CNDJ - F76001110200020180192301ADJUNTA20221004154830-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180192301ADJUNTA20221004154830-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable : JOSÉ LUIS OTALVARO POLO Quejosa: MARGARITA ROSA CUELLAR BELTRÁN Radicación: 76001-11-02-000-2018-01923-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.71
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ LUIS OTALVARO POLO, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en el concurso de faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, sancionándolo con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JOSÉ LUIS OTALVARO POLO, se identifica con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis Rolando Molano Franco. Archivo 088 carpeta primera instancia expediente digital. ciudadanía No. 16.712.853 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 205.583 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó la señora Margarita Rosa Cuellar Beltrán quien para el mes de junio de 2018 contrató al disciplinable para obtener el pago de unos retroactivos sobre unos apartaestudios que tenía con su ex esposo, se gestionara la liquidación de la sociedad conyugal, adicional que el abogado se comprometió ayudarla con un proceso penal por violencia intrafamiliar.
Anotó que, producto de ese acuerdo le pagó al profesional la suma de $400.000; tiempo después de ver “dilatado” el caso, decidió ir donde el abogado a pedirle paz y salvo, quien se negó, diciendo que lo otorgaba siempre y cuando le pagara $10.000.000 por todo el trabajo que realizó. Finalmente, dijo que no tiene ingresos que los honorarios quedaron pactados en el contrato de prestación de servicios y la exigencia dineraria hecha por el abogado es injusta.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de noviembre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario contra JOSÉ LUIS OTALVARO POLO.
En sesión del 8 de agosto de 2019,5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas
y calificación provisional, con presencia del disciplinable y la quejosa, se escuchó en versión libre al abogado Otalvaro Polo. Versión Libre (minutos: 13:24 ss.): el disciplinado señaló que realizó lo que se pactó en el contrato, en el proceso de violencia intrafamiliar compareció e intervino procesalmente en el asunto con rad. 2018-02399; de igual forma, actuó en nombre de la quejosa en audiencia de conciliación para que ella pudiera recuperar los dineros de unos retroactivos. 2Pág. 10 archivo 01 expediente disciplinario, carpeta de primera instancia expediente digital. 3Pág. 4-6 archivo 01 expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 03 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo Cd folio 39 audiencia del 08-08-2019, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 2 | 32 Afirmó que la denunciante le pagó $400.000 de inicial por honorarios además de los pactado en el contrato, que producto del fuerte conflicto que tenía la quejosa con la ex pareja, él logró que “este señor Armando” le diera el 50% que le correspondía por escritura, quedando con el profesional de la contraparte a realizar una retirada de bienes muebles para desocupar el inmueble que le correspondería a su poderdante. Aseguró que se acordó entre las partes en ese momento, que le pagarían $4.000.000 de renta mensual de los aparta-estudios, la quejosa inicialmente manifestó que sí, luego que ya no quería el primer piso, quería el segundo
piso. Después de realizar esas actuaciones, la quejosa le manifestó que no tenía como pagarle, que le diera paz y salvo, a lo cual le manifestó que, le estaba debiendo unos dineros productos de la gestión, ella manifestó que él no había realizado nada y que buscaría otro abogado. Le reiteró que le debía $10.000.000 conforme las intervenciones procesales que realizó (acompañamiento a la profesional a la casa de justicia en problemas del hijo, un asunto penal, asesoría y acompañamiento del inconveniente que tenía respecto de los bienes). Indicó que, la quejosa le dijo que debía meter a la “cárcel a su ex marido”, lo cual increpó diciendo que él no estaba para generar un “campo de batalla”, que su rol de conciliador estaba para buscar que ella quedara con ese 50%. Acto seguido, el disciplinable aportó unas pruebas y solicitó el testimonio del abogado de la ex pareja de la quejosa. En sesión del 16 de octubre de 20196, se llevó a cabo audiencia de pruebas con presencia del disciplinable y el Ministerio Público, se escuchó ampliación de la queja y se formularon cargos. Ampliación de queja (minutos: 4:43 ss.): la quejosa señaló contrató al inculpado para que la defendiera en un proceso ante fiscalía, unos retroactivos y los bienes de la casa. Refirió le abonó $400.000 para que empezara el proceso, archivaron el proceso ante fiscalía “lo mandaron para lesiones personales”, el abogado fue una sola vez, “no se hizo nada”, 6 Archivo Cd folio 64 audiencia del 16-10-2019, carpeta de primera instancia, expediente digital
P á g i n a 3 | 32 presentó un escrito y dijeron en la fiscalía que los citaba lo que nunca sucedió y luego el abogado de la ex pareja hizo pasar el delito de violencia intrafamiliar a lesiones personales. Afirmó que, le habían dicho que para demandar a su ex pareja debía realizar una audiencia de conciliación, la cual adelantó el abogado de forma errónea. Manifestó que, el abogado le dijo que le iban hacer entrega de 3 aparta estudios y que no sucedió nada y “sigue con el mismo problema”. Adicionó que, le dijo al abogado que si no le entregaba lo que le correspondía que debían demandar, que cuando se vendiera la casa él cobraría su 20%, que a la fecha no se ha vendido la casa, que siguen en negociación con su ex pareja, aseguró que el abogado la acompañó a diligencia ante fiscalía, que lo acompañó en diligencia en Siloé. Frente a los retroactivos de 14 o 15 años el abogado le dijo que iba a embargar al señor Armando (ex pareja).
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por posiblemente vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en el concurso de faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 1º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo,
respectivamente. Normas cuyo tenor literal rezan:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. P á g i n a 4 | 32 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. “ ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El a quo después de un amplio recuento procesal del asunto expuso que
frente a la violencia intrafamiliar el profesional no pudo acreditar ninguna actuación, respecto de la partición de bienes llamó la atención el comportamiento del abogado en la cual teniendo el contrato y fracasada una conciliación, lo “obvio” era hacer una reclamación ante la jurisdicción de familiar, que las reglas de la experiencia indican que por los diálogos que tuvieron con el señor Rodríguez, este de manera voluntaria no iba a entregar los bienes correspondientes al 50% de la quejosa, además que, los cobros de los retroactivos se deben hacer ante la jurisdicción ante la negativa como “prueba clara y fehaciente” que no iba de manera voluntaria entregar lo que correspondía; aseguró que el abogado debió ejercer el derecho de postulación, que lo concerniente es que esa sociedad se liquidara y se hiciera la partición de los bienes inmuebles. Refirió que, frente al asunto penal se observó que el abogado no realizó ninguna gestión para proteger los derechos de la quejosa, desde el 22 de septiembre de 2017 al 9 de octubre de 2017. Reiteró que teniendo de presente que la queja se presentó en octubre de 2018, el abogado presentó descuido, abulia, que lo lógico es que el profesional hubiera presentado una demanda en favor de su representada y hubiera cobrado los retroactivos y el 50% de los bienes. Además, se tiene que el abogado aparentemente no tenía los conocimientos para adelantar la liquidación de unión marital de hecho, que transcurrido determinado tiempo prescriben esas acciones estando en riesgo esos bienes. P á g i n a 5 | 32
Con esos comportamientos refirió que el profesional pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente aseguró que dada la gestión del abogado se podría verificar que aceptó una tarea para la cual no se encontraba preparado configurándose por tanto el ilícito descrito en el literal i) del artículo 34 ibidem. Finalmente, respecto de los honorarios del abogado aseguró que al cobrarle $10.000.000 para expedirle paz y salvo a su cliente por no haber realizado aparentemente ninguna gestión, ese comportamiento podría estar enmarcado en un beneficio desproporcionado aprovechándose de la necesidad de la quejosa, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En sesiones del 31 de agostos de 2019, 6 de agosto de 2020 y 27 de agosto de 2020, se reprogramaron las audiencias por inasistencia del disciplinable y solicitudes de aplazamientos. En sesión del 3 de septiembre de 20207, en audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable, la quejosa y el apoderado de confianza del encartado, se presentó por la defensa técnica recusación contra el magistrado de instancia, en el entendido que afectó su imparcialidad, dio consejo a la quejosa (a su parecer que denunciara ciertos hechos en instancias civiles y penales) en los términos del artículo 61.4 de la ley 734 de 2002. El magistrado manifestó no declararse impedido ante dicha solicitud ni consideró haber afectado el principio de imparcialidad, por
cuanto, lo que hizo fue cumplir con el derecho de petición elevado en unas pretensiones que como instancia judicial no podía atender. Por lo anterior, envió el expediente a su compañero de Sala, el magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien, mediante providencia del 6 de octubre de 2020, negó la recusación planteada. Manifestó que, lo alegado por el abogado defensor no se adecuó a la causa impeditiva, puesto que, las precisiones que hizo el recusado frente a las competencias de la Seccional 7 Archivo 28 audiencia del 03-09-2019, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 6 | 32 sobre la queja y las pretensiones allí elevadas, anotándose que estas debían debatirse a instancias civiles o penales y no bajo el procedimiento de la jurisdicción disciplinaria, carecen de la fuerza suficiente para demostrar una imparcialidad por el funcionario, además que refirió no encontró, estudiados los audios y el trámite del proceso algún grado de parcialidad por el magistrado. En sesión del 3 de diciembre de 20208, audiencia de juzgamiento, con presencia del disciplinable y su apoderado, solicitó como pruebas se libraran oficios a la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría de Familia casa de Siloé, y se citaran a Jorge William Muñoz y al señor Armando Rodríguez, las cuales se accedieron por la instancia. En sesión del 20 de enero de 20219, en continuación de audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable, su apoderado y la quejosa, se
insistieron en las pruebas antes decretadas y se procedió a escuchar nuevamente la declaración de la quejosa, la señora Margarita Rosa Cuellar. Testimonio de Margarita Rosa Cuellar (minutos: 8:39 ss.): Solicitó la defensa técnica aclaración del estado civil, manifestando estar soltera. Refirió que no pago el total de lo pactado por qué no “solucionó lo de la casa”, que no leyó el contenido del contrato que firmó por confianza, que no le ha suscrito poder a otro abogado y que se encuentra en proceso para arreglar el asunto de los bienes con el apoderado de su ex pareja. En sesión del 10 de febrero de 202110 en continuación de audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable, su apoderado y la quejosa, se evacuaron las pruebas allegadas tanto de la Fiscalía como la comisaría y se procedió a escuchar el testimonio de Jairo William Muñoz. Testimonio de Jairo William Muñoz (minutos: 12:37 ss.): El deponente anotó que actuó como contraparte en un conflicto de pareja de hace mucho tiempo, que las partes intentaron dirimir y llegar a un mutuo acuerdo, él asesoró al señor Armando Rodríguez como ex pareja y frente al bien inmueble que tienen en común aseguró que la posición de la quejosa ha 8Archivo 45 audiencia del 03-12-2019, carpeta de primera instancia, expediente digital 9Archivo 64 audiencia del 20-01-2021, carpeta de primera instancia, expediente digital 10Archivo 80 audiencia del 10-02-2021, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 7 | 32
cambiado frente a las propuestas de arreglo, que estaría próximos a llegar a un acuerdo. Aseguró que el disciplinable actuó de manera muy activa, hasta lo llamaba los sábados, que se reunieron en varias ocasiones, él intervino ante la fiscalía en favor de su representado por la degradación de violencia intrafamiliar a lesiones personales, que eso, sabía derivó en inconformidad de la señora Margarita con el inculpado. Afirmó que el investigado procuró que las partes se pusieran de acuerdo frente al bien inmueble, de mutuo acuerdo, que, recientemente se estaba gestionando con un arquitecto como se haría la división del 50% que a cada uno le corresponde, que no se ha actuado en estrado judicial. Manifestó que, en las conciliaciones ambos abogados actuaron como asesores porque no los dejaron participar en la audiencia que fue entre las partes en conflicto. Adicionó que el encartado medio y actuó para que de alguna forma se pudiera llegar a un acuerdo hasta que terminó su relación contractual con la señora Margarita Cuellar. En sesión del 4 de marzo de 202111, en audiencia de juzgamiento se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa técnica. Alegatos de conclusión (minutos: 4:02 ss.): Expuso que, respecto de los tres cargos formulados no se puede dar un fallo sancionatorio, que se endilgaron unos hechos del 2017 cuando el disciplinable solo actuó hasta junio de 2018, que el supuesto camino procesal que referenció el a quo es un error judicial porque no era exigible al disciplinable ni se contrató para tal fin, De igual forma, no asistió interés de la quejosa de promover proceso
judicial situación que se ratificó a la fecha, pues como se pudo determinar de los testimonios el asunto continua en litigio sin proceso. Refirió que se desvirtuaban los cargos por el trabajo que realizó el disciplinable. Finalmente, frente a los cobros desproporcionados endilgados, aseguró que esa falta no se configuró en la medida que el contrato no ha sido declarado nulo, que siendo ley para las partes este no se apartó de lo allí plasmado por los firmantes respecto de unas gestiones profesionales, por tanto, no 11Archivo 84 audiencia del 04-03-2021, carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 8 | 32 estuvo acreditado que se diera la desproporción y menos cuando no se fijó un criterio claro para establecerlo como las tarifas o tablas que se acreditan por otros entes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,12 declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ LUIS OTALVARO POLO, por vulnerar los deberes descritos en el numeral 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en el concurso de faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, sancionándolo con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se tuvo en consideración por la Seccional las situaciones fácticas en
concreto que dieron origen a la queja, la primera concerniente a una disputa por violencia intrafamiliar por la cual acudió la quejosa ante el disciplinable y al que le otorgó poder (contrato de servicios del 1º de junio de 2018) para que la representara en el proceso penal, situación que derivó en una degradación a lesiones personales por la intervención de otro abogado y no por las acciones del encartado, según manifestó la quejosa. En ese orden, la versión libre del profesional no pudo dar explicación de lo acontecido en ese proceso penal, se aportó una copia de la denuncia con rad. No. 2018-02399 pero no se arrimó al proceso disciplinario actuación alguna realizada ante la fiscalía que dieran cuenta de la defensa de los intereses de su cliente, por esa razón, consideró la infracción al deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que se advirtió una inactividad del profesional. La segunda situación, se dio respecto de la disputa de en una partición de bienes entre la quejosa y su ex pareja buscando un retroactivo (para lo cual se pactó honorarios del 20% de la venta del inmueble pertenecientes al 50% de la cuota parte y 20% de la recuperación de los retroactivos que eran 12 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis Rolando Molano Franco. Archivo 088 carpeta primera instancia expediente digital. P á g i n a 9 | 32 adeudados por la ex pareja de la quejosa), que, a pesar de encontrar fallida una conciliación, indicó el a quo, por las reglas de la experiencia que el paso
a seguir era la interposición de una demanda ante la jurisdicción de familia, ya que el abogado en los diálogos sostenidos con el señor Armando Rodríguez, podía vislumbrar que aquel no iba a entregar de manera voluntaria el 50% de los bienes inmuebles que reclamaba y que correspondían a la quejosa. Así las cosas, evidenció que le correspondió al disciplinable realizar la liquidación de la unión marital de hecho y obviamente se repartiera por parte del juez competente los bienes patrimoniales que fueron adquiridos y se le respondiera por los dineros que la quejosa cobraba. Que, surtida la audiencia de conciliación del 9 de octubre de 2017, transcurrido un año a la interposición de la queja, nunca se presentó demanda. Falta que imputó a título de culpa. Asimismo, consideró la primera instancia que de cara al deber del numeral 10º del articulo 28 de le ley 1123 de 2007, el abogado según el contrato de prestación de servicios, lo obligaba en favor de su cliente el pronunciamiento de un juez de la república, ya que la ex pareja de la quejosa no pretendía entregar los bienes, por tanto, el abogado debió demandar. La Sala de instancia valoró respecto de la otra conducta que imputó conforme el numeral 1º del artículo 35 Ejusdem que el profesional al cobrar la suma de $10.000.000 por unas gestiones que no se realizaron entraría en una violación del numeral 8º del artículo 28 ibidem, bajo el entendido que, no se le prestó ningún servicio a la quejosa, ya que la tarea que debió
prestar antes las distintas entidades, no las ejecutó. Por ello, anotó que esto significó una conducta del abogado de exigir esa suma de dinero para entregar el paz y salvo, se dio con aprovechamiento de la necesidad de la señora Cuellar Beltrán (quien había realizado un pago inicial por la suma de $400.000), falta que imputó a título de dolo porque tenía pleno conocimiento de lo que se había pactado en el contrato de prestación de servicios, pudiendo conocer que el cobro era excesivo y desproporcionado. P á g i n a 10 | 32 Se atendió por el Juzgador de instancia que, la falta imputada del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, rompería el principio constitucional de nos bis in ídem, subsumiendo la falta en la del numeral 1º del artículo 37 por tener una mayor riqueza descriptiva y ajustarse a los acontecimientos fácticos que fueron materia de la investigación disciplinaria. Adicionó el a quo que, el disciplinable no realizó ninguna gestión propia de su encargo ni en el proceso penal cuya denuncia había sido instaurada por la quejosa el 12 de abril de 2018, lo que conllevó al archivo por inactividad, así como también las acciones pertinentes al pago del retroactivo y de la venta del inmueble del 50% que estaba a nombre de la quejosa, postulación que tuvo desde el 1 de junio de 2018 hasta el 23 de octubre de la misma anualidad cuando se interpuso la queja de marras. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley
1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v.
6. NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA Consideró la defensa técnica del encartado que se estaría inmerso en las causales 2 y 3 del articulo 98 de la ley 1123 de 2007, concretando su argumento de la siguiente forma: “La razón que lleva a este togado para advertirla se sintetiza desde la misma génesis de la investigación, es decir, cuando el Juez Disciplinario desde la misma audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el pasado 16 de octubre de 2019, califica olvidando ese deber legal, en cuanto a la tipicidad y legalidad en la adecuación de la falta, de manera clara y concreta.” “Elementos de juicio que permiten viciar la actuación, debido a que en dicha etapa procesal era una de las actuaciones más importantes, como columna vertebral del proceso, en carencia de este elemento procesal mal haría el despacho en imponer a cualquier precio dicha sanción tanto lo es una suspensión desproporcionada como el pago pecuniario.”
7. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 32
Inconforme con la decisión, el disciplinable por medio de su abogado de confianza13 argumentó que en el concepto de violación de las dos faltas imputadas por el a quo no indicó claramente que aspecto sustancial se
quebrantó, ya que lo hizo de manera genérica, reseñando doctrina y jurisprudencia sobre tipicidad, reiterando argumentos que fueron señalados en la petición de nulidad. También argumentó que, el magistrado erró al sostener que las actuaciones del encartado “no se evidenciaron dejando transcurrir un tiempo sin proceder a cumplir su deber de ejecutar las diligencias propias del encargo profesional”, pues en el caso del proceso penal las razones jurídicas de cambió del delito fueron bajo una interpretación judicial y no propiamente por una inactividad de los deberes por parte del disciplinable. Señaló que se puede ver una primera intervención en materia judicial ante la Fiscalía General de la Nación (audiencia de conciliación que el abogado acompañó a la quejosa), tal como lo corroboró en audiencia pública el doctor JAIRO WILLIAM MUÑOZ, apoderado de la contraparte, aspecto que echó de menos el juzgador. De igual forma, adujo que se dio un acompañamiento ante la Comisaria de Familia de Siloé de Cali, como consta en el documento fechado del 5 de julio de 2018, que, si bien es cierto, se reportó que no se encontró expediente relacionado de dicha actuación, la misma, no puede ser considerada inexistente ya que fue corroborada tanto por la quejosa, el abogado Jairo William Muñoz y el disciplinable. Además, que obra prueba que se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación, de una información obtenida a través del SPOA y no derivada del expediente físico, donde debía obrar siquiera memorial, poder, entre otras
actuaciones. Refirió que no se explicó en la solicitud que se realizó por qué era procedente degradar la conducta por la parte contraria de violencia intrafamiliar a lesiones personales. Afirmó que, la causa del archivo de las diligencias no es atribuible al disciplinable, que fue una situación que la 13 Crf. Archivo 96 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 32 quejosa decidió no se siguiera atendiendo por el abogado inculpado y por la falta de honorarios. Aseguró que, en virtud del contrato de prestación de servicios el disciplinable podía acudir a “diálogos de transacción” que se llegó a un acuerdo para la entrega del 50% del inmueble (entrega de 1er piso y 6 aparta estudios), que cuando se iba a materializar el acto jurídico, la quejosa cambió sus pretensiones alegando querer un segundo piso más terraza. De igual forma, afirmó que al momento de interponerse la queja (23 de octubre de 2018) hasta la audiencia del 10 de febrero de 2021, la quejosa y el ex esposo seguían en los mismos diálogos de aquella época (materializar la entrega del 50% del inmueble), sin necesidad de existir de por medio una decisión judicial, situación que conllevó a que no se le podía exigir al disciplinable la venta de una cosa o la interposición de una demanda cuando la quejosa no quiso materializar el acuerdo ni ha querido promover acción judicial alguna. Respecto de la falta endilgada del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, se refirió a que, hasta el momento carece este hecho de ser probado al interior del proceso, en el que se refleje claramente que dicha suma tarifaria que aún no ha sido pagada en su totalidad al profesional, sea desproporcional conforme algún criterio auxiliar, donde se encuentre claramente las tarifas establecidas, en ese sentido poder asegurar que dicho cobro que realizó el encartado no cumple con los requisitos exigidos para tal fin. Finalmente, solicitó la absolución ya que las conductas endilgadas no se soportaron en pruebas que brindaran certeza y convicción para el fallador de segunda instancia, que las mismas no atendieron los criterios de investigación integral, que se actuó bajo causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 22 ibidem.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada P á g i n a 13 | 32
Diana Marina Vélez Vásquez, el 11 de febrero de 202214 para resolver la alzada.
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Previo a las consideraciones del recurso de apelación interpuesto se desatará de nulidad esbozada por la defensa técnica, debe entenderse que, la Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración
únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la nulidad La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 14 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital.
P á g i n a 14 | 32 Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.