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CNDJ - F76001110200020180201701ADJUNTA20221013125207-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180201701ADJUNTA20221013125207-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ DOMINGO MORENO MINA

Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI Radicación: 76-001-11-02-000-2018-02017-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 77

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a el doctor José Domingo Moreno Mina y le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (archivo 7 al 14 PDF)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 687.9632, acreditó que el doctor José Domingo Moreno Mina, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.585.013 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 32.028 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias que ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al interior del radicado 76001-31-10-006-2017-00397-01, en contra del abogado José Domingo Moreno Mina por cuanto a pesar que fue nombrado como curador ad litem de la señora Pauline Grawe, en proceso de divorcio propuesto por Daniel Mauricio Bastidas, no contestó la demanda y tampoco asistió a las audiencias programadas tanto en primera como en segunda instancia en ese trámite judicial.

Junto con el informe se allegó copia del expediente de primera y segunda instancia al interior del proceso referido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de julio de 2019,3 luego de acreditar la calidad de abogado de José Domingo Moreno Mina, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

El 21 de agosto de 2019,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dio lectura del informe y se escuchó al togado encartado en versión libre. 2 Folio 91 del expediente virtual de la demanda de divorcio.

3 Folio 93 y 94 del expediente virtual de la demanda de divorcio. 4Folio 245 del expediente virtual P á g i n a 2 | 13

Versión Libre: El disciplinado manifestó que para el momento de los hechos, él llevaba como curador ad litem 4 procesos simultáneamente y que la parte actuante nunca se trató de comunicar con él, “con lo cual las cosas hubieran sido diferentes” y que debido al cúmulo de procesos que llevaba, se confundió y pensó que era de los que ya había contestado, y que él no recibió pago por la gestión como lo dice la sentencia C-159 de 1999, “propuesta por el magistrado José Gregorio Hernández, y que el nunca recibió ninguna notificación a su casa ni a su oficina de las diligencias, que inclusive pensó que había existido un desistimiento tácito.” El togado manifestó que es un profesional honesto y que cumple con su deber y que siempre ha ejercido su labor, por más de 30 años, y que nunca ha tenido sanción. Igualmente, reconoció que fue una omisión y que se confundió con los procesos pero que fue sin ningún dolo, que revisando el expediente encontró la contestación de la demanda pero que cree que no la presentó o que la arrimó fuera de término. Reiteró que se “confundió y pensó que ya la había presentado, que nunca hubo un ánimo de no cumplir con el proceso, que si fuera el caso el hubiera podido decir que no quería aceptar el proceso”.

El a quo ante esa manifestación le preguntó al disciplinado si era su intención confesar a lo cual, señaló que no.

A continuación, la Seccional procedió con la calificación de la actuación, así: Formulación de cargos: La Seccional de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor José Domingo Moreno Mina, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, al parecer, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de P á g i n a 3 | 13 la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en ocasión que del material probatorio que reposa en la actuación, se verificó que el abogado disciplinado, se presentó y se notificó de la designación como curador ad litem de la demandada al interior del proceso de divorcio No. 76001-31-10-006-2017-00397-01; no obstante no presentó la contestación de la acción dentro del periodo legal y en general

abandonó el trámite, pues no asistió a las diligencias surtidas en primera y segunda instancia el 8 de mayo y 25 de octubre de 2018, respectivamente. Audiencia de Juzgamiento. El día 24 de septiembre de 2019, compareció el togado disciplinable, el Dr. José Domingo Moreno Mina, diligencia en la cual, luego de revisar las actuaciones del proceso No. 76001-31-10-0062017-00397-01, procedió a confesar de manera, libre, voluntaria y espontanea la ejecución de la falta reprochada, pues señaló que, en efecto, olvidó contestar la demanda y estar pendiente de las actuaciones inasistiendo a las diligencias programadas por las autoridades judiciales. Realizada esa anterior intervención la defensora del encartado solicitó la aplicación de la sanción más leve en ocasión a la confesión del inculpado. Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia.

Pruebas: Al interior del proceso se decretaron y practicaron como pruebas, las siguientes: - Inspección judicial y toma de copias del proceso No. 76001-31-10006-2017-00397-01, en el cual obra la designación del inculpado como curador ad litem de la accionada, la aceptación del cargo, el vencimiento del periodo para contestar la demanda y la P á g i n a 4 | 13 incomparecencia a las audiencias del 8 de mayo y 25 de octubre de 2018. - Confesión del disciplinable de la incursión en la falta a la debida diligencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de agosto de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente, al doctor José Domingo Moreno Mina, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa. El a quo indicó que, acorde con el material probatorio obrante en la actuación, esto es, las copias del expediente Rad. No. 2017-397 que cursaba en el Juzgado 6 de Familia de Oralidad de Cali y en el Tribunal Informante, se logró establecer que el mismo fue promovido por el demandante Daniel Mauricio Bastidas, en contra de Pauline Grawe. Determinó la Sala de instancia, que el investigado se sustrajo de su deber de diligencia y no adelantó la gestión a que se obligó en el proceso de divorcio, como era el compromiso de contestar la demanda y asistir a las diligencias programadas los días 8 de mayo y 25 de octubre de 2018, luego de la designación y aceptación como curador ad litem de la accionada, actuando de esa manera con culpa, pues negligentemente no atendió el encargo otorgado. Por consiguiente, el abogado José Domingo Moreno Mina, desconoció el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la debida diligencia profesional conforme el artículo 37 numeral 1 ibídem, bajo la conducta alternativa de abandonar, con culpa.

P á g i n a 5 | 13 Frente a la imposición de la sanción el a quo ponderó la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable a el abogado José Domingo Moreno Mina y la afectación a los derechos de defensa de su representada en la causa civil, con base en los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, imponiéndole la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, la Seccional refirió que no tendría en cuenta como criterio de atenuación la confesión del disciplinado en ocasión a que se realizó después de la formulación de los cargos.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual sustento así: El disciplinable refirió que no incurrió en la falta disciplinaria reprochada, pues desde siempre ha actuado con rectitud en ejercicio de la profesión al punto que no cuenta con antecedentes disciplinarios. Refirió que si bien no aparece registrada la contestación de la demanda en el proceso sí la elaboró y que “haciendo un esfuerzo en recordar para darle explicación al hecho encuentro que para la fecha de los términos de la contestación el despacho se encontraba en inventario”.

Igualmente anotó que “sí reconozco que una vez habilitados los términos fui objeto de un olvido involuntario, debido a que en ese momento ejerciendo el cargo de curador en otros asuntos”.

Sobre la calificación de la conducta el recurrente anotó que no actuó con dolo o culpa, pues si bien incurrió en un olvido no ejecutó la conducta con el ánimo de generar un daño. Aseguró que nunca fue requerido o conminado por las autoridades judiciales con el fin que cumpliera con sus deberes de asistir al proceso P á g i n a 6 | 13 ordinario, tal como sí se efectuó en el proceso disciplinario de marras. Anotó que: “la administración de justicia debe ir más allá de verificar el cumplimiento de lo estipulado en el ordenamiento jurídico y establecer las causas que originaron dicho incumplimiento, como pudo ser una enfermedad o muerte, con el fin de lograr que el objetivo se cumpliera, ser más humana, dar oportunidad a enmendar el error que se hubiese cometido y no esperar hasta el final para sancionar dicho incumpliendo (sic). En mi caso se debió agotar, los medios de lograr la comunicación, como en efecto se hizo al final para adelantar el proceso sancionatorio.” Sobre la dosificación de la sanción el disciplinable anotó que: “Se evidencia que la imposición de sanción impuesta de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de ser mínima, resulta injusta, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este servidor, como lo son no tener antecedentes disciplinarios, no estar demostrado el dolo, no haber causado perjuicios a mi representada, haber sido objeto de un olvido involuntario y no abandono como se sostiene, no

haber sido requerido ni agotado los medios para habérseme comunicado, por parte del Juzgado Sexto de Familia para ejercer la misión encomendada y así evitar el inicio de la acción disciplinaria que estamos adelantando. En el proceso en el cual se me ha sancionado disciplinariamente en primera instancia, existe un predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos arriba señalados. De ahí que por el hecho de haber sido vinculado a una investigación disciplinaria no es que deba necesaria e indefectiblemente recibir la “suspensión del ejercicio de la profesión, como se propone en el fallo apelado”, ya que existen otras sanciones”. Respecto a la imposición de la multa consideró que resultaba injusta por las razones anotadas, además que, por efectos de la pandemia y cierre temporal de los despachos, lo afectaba económicamente.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 13

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 22 de octubre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.5

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará conjuntamente los recursos de apelación sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada.

Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Advierte la Comisión que, el disciplinado en el recurso de apelación, indicó que no cometió la falta disciplinaria reprochada, además que su actuación estuvo desprovista de culpa y dolo, reproches que directamente atacan su responsabilidad disciplinaria frente a la cual confesó libre y voluntariamente la incursión en el ilícito endilgado. Al respecto, la Comisión ha advertido que el interés para recurrir del investigado quien al interior de la actuación confesó la ejecución de la falta, no contiene la posibilidad de entrar a controvertir que no incurrió en el ilícito endilgado, confesado y sancionado, pues esa posibilidad de presentar el recurso de apelación está centrado respecto a las consecuencias propias de la confesión, por ejemplo, el quantum de la sanción y no realizar nuevas 5 PDF 01 Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 8 | 13 tesis defensivas o exculpatorias de responsabilidad, la cual previamente fue aceptada por el inculpado. Así, la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021 señaló: “ (…) Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el

encartado (…) En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. Así las cosas resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad.(…)6” (Negrillas fuera de texto) Por lo expuesto se niega este argumento de la apelación. Respecto a la dosificación de la sanción, la Corporación le advierte al recurrente que según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de antecedentes disciplinarios de forma independiente no es un criterio de atenuación de la sanción. Frente al argumento que no se demostró el dolo señala la Comisión que, el

reproche realizado por la Seccional y frente al cual confesó se ejecutó bajo la modalidad de culpa y no de dolo. Ahora, la Sala de instancia tuvo en cuenta esa modalidad de la conducta según los parámetros del literal B, del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de la dosificación del correctivo, al verificar que el investigado actuó con negligencia en el encargo encomendado pues a pesar de habérsele notificado personalmente de la designación como curador ad litem y luego de su aceptación de la posibilidad de radicar la contestación de la acción y 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 11 de agosto de 2021, rad 170011102000-2016-00573-01. M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 9 | 13 de las audiencias, omitió sin justificación cumplir con la gestión, por lo expuesto se niega el argumento bajo estudio. Sobre la no causación de perjuicios, la Seccional de instancia argumentó la imposición del correctivo de multa en ocasión a que el abandono en el cual incurrió el disciplinado representó que su prohijada estuviera ausente de un abogado que protegiera sus intereses. Al respecto, comparte la Comisión ese análisis de la Seccional, pues en efecto, el profesional bajo ese “olvido”, como aquel calificó su actuar, no ejecutó la gestión encargada lo que significó que el proceso se adelantó sin una debida defensa de los intereses de la protegida del inculpado, razón por la cual se niega el argumento de la

apelación. Frente a que no incurrió en abandono sino en un “olvido involuntario” y que el Juzgado de conocimiento no lo requirió antes del inicio de la presente actuación disciplinaria, estos son argumentos que debaten la incursión de la falta disciplinaria, de los cuales no es posible pronunciarse en esta sede, según se expuso y no de la dosificación de la sanción, razón por la cual se niega el argumento bajo estudio. De esa forma acredita la Comisión que la imposición del correctivo de suspensión concurrente con multa atendió los criterios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan falta disciplinaria, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar, nuevamente, conductas que atenten contra la falta a la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. P á g i n a 10 | 13 - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la sancionada. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se cometió a título de culpa y el perjuicio causado, la respuesta punitiva no superó el mínimo de suspensión y multa consagrados en los artículos 42 y 43

de la Ley 1123 de 2007, de modo que la sanción impuesta es razonable, ya que entre los rangos de dos (2) meses (mínimo) a treinta y seis (36) meses (máximo), se aplicó la suspensión de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, si bien la multa representa una erogación económica, ello no implica una afectación a los derechos fundamentales del inculpado sino una consecuencia de la incursión en la falta disciplinaria endilgada. En ese orden de ideas, al no prosperar los argumentos de la apelación, se confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a el doctor JOSÉ DOMINGO MORENO MINA identificado con cédula de ciudadanía No. 16.585.013, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 32.828 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el

artículo 37, numeral 1 ibidem a título de culpa. P á g i n a 11 | 13

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidente WALTEROS Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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