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CNDJ - F76001110200020180188801ADJUNTA20220713152841-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180188801ADJUNTA20220713152841-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, trece (13) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01888 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Álvaro Ocoró González, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

2 M.P Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. previsto en el numeral 14 del artículo 28, ibidem y la incompatibilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 29, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación y sanción por la primera instancia consistió en que el abogado actuó dentro del proceso laboral de radicado N.º 2010-00915, pese a haber estado, para ese momento, suspendido en el ejercicio de la profesión.

Como hecho jurídicamente relevante se destaca que el abogado radicó el veintinueve (29) de agosto de 2017 un memorial en el que textualmente solicitó «ordenar a quien corresponda realizar los oficios de embargo a los bancos solicitados en la medida cautelar.»

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició con la «compulsa de copias» ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de

20183. Acreditada la condición de abogado del profesional Álvaro Ocoró se dio apertura a la investigación disciplinaria en proveído del veintidós (22) de abril de 20194. 3 Folio 1 a 5 del archivo denominado «cuaderno original» del expediente digital. 4 Folio 10, ibídem.

P á g i n a 2 | 31 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el dos (2) de marzo de 20225 con la presencia del disciplinable,

oportunidad en la que se dispuso formular un único cargo disciplinario6 contra el abogado Ocoró González, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado habría actuado dentro del proceso laboral con radicado número 2010-00915 al haber presentado un memorial el veintinueve (29) de agosto de 2017 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, a pesar de que en ese momento se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Imputación jurídica: Por este comportamiento, la primera instancia le atribuyó, en la modalidad dolosa, la comisión de la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que a continuación se transcribe: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28, ibidem y la incompatibilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 29, ibidem, norma que establece: 5 Archivo denominado «0013Acta de audiencia del veintidós (22) de marzo de 2022» del expediente digital. 6 En ese momento no había entrado en vigencia la ley 1952 de 2019. P á g i n a 3 | 31 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen

las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

En audiencia de juzgamiento7 celebrada el ocho (8) de marzo de 2022, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se tuviera en cuenta que si bien participó en el proceso, comoquiera que los incrementos pensionales desaparecieron, cualquier actuación que se realizara con el ánimo de obtener esos recursos no tiene validez y, por tanto, la actuación no podía ser estudiada. En ese sentido, sostuvo que al desaparecer la norma con base en la que solicitó el trámite dentro del proceso, no podía existir sanción. Así, la comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022, mediante la cual declaró responsable al abogado Ocoró a quien, por realizar el anterior comportamiento, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. Notificada la sentencia al disciplinado, corrió ejecutoria hasta el veintiséis (26) de abril de 20228 sin que interpusiera recurso de apelación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 7 Archivo denominado «acta de juzgamiento del 8 de marzo de 2022» ibídem. 8 Archivo denominado «20 Constancia ejecutoria» del expediente digital.

P á g i n a 4 | 31 Cauca remitió el proceso a Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la sentencia en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En decisión del veinticinco (25) de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Valle del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017 al abogado Álvaro Ocoró González, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En cuanto a la tipicidad encontró probada la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 porque presentó un memorial dentro de un proceso judicial en el que fungía como apoderado de la parte demandante pese a la restricción que tenía para ejercer la profesión que permaneció vigente desde el veintiocho (28) de julio de 2017 hasta el veintisiete (27) de julio de 2018. Complementó la sala de instancia que el abogado pasó por alto la incompatibilidad contenida en el artículo 29, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, según la cual la sanción de suspensión implicaba la prohibición de ejercer la profesión, por el término señalado en el fallo disciplinario y, por ello, infringió el deber que establece el numeral 14 del artículo 28, ibidem. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. P á g i n a 5 | 31 Frente a los principios de razonabilidad y necesidad, indicó que «la sanción resulta razonable y necesaria en virtud de la vulneración del deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 ibídem, así como por la afectación a la administración de justicia, dado que el abogado actuó en un proceso laboral, activando la jurisdicción, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio profesional.» Frente a la proporcionalidad, consideró que este este criterio obedecía, para el caso concreto, a la trascendencia social que tuvo la conducta y la modalidad dolosa de la misma. Frente a la trascendencia social, sostuvo que esta se vio comprometida por la lealtad que se esperaba del abogado para con la administración de justicia. Asimismo, anotó que no operaban ninguno de los criterios atenuantes o agravantes de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que si bien existían antecedentes disciplinarios, aquellos no podían tenerse en cuenta, puesto que conforme a ellos se «origina la falta endilgada».

5. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la ley 270 de 1996.

P á g i n a 6 | 31 Mediante acta individual de reparto del cinco (5) de mayo de 20229, el

expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar en grado de consulta las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11211 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200712. 9 Archivo denominado «Acta de reparto» del expediente de segunda instancia. 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 7 | 31

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar, en grado de consulta, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado Álvaro Ocoró González y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017, comoquiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por

esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia13. 6.2. Alcance de la consulta Para revisar, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es 13 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar

una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 8 | 31 necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta Corporación14, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil15. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una «compulsa de copias», es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 14 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 31 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Ocoró y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma la primera audiencia de pruebas y calificación; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura del informe, la intervención de la defensa y, evacuadas las pruebas, con la calificación jurídica de la conducta, la que permaneció incólume hasta la sentencia. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la

sanción. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en la medida en que no ha vencido el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cuenta a partir del momento en que presentó el memorial estando suspendido en el ejercicio de la profesión, esto es, desde el veintinueve (29) de agosto de 2017. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 6.4.1. Tipicidad P á g i n a 10 | 31 La providencia objeto de consulta le imputó al abogado Ocoró la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2017, es decir, el ejercicio ilegal de la profesión, con base en que el veintinueve (29) de agosto de 2017 presentó un escrito ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, en desarrollo del mandato que le había conferido su cliente dentro del proceso 2010-00915, a pesar de que para entonces estaba vigente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un año, término que transcurrió desde el veintiocho (28) de julio de 2017 hasta el veintisiete (27) de julio de 2018. Así, desde la perspectiva del tipo objetivo, el disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario desarrollado con anterioridad por esta Corporación16, según el cual,

para su configuración se exige: «la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)» Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, la «profesión». Uno y otro elementos aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 31 público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»17. Ese es el entendimiento tanto de la Corte Constitucional18 como de la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del cinco (5) de marzo de 202119, oportunidad en la que puntualizó: Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. En ese mismo pronunciamiento20, la Comisión se refirió al carácter

ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, 17 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 18 Sentencia C-138/19. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Ibidem. P á g i n a 12 | 31 por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al

amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. Y las normas que contienen esa fuente de ilegalidad son los artículos 29, numeral 4.º, y 43 del Código Disciplinario de los Abogados, que establecen: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. […] ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

Así, la primera norma regula la incompatibilidad del abogado de ejercer la profesión cuando haya sido sancionado en forma incompatible con el ejercicio de la profesión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que impide el ejercicio del derecho, la suspensión. P á g i n a 13 | 31 Esta fue la sanción que en su momento se le impuso al abogado Ocoró González mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de

2017, según consta en el certificado expedido denominado «007 antecedentes actualizados» del expediente digital. Del documento se extrae que el disciplinable fue sancionado con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, correctivo que estuvo vigente desde el veintiocho (28) de julio de 2017 hasta el veintisiete (27) de julio de 2018, periodo durante el cual le estaba prohibido ejercer la profesión. Sin embargo, está probado en el expediente que el día veintisiete (27) de agosto de 2017, esto es, dentro del periodo durante el cual estaba suspendido para ejercer la profesión, el abogado Ocoró compareció al proceso judicial con radicado 2010-00915, en representación del señor Guillermo Jiménez, y presentó escrito en el que señaló: «Por el presente solicito se sirva ordenar a quien corresponda realizar los oficios de embargo a los bancos solicitados en la medida cautelar».21 En esa medida, la conducta del abogado Ocoró habría realizado el tipo objetivo descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al presentar un memorial de fecha veintinueve (29) de agosto de 2017 dentro del proceso con radicado 2010-00915, fecha para la que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. No obstante lo anterior, desde la óptica del tipo subjetivo, esta Comisión no encuentra que se hayan demostrado los elementos del dolo a cuyo título se le imputó al abogado investigado la falta prevista por el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual se impone

21 Folio 71 del archivo denominado «003anexo» del expediente digital. P á g i n a 14 | 31 revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia absolver al abogado Álvaro Ocoró de los cargos que le fueron imputados por la primera instancia. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a (i) la absolución como efecto jurídico ante la falta de prueba de los hechos jurídicamente relevantes propios de la culpabilidad y (ii) al caso concreto. (i) La absolución como efecto jurídico ante la falta de prueba de los hechos jurídicamente relevantes propios de la culpabilidad En cuanto a la obligación de invocar y probar los hechos jurídicamente relevantes, esta corporación22 ha sostenido que […] uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omisión de expresarlos clara y motivadamente redunda necesariamente en la absolución. Dichas las cosas de otra manera, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta, entonces su ausencia en la imputación significa que uno de esos elementos no pudo demostrarse en el proceso disciplinario pues no hizo parte, siquiera, del ámbito de imputación. En estos eventos emerge con claridad, entonces, que el juez disciplinario no formuló en forma debida la pretensión procesal puesto que, como se ha dicho, son los hechos jurídicamente relevantes los que permiten definirla, delimitarlas y, en últimas,

formularla y determinarla en forma ajustada al juicio de 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.º. 520011102000 2017 00564 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 31 adecuación y a las garantías propias de un proceso de carácter sancionatorio. [negrillas fuera del texto original] En este orden de ideas, si no invocar los hechos jurídicamente relevantes conlleva la absolución, con mayor razón le estará vedado al juez disciplinario confirmar la responsabilidad disciplinaria cuando tales premisas fácticas no fueron probadas en el curso de la actuación. Esa es una inevitable consecuencia que encuentra respaldo, como primera medida, en los artículos 97 de la Ley 1123 de 2007 y 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa23. En efecto, el artículo 19 del Código Disciplinario Único establece que «[t]oda decisión de fondo deberá motivarse», lo que en los términos de la Corte Constitucional «es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso»24. En segundo lugar y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la motivación no se agota en un mero ejercicio argumentativo de interpretar las normas jurídicas, sino que se extiende a un análisis de los medios de prueba disponibles en el expediente para determinar si «es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una

regla jurídica aplicable al caso». En palabras de la Corte, «la hipótesis de hecho […] se construye con base en esos elementos [de prueba]» 25. 23 «ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» En este caso resulta aplicable el Código Disciplinario Único debido a que se profirió pliego de cargos con anterioridad al 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 24 Sentencias T-214/12, T-247/06, T-302/08 y T-868/09. 25 Sentencia T-214/12. « P á g i n a 16 | 31 De ahí que «sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa»26. De otra parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 prevé que [p]ara proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable», lo que por sustracción de materia necesariamente

significa que en ausencia de este estándar probatorio se impone un fallo absolutorio. En tal virtud, y dado que uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, el estándar de prueba establecido por el Estatuto del Abogado jamás se podrá satisfacer cuando no se demuestre el dolo o la culpa con que actuó el abogado disciplinable, a la luz de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1123 de 200727. 4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de

racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra

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