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CNDJ - F76001110200020180196601ADJUNTA20221108093935-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180196601ADJUNTA20221108093935-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 01966 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliécer Parra Pulido, en contra del auto del 24 de febrero de 2021, a través del cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de las doctoras Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera, en condición de titulares del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por los señores Jorge Eliécer, José Carmelo, Julio y Germán Darío Parra Pulido, quienes solicitaron iniciar proceso 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por la sala dual integrada por los magistrados Eduardo Castillo González (en condición de ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

3 Folios 2 al 49 del archivo virtual «01Expediente 2018-01966.pdf», ubicado en la capeta de primera instancia del expediente digital. disciplinario en contra de las doctoras Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera, en condición de titulares del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, inconformes con las decisiones proferidas por las funcionarias judiciales en el marco de una acción de tutela y de un incidente de desacato, en el expediente con radicación 2018 00029. Al respecto, los quejosos relataron que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, afectados por sus familiares con ocasión de la posible venta simulada de un inmueble que fue propiedad de su progenitora. Entre los derechos aparentemente vulnerados, los quejosos refirieron «la buena fe en conexidad con el respeto de nuestra dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la confianza legítima» y dieron cuenta sobre la ausencia de respuesta a una petición que habían formulado al señor Luis Guillermo Mejía Gallego, cuñado y ahora dueño del inmueble respecto del cual pretendían la propiedad. Conforme exponen en el escrito inicial, al definir la acción de tutela, mediante fallo del 28 de junio de 2018, la juez Gutiérrez Herrera negó la solitud de protección en sede de primera instancia, decisión que fue impugnada y modificada por la autoridad de segundo grado, mediante providencia del 9 de agosto siguiente, en la cual se ordenó la protección del derecho fundamental de petición a los accionantes. Ahora bien, señalaron que promovieron un incidente de desacato con

el cual pretendían que el incidentado emitira respuesta a la solicitud presentada, conforme a lo ordenado en el fallo de segundo grado. A juicio de los quejosos, a pesar del evidente incumplimiento, mediante decisión del 2 de octubre de 2018 la doctora España Castillo, en ese momento juez penal municipal de Sevilla, se abstuvo de imponerle sanción. P á g i n a 2 | 13

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, mediante auto del 5 de abril de 20194 el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abrir indagación preliminar en contra de las funcionarias denunciadas, y por la Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en esa decisión.

En trámite de la indagación, se incorporó copia completa del expediente de tutela con radicación 2018 00029 que fue remitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla Valle5. Por otro lado, la doctora España Castillo se refirió a los hechos materia de investigación6. Finalmente, en cumplimiento a lo ordenado en Acuerdo PCSJA-2011650 del 28 de octubre de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dejó registro sobre la asignación del expediente al despacho del magistrado Eduardo Castillo González7.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante decisión del 24 de febrero del año 20218, dispuso terminar y

archivar la investigación adelantada en contra de las doctoras Luz 4 Folios 197 y 198, ibidem. 5 Folios 201 y 337, ibidem. 6 Folios 341 y345, ibidem. 7 Folio 368, ibidem. 8 Folios 373 a 383, ibidem. P á g i n a 3 | 13 Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera, en condición de jueces primero penal municipal de Sevilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el quejoso reclamó la protección, a través de la acción de tutela, de unos derechos que proclamaba vulnerados con ocasión de la venta presuntamente simulada de un bien inmueble, situación frente a la cual no obtuvo un pronunciamiento favorable de la juez primero penal municipal de Sevilla, la doctora Gutiérrez Herrera. Según adujo el quejoso, esta decisión fue modificada en sede de segunda instancia, oportunidad en la cual se dictó orden de protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, a pesar de la revocatoria y del ostensible incumplimiento de lo ordenado por el particular accionado, la doctora España Castillo, en ese momento a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sevilla, se abstuvo de imponer sanción por desacato. Sobre el primer motivo de inconformidad, la Comisión seccional consideró que el fallo de tutela y el auto que decidió el incidente de desacato correspondían a decisiones emitidas en el marco de la competencia de cada una de las funcionarias judiciales. También consideró que las providencias fueron adoptadas una vez se agotaron todas las etapas legalmente previstas para cada efecto y con criterio

de razonabilidad, pues atendían la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Conforme a lo expuesto, los comportamientos denunciados no resultaban reprochables disciplinariamente porque no se trataba de decisiones arbitrarias o contrarias a derecho, sino de providencias emitidas conforme a los requisitos legalmente dispuestos para tal efecto y que no debían ser materia de reproche disciplinario pues se enmarcaban en la autonomía funcional. P á g i n a 4 | 13 La anterior decisión fue notificada mediante oficios librados el 10 de marzo de 2021 por caneles físicos y electrónicos a las funcionarias judiciales a favor de las cuales se profirió la decisión, a los quejosos y al representante del Ministerio Público9.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jorge Eliécer Parra Pulido interpuso recurso de apelación10 para que se revocara la decisión de terminación y archivo proferida por la Comisión seccional, pues consideró que no estaban reunidos los requisitos para tal efecto, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, manifestó que concurrieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas al trámite de tutela, los cuales condujeron a la juez Gutiérrez Herrera a negar la solicitud de amparo que formuló junto con sus hermanos, a pesar de la evidente la afectación de los derechos fundamentales a la «buena fe en conexidad con el respeto a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la confianza legítima», afectados con la conducta de los particulares accionados.

Según expuso el apelante, el error de la funcionaria judicial fue de tal

magnitud que la autoridad de segunda instancia ordenó la protección del derecho fundamental de petición, «al ser palmarias las condiciones de indefensión en que nos encontramos los accionantes respecto del accionado, pues no contamos según el Ad quem, con herramienta legal alguna de la cual echar mano con el fin de obtener la respuesta a nuestros requerimientos». 9 Archivo virtual «01Oficiosnotificandodecisión.pdf», ibidem. 10 Archivo virtual «005RECURSOAPELACION21201801240», ibidem. P á g i n a 5 | 13 En segundo lugar, en relación con la juez España Castillo, expresó el recurrente que la funcionaria judicial debió verificar el cumplimiento de la orden de tutela proferida por la autoridad de segunda instancia, pues era evidente que el incidentado, el señor Luis Gilberto Mejía Gallego, no cumplió y solo se limitó enviarles la escritura pública de compraventa a los accionantes, de la cual incluso ya tenían una copia. También señaló el recurrente que con esta conducta el incidentado se abstenía «inexcusablemente de atender los interrogantes planteados en los petitorios mencionados con antelación: incluso se dio el lujo de mentirle a los tutelantes y al Estrado Judicial, al decir que no estaba proyectando la venta del predio rural», situación que fue del todo inadvertida por la servidora judicial a cargo de definir el incidente de desacato. Finalmente, el quejoso expuso la necesidad de proteger su derecho fundamental a la administración de justicia, soslayado en este caso ante la omisión de las servidoras judiciales de conceder el amparo deprecado y de imponer sanción al particular que se encontraba en

franco desacato.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 3 de noviembre de 202111.

7. CONSIDERACIONES 11 Archivo virtual «01 76001110200020180196601.pdf» del expediente digital.

P á g i n a 6 | 13 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de las funcionarias Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera en condición de jueces primero penal municipal de Sevilla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente

tesis: la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no debe revocarse por cuanto las presuntas conductas irregulares no existieron. La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta irregularidad en la que incurrieron las doctoras Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera en condición de jueces primero penal municipal de Sevilla, por un lado, al negar la solicitud de tutela promovida por los hermanos Parra Pulido y, por el otro, al abstenerse de imponer sanción por desacato al particular accionado. P á g i n a 7 | 13 Sobre el primer punto, la lectura de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2018 evidencia que se trata de una disputa familiar por un predio rural que fue de propiedad de la progenitora de los hermanos Parra Pulido y que, según expresaron, fue vendido de forma simulada al esposo de una de sus hermanas, el señor Luis Gilberto Mejía Gallego. En el marco del debate familiar sobre la propiedad del bien, el quejoso y sus hermanos formularon una petición escrita a Luis Gilberto Mejía Gallego, su cuñado, frente a la cual no obtuvieron respuesta. En ese escenario, la juez España Castillo abordó la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de particulares, para dilucidar si concurría la afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, entre ellos, el derecho de petición. Al cabo de un juicioso análisis, la juez España Castillo consideró que no estaban reunidos los presupuestos definidos jurisprudencialmente

para la procedencia de la acción de tutela y negó el amparo, incluso, en relación con el derecho fundamental de petición. Frente a este último punto, estimó que en el escrito tutela no se esbozaban las razones para considerar a los accionantes como personas en estado de indefensión o subordinación en relación con el particular accionado. Impugnada la decisión, la autoridad de segunda instancia modificó lo decidido, para conceder parcialmente el amparo solo en relación con la afectación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, no abordó los motivos por los cuales, en su criterio, el estado de indefensión o subordinación sí concurría en este caso; sencillamente concluyó que los hermanos Parra Pulido debían obtener una respuesta de su cuñado y precisó los puntos de la solicitud que debían absolverse. P á g i n a 8 | 13 En este escenario, aunque la decisión de tutela de primera se hubiese modificado para conocer parcialmente el amparo deprecado, ello no implica que se tratara de una providencia arbitraria o irrazonable, ni que la juez que la profirió hubiera incurrido en una infracción a los deberes funcionales a los que estaba sujeta. Con todo, modificado el fallo y una vez retornó la actuación al despacho a quo, la ausencia de respuesta del señor Luis Gilberto Mejía Gallego condujo a los hermanos Parra Pulido a solicitar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de segundo grado o, en su defecto, imponerle la respectiva sanción por el desacato. En ese contexto, comienza la corporación por recordar la postura que ha sostenido la Corte Constitucional en relación con la finalidad del

incidente de desacato, que consiste en hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela, más allá de que una de sus consecuencias pueda ser la imposición de una sanción. Al respecto, la sentencia SU - 034 del 3 de mayo de 2018, sostuvo lo siguiente: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]12; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56]13, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57]14. (Subrayas del texto original) 12 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 13 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto

Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 14 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz. P á g i n a 9 | 13 Nótese que el recurrente basa su inconformidad en la omisión de la disciplinable para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia, proferido 9 de agosto de 2018. No obstante, del auto proferido por el disciplinable el 2 de octubre de 2018 se colige sin dubitación alguna que no había lugar a la imposición de sanción por desacato al fallo de tutela, en tanto se había verificado el cumplimiento de la orden allí impartida, consistente en dar respuesta a la solicitud que habían presentado los accionantes. Contrario a lo expuesto por el quejoso en el escrito de apelación, la misiva de respuesta del 13 de agosto de 201815 contiene manifestaciones del accionado en relación con las preguntas que formularon los accionantes y no limita su contenido a aportar una copia de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto de disputa. Así, entonces, deviene palmario que en este caso las doctoras Luz

Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera en condición de jueces primero penal municipal de Sevilla, no incurrieron en comportamientos irregulares que ameriten la apertura de investigación disciplinaria, por un lado, en razón de que la decisión de negar el amparo en primera instancia estuvo sustentada en los criterios jurisprudenciales definidos para su procedencia y, por el otro, dado que no era procedente imponer medidas correctivas en el marco del incidente de desacato que le correspondió, porque en últimas se verificó el cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por la primera instancia para señalar que las funcionarias vinculadas a la presente acción actuaron amparadadas en los principios de autonomía funcional e 15 Folio 296 y siguientes, ibidem. P á g i n a 10 | 13 independencia judicial, razón por la cual el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir o adoptar de decisiones relacionadas con el proceso judicial de origen, más aún cuando se encuentra probado que no había lugar a la imposición de las medidas sancionatorias echadas de menos por el quejoso. Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de las funcionarias Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera, en su condición de titulares del Juzgado Primero Penal

Municipal de Sevilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 24 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras Luz Angélica España Castillo y Diana Carolina Gutiérrez Herrera en condición de jueces primero penal municipal de Sevilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13 comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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