CNDJ - F76001110200020180197501ADJUNTA20220425122132-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180197501ADJUNTA20220425122132-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RODRIGO BASTIDAS QUINTERO
Quejoso: HERNÁN FRANCO PINEDA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01975-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 028
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rodrigo Bastidas Quintero por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de MULTA por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RODRIGO BASTIDAS QUINTERO se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández
Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Fl.24 del archivo “37Sentencia”
ciudadanía No. 16.484.420 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.216 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la queja presentada el 30 de octubre de 2018, por el señor Hernán Franco Pineda, donde indicó que hace aproximadamente 5 años le otorgó poder al abogado Rodrigo Bastidas Quintero, con el objeto de realizar unos trámites correspondientes a un inmueble que había adquirido. Posterior a la compra del inmueble, relató que el abogado le informó que no se pudo realizar la “protocolización” de la casa - lote, ya que había una posesión a nombre de otra persona.
Igualmente, expuso que le otorgó un pagaré al quejoso por $50.000.000 para que lo cobrará en su nombre; sin embargo, 5 meses después le dijo que no era posible cobrarlo, porque las personas que le adeudaban el dinero ya no residían en el lugar informado como de residencia, lo cual era falso. Finalmente, expuso que: “El siguiente caso que mediante una letra de cambio obtuvimos cincuenta millones de pesos ($50.000.000) dinero que adquirimos mediante las firmas de el abogado Dr. RODRIGO BASTIDAS QUINTERO, mi firma y la de mi esposa y a partir de esa fecha el abogado no aparece para hacer cumplir con el compromiso adquirido de los pagos correspondientes. Espero se tomen la medida de caso y se ordene a este abogado me realice la devolución del dinero y se le realice una investigación sobre el caso ya que este abogado desprestigia la profesión del derecho como tal. (…)”3
4. TRÁMITE PROCESAL El 30 de octubre de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 y el 20 de noviembre de 2018,5 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 2 Folio 9, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” 3 Transcripción de la queja. 4 Folio 5, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” 5 Folio 8, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” P á g i n a 2 | 25
En sesiones del 26 y 24 de marzo de 2021,7 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, el denunciante amplió la misma, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable.
Versión libre: indicó que le dio un consejo profesional al quejoso frente a la compra de un inmueble, pero jamás recibió poder para realizar algún trámite sobre el mismo. Expuso que los hechos anotados en la queja no son claros, pues si el quejoso se refirió a la venta de un inmueble, éste debió aportar la promesa o la escritura de dicha venta.
Frente al punto número tres expresó que, es cierto que el quejoso le otorgó
un poder para cobrar un pagaré de $50.000.000, el cual estaba firmado con fecha del 24 de julio de 2013; no obstante, el poder se lo entregó en el
2015. Expuso que le advirtió al quejoso sobre la urgencia de tramitar el título para que no prescribiera y, además, le solicitó una información sobre los demandados. Adujo que, mientras el quejoso le conseguía la información, aquel inició un proceso ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali bajo radicado No. 2015-00026-00, pero ante la falta de la información que le solicitó al quejoso el proceso fue terminado por desistimiento tácito, lo cual le informó al quejoso y en respuesta éste le manifestó que le recuperara el título para hacerles firmar otro a los deudores, lo cual hizo el abogado al solicitar el desglose ante el Juzgado.
Igualmente, relató que el quejoso se acercó a su oficina el 13 de mayo de 2014, junto con dos personas a solicitarle un préstamo por $35.000.000, adujo que, en dicha oportunidad, el denunciante le aseguró que, si estas personas no le pagaban, él asumiría la deuda. Manifestó que, el préstamo tenía como plazo para el pago el 12 de noviembre de 2014, pero esta deuda no se canceló. Expuso que más adelante se consiguieron $50.000.000 de los cuales el quejoso le pagó $20.000.000 de intereses de la deuda de las personas. 6 Folio 79, del archivo “18.AUDIENCIA 02 DE MARZO DE 2021 A LAS 02_00PM”
7 Folio 103, del archivo “32.AUDIENCIA 24 DE MARZO DE 2021 A LAS 02_00 PM” P á g i n a 3 | 25
Ampliación de la queja: En el momento de la ampliación de la queja, el disciplinable realizó múltiples afirmaciones y preguntas, sin embargo, las mismas se tornaron en una discusión entre el quejoso y el disciplinado. No obstante, el quejoso afirmó que nunca había hecho parte del préstamo entre el disciplinable y las otras personas. También afirmó que el abogado no le había prestado dinero, sino que había sido al revés, pues fue él quien le prestó dinero, tal como se evidencia en la letra aportada al expediente.
Manifestó que el profesional sí le devolvió los papeles.
Formulación de cargos: En la audiencia del 24 de marzo de 2021, se profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.
Cargo único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en expediente, en especial la inspección judicial realizada al proceso con radicado No. 76001400303520150002600, que curso ante el Juzgado 35
Civil Municipal de Cali, se observó que el disciplinado presentó demanda ejecutiva para el cobro de un título valor en favor del quejoso; posteriormente, el 4 de marzo de 2016, el Juzgado requirió al disciplinable para que cumpliera las cargas procesales al interior del proceso, las cuales no cumplió, por lo cual, mediante auto interlocutorio del 4 de marzo de 2016, se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se dispuso el desglose del mismo. Posteriormente, el 23 de mayo de 2017, el disciplinable P á g i n a 4 | 25 hizo una solicitud de desarchivo y desglose del proceso, la cual fue resuelta mediante auto 463 del 30 de julio de 2017. Expuso que, frente al desistimiento tácito, dicha conducta ya se encontraba prescrita, pues se ejecutó en marzo de 2016. No obstante, si era procedente formular cargos por la desidia en retirar el título de recaudo, pues habiéndose ordenado el desglose desde el 4 de marzo de 2016, el abogado solo lo solicitó hasta mayo de 2017, esto es, mas de un año después, lo que
pudo incidir en la prescripción del título valor. El 9 de abril de 2021, se realizó audiencia de juzgamiento, en la que escuchó los alegatos de conclusión del abogado disciplinable. Manifestó que fue diligente en el trámite del proceso, sin embargo, no se logró el fin del proceso ejecutivo por la falta de información brindada por el quejoso y, por el poco respaldo económico de las personas demandadas. Indicó que no se probaron perjuicios económicos de la persona que le entregó el poder. Expuso lo siguiente ¿Qué habría sucedido si hubiese desglosado a tiempo el titulo ejecutivo, si claramente el proceso fue fallido y las personas no tienen medios económicos con que responder? Manifestó que probablemente si se dio una omisión en el deber de no haber desglosado a tiempo el título valor, sin embargo, fue diligente en todo el trámite del proceso, pues no lo abandonó.
Pruebas: Se ordenó y practicó como prueba, entre otras, la inspección judicial realizada por la primera instancia al expediente ejecutivo singular con radicado No. 76001400303520150002600, que curso ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: P á g i n a 5 | 25
1. Poder otorgado por el señor Hernán Franco Pineda al abogado Rodrigo Bastidas quintero para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular de menor cuantía (folio 1).
2. Titulo Valor, Pagaré suscrito el 24 de junio de 2013 y con fecha de vencimiento del 24 de diciembre de 2013 (folio 2).
3. Certificado de tradición (folio 3)
4. Demanda radicada el 15 de enero de 2015 (folio 7 al 10).
5. Auto No.0195 mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago y se requirió al mandatario judicial para que aportara arancel judicial.
(folio 12).
6. Auto No. 1181, del 28 de abril de 2015, en el que se ordenó cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados y realizar las acciones tendientes a consumar las medidas cautelares, notificado en estado del 30 de abril del 2015 (Folio 13).
7. Memorial del disciplinable aportando arancel judicial (Folio 16).
8. Auto 3330 del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó al disciplinable realizar la notificación a la parte demandada, concediéndole un término de 30 días, notificado por estado el 10 de diciembre de 2015. (folio 21)
9. Auto interlocutorio No 576, del 4 de marzo de 2016, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito. Notificado en estado del 9 de marzo de 2016. (folio 24).
10. Solicitud de desarchivo y desglose del título ejecutivo presentada por el doctor Rodrigo Bastidas Quintero el 23 de mayo de 2017. (folio 25)
11. Auto No. 463 del 30 de junio de 2017, mediante el cual se ordenó el desglose del título valor (folio 26).
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable
disciplinariamente al abogado Rodrigo Bastidas Quintero por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 P á g i n a 6 | 25 ibidem, imponiéndole la sanción de MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Indicó la Seccional que, en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo se encontró acreditada la indiligencia en que incurrió el abogado, en virtud de la tardía solicitud de desglose del título ejecutivo, dentro del proceso con radicado No. 2015 – 00026 -00. Explicó la Sala Dual que, debido a la demora del disciplinado, quien espero un término superior a un año, desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, para radicar la solicitud de desglose y entregar el título a su cliente se configuró la prescripción del título valor, afectado con ello los intereses de su cliente. Frente al último aspecto, esto es, la prescripción del título valor, indicó la Seccional que: “no resulta aceptable para esta Corporación el argumento defensivo del jurista encaminado a señalar que finalmente con dicha mora no causó afectación alguna a su cliente como quiera que el título ejecutivo estaba pronto a prescribir; pues considera esta Sala de Decisión que el título ejecutivo consignaba como fecha de firma de creación el 24 de junio del 2013 y como fecha de vencimiento de la obligación 24 de diciembre del 2013, es decir, el término para contar la prescripción del pagaré de
conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio se debe contabilizar 3 años a partir del vencimiento del pago de la obligación, siendo para el caso concreto el 24 de diciembre de 2016, lo que evidentemente demuestra que la indiligencia del togado en solicitar el desglose y retirar el título ocasionó la prescripción del mismo, pues desde el 9 de marzo del 2016 cuando se notificó la terminación del proceso y se ordenó el desglose a cargo de la parte interesada al 24 de diciembre del 2016, transcurrieron nueve (9) meses y quince (15) días, habiendo solicitado el desglose una vez el mismo ya había prescrito, ocasionándole con ello un perjuicio a su cliente producto de su falta de acuciosidad” En ese sentido, fue claro para la Seccional que se incurrió en una indiligencia por parte del disciplinable.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA P á g i n a 7 | 25
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto del 20 de octubre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.8
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas
contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de abril de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Rodrigo Bastidas por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
Garantías procesales: 8 Folios 1 y 2, archivo “0276001110200020180197501CARATULANUEVA-PDF24 Reader” P á g i n a 8 | 25
La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 30 de octubre de 2018,9 se efectuó el reparto de la queja en contra el abogado Rodrigo Bastidas Quintero. El 20 de noviembre de 2018,
se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria10 y, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.11 Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 2 de marzo de 2021, 24 de marzo de 2021 y 9 de abril de 2021, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos “15. Constancia pasa a despacho memorial”, “30. Constancia pasa a despacho memorial”, “33. Oficio 1029Citación a las partes” y “34. Oficio 1030Citación quejoso”. audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, contando con la presencia del disciplinado. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación en la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos: “39.oficiosNotificandoDecisión” y “40.ConstanciaEnvíoNotificaciónPorEmailADisciplinableYMinPúblico”, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de
la acción disciplinaria, pues la indiligencia que se evalúa consistió en la demorar el desglose y retiro del título valor obrante en el proceso ejecutivo 9 Folio 2, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” 10 Folio 8, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” 11 Folio 9, del archivo “01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2018-01975” P á g i n a 9 | 25 para entregarlo a su cliente, acción solo realizó ante el Despacho civil hasta el 23 de mayo de 2017. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. A lo anterior se resalta que, incluso, aunque el pagaré no hubiese prescrito, la conducta de retirar el titulo un año después para entregarlo al quejoso ya evidenciaba una clara indiligencia por parte del abogado.
Tipicidad: Al disciplinado se le reprochó su demora en desglosar y retirar el titulo valor del proceso ejecutivo, puesto que una vez se declaró el desistimiento tácito del proceso y se ordenó el desglose el 4 de marzo de 2016, el abogado solo lo retiró hasta el 23 mayo de 2017, esto es, más de un año después. Lo anterior, con el agravante de que esto incidió en la prescripción del título valor.
En este punto, es necesario que esta Comisión indique que la conducta objeto de reproche se centró únicamente en la demora que el disciplinado tuvo al retirar el titulo ejecutivo del despacho civil, demora que cesó solo
hasta el 23 de mayo de 2017. Ahora, si bien es cierto que dicho retraso conllevó a que el titulo ejecutivo prescribiera, no por ello desaparecía la obligación de reclamarlo y entregarlo lo antes posible a su prohijado, puesto que en los términos del artículo 2513 del Código Civil, el quejoso todavía tenía la posibilidad de presentarlo e incluso de obtener algún fruto de éste si la contraparte no hubiese alegado la prescripción, sin embargo, se reitera que solo lo retiró hasta el 23 de mayo de 2017. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 10 | 25
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues de forma negligente y desobligada, retardó hasta el 23 de mayo de 2017 (más de un año), reclamar el título ejecutivo ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, aun cuando este había dado la orden de desglosar la demanda y sus anexos desde el 4 de marzo de 2016. Resaltando que el disciplinable tenía conocimiento, o debía de tenerlo, que el título ejecutivo prescribía el 24 de diciembre de 2016. Por lo tanto, le era exigible al investigado cumplir las obligaciones propias de la gestión que se le encomendó, lo que se traduce para el presente asunto que, una vez el juzgado ordenó el desglose el 4 de marzo de 2016, el abogado Bastidas Quintero debió retirarlo y entregarlo a su cliente lo antes posible. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes
P á g i n a 11 | 25 consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”12 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, el disciplinado, en cumplimiento de ese mínimo ético debió ejercer una debida representación de su poderdante, y no esperar mas de un año para retirar el titulo valor, dejando que este prescribiera.
Culpabilidad: Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante
dolo o culpa. Se observa que el abogado Rodrigo Bastidas Quinto incurrió en una falta de naturaleza culposa, pues es claro que demoró ejecutar la tarea que le correspondía al no retirar el pagaré lo antes posible, sino que contrario a ello, tal como él mismo lo indicó, esperó que el quejoso se lo solicitara un 12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 12 | 25 año después, cuando este ya no se podía cobrar. Por lo anterior, no cabe duda que el inculpado ejecutó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con culpa.
Dosificación de la sanción: En la sentencia consultada se impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, al evidenciar que el abogado no reclamó a tiempo el titulo valor, lo que trajo como consecuencia que este prescribiera, imposibilitando a su poderdante para cobrar $50.000.000. Es de anotar que, aunque una de las conductas hubiera prescrito (no cumplir carga procesal, lo que acarreó el desistimiento tácito) la sanción impuesta carece de la severidad necesaria para una actuación que generó un alto perjuicio económico al disciplinado, partiendo de que el perjuicio se evidencia en el solo hecho de no poder acudir a la justicia a cobrar el pagare; sin embargo, al no poderse
incrementar la sanción en este grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la misma. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado sancionado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca13, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. Fl.24 del archivo “37Sentencia” P á g i n a 13 | 25 Rodrigo Bastidas Quintero por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de MULTA, de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.
SEGUNDO: Frente a la multa, consistente en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, esto es, dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta pesos M/CTE. ($2.213.151,oo), al doctor Rodrigo Bastidas Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.484.420, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 74.216 del
Consejo Superior de la Judicatura, quien de acuerdo con lo obrante en el certificado del Registro Nacional de Abogados, tiene como dirección calle 6 No 60 – 62 apt 604; deberá cancelar el correctivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 30820-000640-8, del convenio 13474, del Banco Agrario de Colombia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Vencido el plazo concedido sin acreditarse el pago de la multa, por Secretaría remitir los documentos descritos en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle de Cauca – Unidad de Presupuesto, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, para lo de su competencia.
CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
P á g i n a 14 | 25
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
SEXTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 25 P á g i n a 16 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 6 de abril de 2022. Sala No. 028
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201801975 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la decisión del 6 de abril de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de abril de 2021 que
declaró responsable disciplinariamente al abogado RODRIGO BASTIDAS QUINTERO por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de multa de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, dispuso confirmar la decisión consultada. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación estricta con la determinación adoptada por la Comisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado RODRIGO BASTIDAS P á g i n a 17 | 25 QUINTERO, pues en nuestro criterio la acción disciplinaria respecto de esta conducta se encuentra prescrita. Consideraciones del Salvamento de Voto Determinado el contexto, la tesis que sustenta nuestro Salvamento de Voto es la siguiente: la acción disciplinaria respecto de la conducta por la cual se acusó al letrado RODRIGO BASTIDAS QUINTERO de haber incurrido en la falta disciplinaria del ar
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