CNDJ - F76001110200020180189201ADJUNTA20221006075114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180189201ADJUNTA20221006075114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201801892 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez P á g i n a 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
La abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, no le entregó la suma de $16.500.000 a su poderdante INGRID XIOMARA GUARDÓ QUIÑÓNEZ, en el entendido que fue un dinero que la disciplinada reconoció recibir por la venta de derechos litigiosos en la sucesión que llevó en representación de la señora GUARDÓ QUIÑÓNEZ.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La calidad de abogada de la encartada, se encuentra debidamente acreditada en el plenario, extrayéndose que la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.742.948, portadora de la tarjeta profesional No. 121.410 del CSJ.
4. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la disciplinable, mediante auto del 5 de abril de 2019 se dio apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de 2019, oportunidad en la cual no fue posible llevar a cabo el objeto de la diligencia por cuanto la defensora de oficio designada doctora NICOLE CAICEDO BALANTA, no se posesionó del cargo. Además la disciplinable allegó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 13 de noviembre de 2019 y 11 de agosto de 2020 contando con la asistencia de la defensa de oficio, etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia de acta de conciliación de fecha 5 de junio de 2018, suscrita entre la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA y el señor FREDY BLANCO ZUÑIGA. -Proceso de sucesión allegado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURAVALLE DEL CAUCA, identificado bajo el radicado No. 75109-3110001-2015-00142-00. -Demanda de apertura de sucesión intestada radicada por la disciplinable LUCRECIA OLMEDO MORA en representación de la ciudadana INGRID XIOMARA GUARDÓ QUIÑONES, presentada el 10 de julio de 2015 -Certificados de tradición con Matrículas Inmobiliarias: 372-16282, 372-16595,372-3303. -Memorial suscrito por la abogada disciplinable LUCRECIA OLMEDO MORA, radicado el 10 de noviembre de 2016, solicitando retirar la demanda de sucesión, en razón a que el trámite sucesoral se llevaría ante Notaria. -Auto de fecha 17 de noviembre de 2016, donde ordenó autorizar a la apoderada judicial retirar la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares. -Ampliación de queja de la señora INGRID XIOMARA GUARDÓ QUIÑÓNEZ, quien fue enfática en manifestar que contrató los
servicios profesionales de la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA para llevar a cabo un proceso de sucesión. Detalló que dentro de los bienes relictos del causante se encontraban tres propiedades, P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pero que ella en un acuerdo de conciliación con los otros herederos convino la venta de la propiedad que se encontraba en el barrio el Firme de la ciudad de Buenaventura -Valle del Cauca, donde a ella le correspondía $50.000.000 millones de la venta, y para los otros herederos les dejaba los otros dos predios más $45.000.000 millones de la venta de esa propiedad. Señaló que el predio fue vendido al
señor JAVIER CÓRDOBA.
Refirió que el día 22 de noviembre de 2016, el señor Javier Córdoba entregó a la disciplinable la suma de $22.500.000 para que la disciplinable se los consignara a la señora Ingrid Xiomara Guardó Quiñonez acuerdo ocurrido el 22 de noviembre de 2016, de lo cual la quejosa se enteró por el comprador Javier Córdoba cuando constató la consignación en la cuenta del BBVA de la suma antes referida. -Testimonio de Fredy Blanco Zúñiga esposo de la quejosa Ingrid Xiomara Guardó Quiñónez, quien manifestó que la abogada implicada fue contratada para llevar a cabo un proceso de sucesión, dentro del cual existían tres bienes, pero que su esposa solo estaba interesada
en la venta de una de las propiedades, para quedarse con $50.000.000 millones de la venta y el resto para los otros herederos. Indicó que el comprador Javier Córdoba entregó un anticipo por la venta del inmueble a la implicada por valor de $45.000.000 millones de pesos, de los cuales la mitad era para los herederos y el resto para Ingrid Xiomara Guardó Quiñónez, dinero que jamás entregó a la señora Xiomara. Afirmó que los otros $22.500.000, se los consignó directamente el comprador a su señora esposa en la cuenta del BBVA. En la sesión del 11 de agosto de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, por presuntamente haber retenido de P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera injustificada la suma de $16.500.000 de su poderdante Ingrid Xiomara Guardó Quiñónez, dinero recibido por la venta de derechos litigiosos de la sucesión que llevó en representación de la señora Guardó Quiñonez, recurso dinerario retenido que guarda estrecha relación con la inspección realizada al expediente distinguido bajo radicado Nro. 2015-00142-00, donde se constató la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
Se observó que la disciplinable debió haber entregado de manera pronta esos dineros a su cliente, y no esperar que a través de una
conciliación ante la Secretaria Ciudadana Casa de Justicia de Buenaventura -Valle del Cauca se acordara ese pago, percibiéndose de esta forma un ánimo torticero de la letrada tendiente a quedarse con dineros recibidos fruto de la gestión profesional encomendada, cargo que se formuló bajo la modalidad dolosa. Por lo anterior, se le atribuyó haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber infringido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8o ibídem, esto es, obrar con lealtad y honradez. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 27 de agosto de 2020, con la presencia de la defensora de oficio, quien alegó que de los señalamientos realizados por la quejosa destacan un escrito presuntamente redactado por el señor Javier Córdoba el cual no aparece rubricado por él como comprador del inmueble, hecho que generaba duda en cuanto a la entrega efectiva de este dinero por parte del señor Javier Córdoba a la implicada. Señaló la defensa, que si bien era cierto que la togada realizó un acuerdo de pago con la quejosa, se desconocía los términos de la P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación contractual que se tuvo entre las partes con lo cual el dinero se podía tener como pago de sus honorarios, teniendo en cuenta
todas las actuaciones desplegadas por la implicada. Recalcó que se tuviera en cuenta la intención de la togada de reconocer la obligación y de acceder a la devolución del dinero y no tener antecedentes disciplinarios, razón por la cual solicitó que la implicada fuera sancionada con la mínima.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, tras considerar que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se comprueba que la señora Ingrid Xiomara Guardó Quiñonez, fue enfática en manifestar que el día 22 de noviembre de 2016 la implicada recibió producto de la venta del bien inmueble identificado bajo la M.I.372-3303, un anticipo por la suma de $45.000.000 millones de pesos, situación que guarda relación con el trámite procesal realizado por la togada ante el despacho judicial respectivo.
Lo anterior, por cuanto se evidenció de la inspección judicial al expediente civil facilitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca, que la disciplinable previo a la venta del inmueble el 10 de noviembre de 2016, retiró la demanda de sucesión y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, un año y medio después la quejosa se enteró de esta situación cuando el 22 de mayo de 2018, el señor Javier Córdoba en su calidad de comprador le consignó
directamente a su cuenta el resto del valor, es decir $ 22.500.000 y le explicó lo sucedido con el resto de la obligación. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En las circunstancias descritas, es que el día 5 de junio de 2018 ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana –Casa de Justicia de la ciudad de Buenaventura -Valle del Cauca, la disciplinada LUCRECIA OLMEDO MORA reconoció deberle a la señora Ingrid Xiomara Guardó Quiñonez la suma de $ 22.500.000, por concepto de dineros recibidos en desarrollo del proceso de sucesión y venta de derechos litigiosos del causante Alfonso Tenorio Anchico, que con el descuento de sus honorarios, esto es, la suma de $ 6.000.000 millones de pesos, los dineros retenidos corresponden a la suma de $ 16.500.000, se reitera, dineros que la implicada no entregó a su cliente.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la defensora de oficio de la disciplinable señaló que no compartía la sanción impuesta a su prohijada pues existió una
confesión de la disciplinable en el sentido de aceptar en la Casa de Justicia de Buenaventura -Valle del Cauca que debía dicho dinero, además que no contaba con antecedentes disciplinarios, y por ende, solicitó que se le impusiera la sanción de censura.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 21 de octubre de 2021 a quien cumple la función de Ponente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez, no entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La expresión, en virtud de la gestión encomendada, abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se
entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. De conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor3. En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 27 de octubre de 20214, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:
1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde5 o de los documentos que se 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P.
Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P.
Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente6.
2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.
3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.
Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o
si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente7, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-2016-00282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.3. Del caso concreto La órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la impugnación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el impugnante8.
La inconformidad de la apelante se centra esencialmente en la sanción impuesta, la cual considera desproporcionada tras considerar que existió una confesión ante la Casa de Justicia de Buenaventura y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la implicada. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la respuesta
punitiva ante la declaración de la responsabilidad del disciplinable, debe responder a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La aplicación de tales principios trae de suyo un ejercicio de ponderación cuyo fin es encontrar una adecuada dosificación que consiga ubicarse en el justo punto que nivela el objeto de la sanción, constituido por la realización práctica de los deberes deontológicos, la prevención de la comisión de las faltas, la corrección del quebranto de los deberes éticos, y por las prerrogativas fundamentales del destinatario, como el buen nombre, el derecho al trabajo, a la elección, el ejercicio de profesión u oficio y el mínimo vital.
En el caso bajo análisis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial colige que la conducta desplegada por la abogada resulta grave, si se tiene en cuenta la afectación al patrimonio de su prohijada, que dejó de recibir el dinero producto de la cesión de derechos litigiosos, lo que ha implicado el aplazamiento del goce efectivo su derechos económicos por un término superior a cuatro (4) años. Del mismo modo, se evidenció la afectación a la confianza depositada en la abogada por parte de su cliente, toda vez que ella se enteró no
por la disciplinable, sino por la persona que compró el bien inmueble que hacía parte de la masa sucesoral, lo que conllevó a la realización de la conciliación ante la Casa de Justicia de Buenaventura -Valle del cauca, la cual también incumplió la disciplinada. Esta conciliación no se puede tener en cuenta como atenuante, toda vez que la confesión propiamente dicha que se tiene en cuenta en sede disciplinaria para atenuar la sanción, es la que se hace al interior del proceso disciplinario, más no la que se haga en instancias administrativas. De conformidad al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por integración normativa el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos para la validez de la confesión en los siguientes términos: P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial.2. Que la persona esté asistida por defensor.3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.4. Que se haga en forma consciente y libre.” Así las cosas, se considera que la sanción impuesta se adecuó a los principios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y le son aplicables los criterios generales relacionados con la modalidad de la conducta, en este caso dolosa, y el perjuicio causado a la cliente, sin
que se advierta en su favor algún atenuante. En atención a lo anterior, no se encontró ningún criterio de atenuación que se pueda aplicar en este caso. En cuanto a la modalidad de la conducta, la falta disciplinaria que se tipifica en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, se calificó bajo la modalidad dolosa, al constatarse el conocimiento por parte de la implicada de su actuar antijurídico, contrario a derecho y de su voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse, como viene diciendo esta jurisdicción, de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, resulta evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y de manera concreta a la cliente, dado que la profesional del derecho en virtud de su gestión profesional recibió un dinero que le pertenece a su clienta; con lo cual la togada enriqueció su patrimonio económico sin justa causa, en detrimento del patrimonio económico de su poderdante, al retener la suma de $ 16.500.000 sin justificación alguna. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta disciplinaria, es evidente que la profesional del derecho inculpada por su formación, era conocedora que su proceder era contrario a
derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo y que fueron analizados por la primera instancia por quebrantar el deber de la honradez en el ejercicio profesional. Se destaca lo argumentado en la sentencia C-290 de 2008 por la Corte Constitucional, respecto al ejercicio irresponsable de la abogacía: “La Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe” Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera” Corte Constitucional,
Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.
Es por lo anterior, que están dados los elementos para aplicar una sanción ejemplar, pues el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución. De manera especial los profesionales del derecho deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, deshonestos; y en el presente asunto la conducta desplegada por la implicada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a que debe ser ejercida de una manera íntegra, ecuánime, honrada y justa. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad, que se deberá confirmar en su integridad la responsabilidad disciplinaria declarada en primera instancia y la sanción impuesta a la abogada inculpada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada LUCRECIA OLMEDO MORA, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su
ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 760011102000201801892 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 760011102000201801892 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18