifestaron en una reunión (22 de agosto) que eran hijos de una hermana del causante y que se habían dado cuenta del trámite sucesoral de la notaría. Ante ello, manifestó que les realizó un esquema de partición a uno de los quejosos que es abogado, les dijo que, bajo un criterio de interpretación de sucesión por representación, le informaría a la cónyuge del causante para que acordaran con qué bien se quedaran y se realizara la transferencia del dominio, después recibió una llamada de unos de los denunciantes informándole iniciarle un disciplinario y denuncia en lo penal. A su cliente le notificaron de una demanda civil impetrada en el año 2019 por los quejosos que fue inadmitida. Asimismo, indicó que se basó en el código civil para radicar la sucesión por notaría y que aún están a la espera de lo que decida el juzgado de conocimiento frente a la partición. Igualmente, anotó que con el testamento

se dio cuenta de la existencia de 5 sobrinos presuntos herederos. Concluyó aduciendo que no actuó de mala fe. P á g i n a 3 | 18 Testimonio de María Cristina Calero Acevedo (minutos: 46:50 ss.): afirmó que acudió junto con su hermano a la oficina del encartado; anotó que ella al ir a la notaría se dio cuenta de la exclusión de sus derechos y su hermano cuando previamente la señora Yolanda les había informado que les avisaría cualquier trámite que se adelantaría. Finalmente expuso que el abogado sí les tasó sus derechos herenciales en una cifra de $96.000.000.

Pruebas: - Se ofició al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Cali para la remisión del proceso con rad. 2018-0376.

En sesión del 2 de julio de 20197 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable y los quejosos; se procedió con la inspección judicial del expediente bajo rad. 2018-0376 sobre una demanda verbal de petición de herencia donde los quejosos aparecían como demandantes, se trasladó la prueba al encartado quien se ratificó frente a la prueba en los términos de su versión libre bajo un criterio de interpretación del artículo 1047 del código civil, y se realizó la formulación de cargos.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 1°del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta

consagrada en el numeral 2° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

1. Observar la Constitución Política y la ley. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, de la queja enervada donde se manifestó que los quejosos en su calidad de herederos fueron excluidos y desconocidos en el 7 Cd. 02-07-2019, cuaderno principal, expediente físico.

P á g i n a 4 | 18 trámite de sucesión notarial, a pesar de ser plenos herederos del causante, motivo por el cual el profesional debió integrarlos en el trámite notarial y no desconocer su existencia y derechos en ese asunto. Así, afirmó la Sala Seccional que el disciplinable conocía la existencia de los quejosos-herederos sin que esa realidad se manifestara en el trámite notarial dejándolos por fuera, al punto tal que tuvieron que demandar por petición de herencia. Señaló la instancia que, si bien el abogado pudo tener un criterio de que no era necesario presentar la solicitud ante notaría con base en el código civil incluyendo a los denunciantes, lo cierto es que debió haber puesto de presente la existencia de los quejosos en la sucesión y allí exponer sus argumentos con el fin que fuera en esa causa que se analizara

si procedía o no la integración de los hermanos-quejosos y no simplemente excluirlos e ignorarlos por completo en la iniciación de ese trámite. De esa manera, lo cierto era que el disciplinado tramitó sucesión del difunto F.J.A.V. en beneficio de la señora Yolanda Muñoz, a sabiendas de la existencia de los hijos de los hermanos del causante, estos, no fueron llamados a la sucesión en representación de sus progenitores pre fallecidos al de cujus, conforme los artículos 1042, 1043 del código civil, y el artículo 488 de C.G.P., donde se debe poner en conocimiento el nombre y la dirección de todos los posibles herederos, aconteciendo que no los convocaron dejándolos por fuera del trámite de sucesión siendo una actuación presuntamente contraria a un actuar en derecho, por lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria reprochada. Acto seguido el disciplinable solicitó se escuchara nuevamente a los quejosos, a lo cual accedió el magistrado instructor.

Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 08 de agosto de 2019,8 con presencia del disciplinable y los quejosos se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó la declaración de los quejosos y presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

Declaración de Fernando Calero Acevedo (minutos: 8:07 ss.): Se preguntó si conoció al disciplinable el 22 de agosto de 2018 en la oficina, 8 Cd. 08-08-2019, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 5 | 18

contestando afirmativamente, si compareció junto a la hermana, lo cual fue cierto, afirmando que antes de esa fecha no cruzaron palabra sobre la sucesión. Igualmente, anotó que ese día se le informó al disciplinable sobre los hermanos del causante, se manifestó que su hermana se dio cuenta del trámite notarial y después en reunión se puso de presente que ellos eran sobrinos ofreciéndoles una cifra de $96.000.000; se manifestó por el interrogado que la información de los hermanos del causante pudo provenir de la cliente del abogado; se pregunta si era cierto que la oferta requería de la autorización de la cliente, lo cual se manifestó que se consultaría y se procedería con una propuesta. Declaración de María Cristina Calero Acevedo (minutos: 00:25 ss.): Se preguntó si se conocieron el 22 de agosto de 2018, siendo cierto, se preguntó cuál fue la razón de conocerse, se dio por el conocimiento que tuvo de un trámite de sucesión en notaría donde se les desconoció sobre sus derechos de parte de su tía, se preguntó si era cierto que el disciplinable desconocía la existencia de los otros hermanos del causante, se respondió que no sabía si la señora Yolanda le había informado de la existencia de ellos; se preguntó si es cierto que el 22 de agosto le infirmó que ella era hija de Lucia Acevedo hermana mayor del causante, siendo cierto eso, a la pregunta si, ella había informado de los hijos de otros hermanos del causante, dijo que en efecto ella puso eso de presente al abogado; a la pregunta si, la cifra hipotéticamente propuesta en esa reunión

se extrajo de los activos relacionados en escritura, se contestó que no sabía si fue así recordando que se dijo que dividido en 7 partes les corresponderían de a $96.000.000 por persona de unas fincas y otros bienes. Alegatos de conclusión (minutos: 6:46 ss.): el disciplinable manifestó que, basado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, solicitaba la terminación del proceso o subsidiariamente en la sentencia ser absuelto de todo cargo. Afirmó que la falta endilgada tuvo que ver en no haber puesto en conocimiento la existencia de los quejosos al trámite notarial de sucesión, la motivación del a quo no tuvo en cuenta que la solicitud del trámite ante notaria se hizo el 4 de abril de 2018 y “que la registró la señora P á g i n a 6 | 18 Yolanda Muñoz” y que los quejosos se presentaron en agosto de ese año ante aquel, es decir, 4 meses después del trámite sucesoral. Señaló que la afirmación de que conocía herederos carece de pruebas y que no le correspondía averiguar exhaustivamente la existencia de otros herederos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,9 se declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN RAMÓN BARBERENA HIDALGO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta

consagrada en el numeral 2º del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se tuvo en consideración por la Seccional el título de imputación fáctica y jurídica, que el disciplinable recibió poder de la señora Yolanda Muñoz Roa para adelantar la sucesión ante la notaría 13 del círculo de Cali en la que solo se presentó como heredera la poderdante. Ahora bien, presentados argumentos exculpatorios del disciplinable, como el que no sabía de la existencia de otros herederos, su convicción de la interpretación de exclusión de orden sucesoral en los términos del artículo 1047 del código civil y que su actuar no fue contrario a derecho. Afirmó el a quo para encontrar falta disciplinaria, lo afirmado por el encartado donde se resaltó que la señora Yolanda Muñoz “me dijo que el causante tenía dos hermanos ya fallecidos, un hermano y una hermana”; “por eso yo no pude tener en cuenta a los aquí quejosos porque sencillamente su señora madre estaba excluida como también estaban excluidos los otros tres sobrinos, hijos del hermano". De igual forma, afirmó que al estudiar el tema despejó como era la composición, conociendo una situación en concreto del causante y sus 9 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 77-95 cuaderno principal, expediente físico.

P á g i n a 7 | 18 hermanos que daban cuenta de la existencia de cinco sobrinos presuntos herederos; bajo una interpretación del disciplinable la cónyuge a falta de hermanos quedaría con toda la herencia. De lo anterior, consideró la instancia que el abogado Barberena sabía de la existencia de los otros herederos, manifestándolo en varias ocasiones, premeditadamente optó por no convocarlos para la sucesión en beneficio de su cliente. No entendió la sala como el encartado con experiencia en litigios que apodera este tipo de procesos, incurriera en una errada interpretación de la norma civil y jurisprudencial aplicable al caso respecto de la figura por representación hereditaria, contradiciendo la posibilidad de un error invencible por cuanto la convicción se observó sesgada por la conveniencia de su cliente no encontrando justificación para aplicar las causales de eximentes de responsabilidad del articulo 22 de la ley 1123 de 2007. Sobre la tipicidad, el disciplinado tramitó sucesión del difunto F.J.A.V. en beneficio de la señora Yolanda Muñoz, que se materializó con la escritura pública 1015 del 30 de abril de 2018 en la notaría 13 del círculo de Cali, a sabiendas de la existencia de los hijos de los hermanos del causante, estos, no fueron llamados a la sucesión en representación de sus progenitores pre fallecidos al de cujus, conforme los artículos 1042, 1043 del código civil, y el articulo 488 de C.G.P., donde se debe poner en conocimiento el nombre y la dirección de todos los posibles herederos, aconteciendo que no los

convocaron dejándolos por fuera del trámite de sucesión siendo una actuación contraria a la norma, encontrando verificada la conducta como típica. Sobre la antijuridicidad, la Sala anotó que el comportamiento del disciplinado vulneró el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, observar la constitución y la ley en consonancia con el artículo 95 numeral 7 de la carta política, toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes, entre otras, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, deber que recae con más exigencia en el profesional del derecho y bajo su función social, siendo reprochable la actuación contraria a derecho y generando que los quejosos P á g i n a 8 | 18 tuvieran que acudir a la jurisdicción en un proceso de petición de herencia, irrespetando los principios de una recta y leal realización de la justicia. Respecto de la culpabilidad, el abogado Barberena actuó de manera dolosa ya que promovió una causa o acción contraria a derecho que benefició a su cliente, sabiendo de la existencia de otros herederos, conducta en la que incurrió con voluntad y conocimiento. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, sustentó el reparo en tres puntos que se concretan así: “1. Sabía el abogado JUAN RAMON BARBERENA HIDALGO de la existencia de hijos de los hermanos del doctor F.J.A.V. (causante), antes de iniciar el proceso de sucesión notarial. 2. Es el articulo 1047 del Código Civil, que regula el tercer orden hereditario, excluye o no, el fenómeno jurídico de la representación. 3. Constituye falta en contra de la ética profesional, iniciar un proceso de sucesión, bajo la interpretación del citado artículo 1047.” Respecto del primer punto, expuso que la sala dual no realizó examen al no mirar el poder para actuar ni la actuación realizada, aceptando como pruebas la copia de la escritura pública 1015 del 30 de abril de 2018 y copia del proceso verbal que se tramitó en el juzgado 9º de familia del circuito de Cali, razón por la que no encontró reparo alguno.

Asimismo, dijo que, sobre las declaraciones de los quejosos en diligencia del 23 de abril de 2019, la instancia les dio el carácter de plena prueba donde se afirma que él conocía de la existencia de los herederos; estos no fueron controvertidos por el disciplinable, aduciendo que no se le invitó a contrainterrogarlos, siendo violatorio del articulo 95 de la ley 1123 de 2007, no siendo esto una prueba por ausencia de controversia. P á g i n a 9 | 18 También reprochó que las declaraciones de los quejosos se tornaron

contradictorias, refiriéndose al día en que se conocieron en la oficina del disciplinable y donde le suministraron una información respecto de los descendientes, el encartado hace una transliteración de los testimonios donde el mismo los interroga, concluyendo que, existió un error en lo que fue un cálculo que él realizó a los quejosos y una oferta, además, el quejoso Fernando Calero incurrió en falso testimonio quien fue evasivo en las preguntas conducta que no mereció el más mínimo reparo. Sobre el segundo punto, relativo al artículo 1047 del código civil que regula el tercer orden hereditario, excluye o no el fenómeno jurídico de la representación, en una contestación de la demanda propuso excepciones previas, solicitando la conformación del litisconsorcio necesario solicitando la presencia de los señores Álvaro y Carlos Acevedo Vega, haciendo una transcripción literal de lo propuesto en la contestación de la demanda. A folios 115 al 124 se extiende el escrito en diversas acepciones de “falta” con procedencia de diversas fuentes y textos en inglés, para terminar, acotando que “a falta” en interpretación de la norma del código civil la señora Yolanda Muñoz es la única heredera de su esposo por disposición de la norma por lo cual es improcedente las pretensiones de los demandantes. Respecto del tercer punto, reitera lo dicho en el punto anterior sobre el significado de: “a falta de estos aquel” del artículo 1047 del código civil, adicionando que, se basó en cinco diccionarios y setenta y cinco acepciones de la palabra falta, con fundamento en el artículo 27 Ejusdem, que descartan cualquier falta en contra de la ética profesional.

Finaliza su escrito de apelación, aduciendo la vulneración al debido proceso, donde la queja por sí sola no constituye prueba alguna, donde los quejosos debían demostrar que evidentemente los conocía y sabía del parentesco del causante; en igual sentido, una ausencia de valoración de las declaraciones rendidas, ausencia de plena prueba y análisis de la prueba documental en especial sobre las excepciones propuestas dentro de la contestación de la demanda y la negativa de considerar el dolo en los P á g i n a 10 | 18 términos del artículo 63 inciso 6º del código civil; solicitando la revocatoria y absolución.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado inicialmente en el despacho de la entonces magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 10 de febrero de 202010, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202111 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del

juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los diversos tópicos de la apelación los cuales se abordarán agrupando unos puntos por similitud del reproche que se hacen a lo largo del escrito. 10 Folio 3, carpeta de segunda instancia, expediente físico. 11 Folio 24 carpeta de segunda instancia expediente físico. P á g i n a 11 | 18 A lo expuesto, en el punto primero de la apelación y frente a los argumentos de la posible vulneración al debido proceso en sus argumentos finales sobre valoración probatoria, plena prueba, y sobre la ausencia de la documental sobre la excepciones propuestas en la contestación de la demanda de petición de herencia, esta Comisión encuentra que, las pruebas aportadas en la queja, las decretadas y practicadas por la instancia, y las solicitadas por la defensa que ejerció el disciplinable, no se avizora alguna irregularidad de tipo sustancial o con incidencia procesal que dé cuenta de una inadecuada aplicación de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 96 y 97 de la ley 1123 de 2007. Por el contrario, la apreciación del disciplinable, que las declaraciones de los quejosos se les otorgó como “plena prueba” no tiene vocación de prosperar, pues basta con analizar el dossier de pruebas arrimadas y

apreciadas en su integralidad por la instancia para saber que, cada elemento obrante fue analizado y apreciado en sana crítica sin que se descartaran o se tuvieran las declaraciones de los quejosos con un mayor grado de apreciación respecto de las otras para endilgar la responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, resulta pertinente avocar el concepto de lo que se ha considerado como “plena prueba” para deducir si la misma traduce en alguna irregularidad, indebida valoración, o si, por el contrario, se avocó un sentido equivocado por el recurrente. Se ha dicho por la jurisprudencia lo que determina que es plena prueba, en el siguiente sentido: “(…) de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe P á g i n a 12 | 18 reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar

un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria, sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera. (…)”12 Lo anterior, apunta entonces a que de los hechos disciplinariamente relevantes, las pruebas practicadas surtieron el debido contradictorio por el encartado, llevando no solo a demostrar que existió un trámite sucesoral surtido en notaria que derivó una documental que se aportó (copia de la escritura 1015 del 30 de abril de 2018), que a la misma, se le dio traslado al disciplinable con el contenido de la queja, en el desarrollo del proceso se decretó de oficio la inspección al proceso verbal de petición de herencia presentado por los quejosos bajo rad. 2018-0376, que se tramitó en el juzgado 9º de familia del Circuito de Cali el 4 de marzo de 2019; además, se tuvo en consideración el auto interlocutorio del 9 de abril de 2019, por medio del cual, se le reconoció personería jurídica al disciplinable, la contestación de la demanda presentada con las excepciones del 28 de mayo de 2019, la versión libre del disciplinable, la ampliación de queja e interrogatorio de la señora María Cristina Calero Acevedo, y posterior interrogatorio del señor Fernando Calero Acevedo. Así las cosas, se comprueba una errado sentido por parte del disciplinable sobre lo que constituyó plena prueba, habiendo tenido el abogado la oportunidad procesal, libertad probatoria para aportar y controvertir las

pruebas, que en todo caso, fueron conducentes y pertinentes para llegar a demostrar los hechos reprochados, siendo contraría a la verdad procesal del caso, lo que afirmó en apelante, que los testimonios de los herederos no fueron controvertidos ni se le invitó al interrogatorio, cuando en audiencia del 8 de agosto de 2019, esa fue la oportunidad del encartado para ejercer su derecho de defensa y generar las preguntas que consideró oportunas para su tesis defensiva. De ahí que, se desprende el análisis integral de las pruebas y lo versionado por el disciplinable en su medio defensivo, cuando se logra contrastar con grado de certeza que el mismo conoció la existencia de los que podían ser 12 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-199 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández P á g i n a 13 | 18 herederos determinados o indeterminados por representación de los hermanos del causante, previo al trámite de sucesión, aún, cuando de su versión libre manifestó que le preguntó a su clienta, quién más estaba vivo para establecer el orden hereditario, y le dijo, que tenía dos hermanos fallecidos; le indicó si el causante había testado, la cual respondió que posiblemente, se dirigió a la notaría 8ª y encontró un testamento que había sido revocado; de igual forma afirmó: “por eso yo no pude tener en cuenta a los aquí quejosos porque sencillamente su señora madre estaba excluida como también estaban excluidos los otros tres sobrinos, hijos del hermano." Lo anterior, son elementos suficientes para encontrar más allá de toda duda razonable, que el jurista con una amplia experiencia en esos asuntos,

asumiendo un recto criterio que el trámite sucesoral realizado en notaría debía contar al menos con la manifestación así fuera indeterminada de los posibles herederos. Es ese sentido, el Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989 en su artículo 1º y 2º dispone frente liquidación de herencias ante notario público que: “Artículo 1º: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. (…) Artículo 2º: La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor P á g i n a 14 | 18 derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos

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