CNDJ - F76001110200020180203601ADJUNTA20221121115017-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180203601ADJUNTA20221121115017-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6173
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000201802036 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, al abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente), y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6173
Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio No 2174 de fecha 29 de octubre de 2018, el
Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, compulsó copias, por las incomparecencias sin presentar justificación, del abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, a las audiencias de fecha 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1 de febrero de 2018, 19 de abril de 2018, 29 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicación 76001600016920130129500, como defensor de confianza de César Martínez Echeverry.
2. El proceso fue repartido el día 9 de noviembre de 2018, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 2, quien en auto de fecha 23 de noviembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado3.
3. Mediante certificación No. 273516, de fecha 29 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía 16730618 y Tarjeta Profesional 9885, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
4. Por Oficio No. 1308, del día 13 de marzo de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, y se le comunicó que se señaló el 13 de agosto de dos mil diecinueve (2019) a las 10:00 A.M para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso.
5. El 13 de agosto de 2019, abierto el audio de la audiencia, y 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación teniendo en cuenta que no asistió el disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público, el magistrado instructor dispuso dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, suspendió la diligencia por tres (3) días para que el investigado justificara la causa de su no comparecencia, y como quiera que no compareció lo nombró persona ausente, y le designó defensora de oficio. 6. 29 de abril de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la señora defensora de oficio, no se hizo presente el disciplinable, el magistrado instructor ordenó oficiar al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, para que remitiera copia digital del proceso No. 760016000196201301295005. 7.- El día 26 de mayo de 2021, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinable otorgó poder al abogado JUAN CARLOS DE LOS RÍOS BERMÚDEZ, así mismo rindió versión libre6: dijo que fungió como defensor del señor César Martínez Echeverry, pero a título de
colaboración, que le manifestó al procesado que debía conciliar las “situaciones sociales que un cuasidelito en el que se vio involucrado acaecía” (sic) que en una de esas “audiencias intermedias” (sic) solicitó a la fiscalía que para efectos de determinar la cuantía de los perjuicios se enviara al CTI, para que se terminara y se produjera el arreglo de la situación (sic), eso fue uno de los motivos por los cuales se aplazó, pero que no contaba con esos reportes, que le envió los oficios a la fiscalía, y no ha podido obtenerlos, que en una de esas situaciones el procesado le dijo que ya se había 5 Acta de Audiencia folio 57 cuaderno primera instancia. 6 Archivo CD Audiencia Min 5:18 – 11:48. P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación indemnizado por intermedio de la abogada civil, que él le dijo que necesitaba esas constancias para hacerlas valer dentro del proceso penal. Agregó que todas estas conversaciones y todos estos acervos tiene como probarlos, y justificar por medio del chat de las comunicaciones que realizó con el cliente, dijo que la situación se arregló y culminó con pago o indemnización que tenía que hacer por el cuasidelito (sic) que había cometido. 7.1 El 23 de junio de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable. Se realizó la formulación de cargos en contra del
abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por su inasistencia a las audiencias del 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1 de febrero de 2018, y 29 octubre 2018, dentro del proceso penal radicado con el No. 76001600019620130129500, audiencias que fueron fallidas por causas imputable al disciplinable, por lo que se considera que dejó de hacer las gestiones encomendadas.
8. El 17 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El Magistrado procedió a escuchar el testimonio del señor César Martínez Echeverry. El disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, dijo que siempre ha tratado de ser un señor, tanto en su vida privada, como litigante, siempre ha propendido por el apoyo, y ayuda que tienen las personas que necesitan del esclarecimiento de los procesos judiciales; que esa P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación fue su intención con el señor César Martínez, que lo primero que le dijo al procesado, es que es un cuasidelito (sic), entonces la parte importante, era la reparación, la indemnización integral, que en
varias ocasiones le pidió a su cliente, que le enviara la conciliación, y el pago para aportarlo al proceso penal, ya en noviembre le designaron un abogado de oficio, y llegó al pre acuerdo en el juzgado 34 penal municipal, pero que siempre en todo momento ha procurado realizar lo mejor posible su actividad profesional. El defensor de confianza alegó de conclusión, y solicitó ser benigno con el disciplinable, toda vez que la única fuente de ingresos, es su profesión, cualquiera decisión que limite el ejercicio de su profesión también le afectaría su derecho fundamental al trabajo, a su mínimo vital. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca7, decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, al abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. 7 Sala dual integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
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Abogados en apelación Dijo la instancia que luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, se pudo demostrar que el abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, incurrió en falta disciplinaria, toda vez que asumió la defensa, como apoderado de confianza del señor César Martínez Echeverry y posteriormente dejó de asistir a varias audiencias programadas al interior del asunto, sin que el presentara justificación alguna. Consideró la instancia que, el disciplinable dejó de asistir, de manera injustificada a las audiencias de fecha 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1 de febrero de 2018, 29 de octubre de 2018, programadas por el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, en el proceso con radicado No. 76001600016920130129500, dejando de atender diligentemente el encargo profesional. De lo anterior, se desprende una conducta imprudente, o negligente, por parte del disciplinable, puesto que el ejercicio de la actividad profesional exige mantenerse atento a sus deberes dentro de los procesos, adquiriendo el deber de asistir en este caso, a todas las diligencias programadas al interior del mismo, a efectos de poder garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, y en el evento de no poder asistir, presentar la justificación debida. La instancia concluyó que, las cinco (5) inasistencias del abogado no fueron producto del caso fortuito, ni de fuerza mayor, y por tanto, el contaba con opciones distintas a efectos de no entorpecer el transcurso del proceso, como eran, sustituir poder, nombrar un
suplente, o en últimas renunciar al mandato, pues no se encontraba P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación en presencia de 5 hechos imprevisibles, ni de circunstancias que permitan justificar las inasistencias. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que, el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios; pero al haber dejado de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, sin justificación, surgía la necesidad de la sanción, que debe ser ejemplo hacia los demás abogados, para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes; y proporcionalidad que debe ser acorde con la conducta investigada, y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, atendiendo a la gravedad de la conducta, consideró que la sanción a imponer debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, de conformidad con el artículo 43 ibídem y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V., para el año 2018. DE LA APELACIÓN El día 31 de agosto de 2022, mediante escrito, el disciplinable DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, presentó recurso de
apelación. El recurrente dijo que eran dos las inconformidades en que incurrió el fallo apelado: La primera, es la errada elaboración o construcción argumentativa del a quo, por cuanto si en el Juzgado 34 Penal Municipal, P á g i n a 7 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación aceptaron sus excusas de manera previa o concomitante, entonces mal pueden concluir ahora los señores Magistrados “sin que previamente se propusiera una solicitud de aplazamiento”. La segunda inconformidad, en su concepto, es que la instancia cercenó el alcance normativo del artículo 372 del C.G. del P. Argumentó que, la primera instancia le endilgó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, cuando lo acertado, en su criterio, y en gracia de discusión sería el numeral 1 del artículo 30, por las presuntas acciones que interfirieron con el probo accionar judicial. Sin embargo, insistió en que había presentado las excusas previas, o las justificantes posteriores. Expuso que, disiente de la argumentación para la tasación de la pena, la cual parte en su criterio de la premisa falsa de “haber dejado de asistir”, cuando lo que se presentó fueron excusas previas, o justificantes previos, que fueron valorados y aceptados por los señores Jueces que la ponderaron en su momento y reprogramaron las audiencias. Cuestionó la sanción a imponer pues alegó que no se argumentó el monto de la sanción ni de la multa, pues de las cinco audiencias
a las que no asistió, cuatro se encuentran justificadas y la quinta fue una maniobra desleal del Juez 34. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de octubre de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente. P á g i n a 8 | 20
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios, de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 273516, de fecha 29 de noviembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía 16730618 y Tarjeta Profesional 9885. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en referencia a la notificación de la providencia del 15 de noviembre de 2021, funcionarios de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dejaron constancia, que, revisado el inventario remitido por la Dra. Allison Rodríguez y confrontado con el inventario en One Drive del despacho, se evidenció que “se le habían asignado 18 procesos a fin de proyectar sentencias en el año 2021 y principios del año 2022”, sin que se le diera el tramite pertinente para la culminación en cada uno de sus expedientes, en relación a este proceso se lee: (…) Radicado: 2018-02036 - sala 15/10/21revisada – no esta en carpeta con la sentenciaREVISADA POR EL DR MOLANO NO
HA CARGADO LA SENTENCIA (…).
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación En consecuencia, se enviaron comunicaciones a las partes el 26 de agosto de 2022, y el 31 de agosto de 2022, el disciplinable, mediante correo electrónico, interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, por inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por su inasistencia a las audiencias del 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1 de febrero de 2018, y 29 octubre 2018, dentro del proceso penal radicado con el No. 76001600019620130129500, audiencias que
fueron fallidas por causas imputable al disciplinable. 12 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- De la prescripción Para empezar, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a algunos de los fácticos por los cuales fue llamado a responder el doctor DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, consistente en su inasistencia a las audiencias del 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años
contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que las inasistencias a las diligencias programadas por el juzgado, se dieron para los días 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su
configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, concierne a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200713, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a las inasistencias, de los días 20 de abril de 2017, 18 de julio de 2017 y 28 de septiembre de 2017. Lo anterior, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma14, y en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 ibídem. 6.- Del caso concreto. El Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, compulsó copias, por las incomparecencias sin presentar justificación, del abogado DIEGO PUERTA RENGIFO, a varias audiencias dentro del proceso con radicación 76001600016920130129500, en el que el disciplinable actuaba como defensor de confianza del señor César Martínez Echeverry. En el fallo de instancia se concluyó que, las cinco (5) inasistencias del abogado no fueron producto del caso fortuito, ni de fuerza mayor, y por tanto él contaba con opciones distintas a efectos de no entorpecer el transcurso del proceso, como eran, sustituir poder, 13 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto). 14 “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción (…)”. (Subrayado fuera de texto).
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación nombrar un suplente, o en últimas renunciar al mandato, pues no se encontraba en presencia de 5 hechos imprevisibles, ni de circunstancias que permitan justificar las inasistencias. El disciplinable DIEGO FERNANDO PUERTA RENGIFO, presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Error en la valoración probatoria. Afirmó el apelante que la primera instancia erró en la valoración probatoria, toda vez que, si las audiencias fueron reprogramadas en varias ocasiones, esto obedeció a que existió justificación por la inasistencia a cada una de ellas. Al respecto, es importante precisar que el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, compulsó copias al disciplinable, debido a sus ausencias reiteradas a las audiencias dispuestas, por cuanto el abogado dejó de hacer de sus obligaciones profesionales, a pesar de haber sido citado de forma oportuna. Se tiene que, el disciplinable no asistió a la audiencia del 1 de febrero de 2018, y según las constancias en el despacho, asistió
la Fiscalía, pero el disciplinable no compareció, porque manifestó que se encontraba en audiencia en otro despacho, sin embargo, no se allegó soporte de dicha situación solo está plasmado en la constancia del Juzgado. Para esta audiencia fue citado mediante oficio No 235127 del 3 de octubre de 201715. 15 archivo 44 folio 11 P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación El 29 de octubre de 2018, Se inicia la diligencia verificando la asistencia de las partes. Se hicieron presente la representante de la fiscalía, y el representante de victimas. Se dejó constancia que no compareció el disciplinable, y el acusado quien se encontraba en libertad, sin ninguna justificación, a pesar que fue citado mediante oficio No. 183543 de fecha 27 de septiembre de 201816. Es importante señalar que, en el tema de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, ligado a la falta a la debida diligencia, debe hacerse un examen integral de todos los actos que se dejaron de hacer, e incluso, de toda la actuación del abogado; por que es dable el caso en que, el abogado ha perpetrado varios actos omisivos, se da el caso de que existen varios momentos, varias actuaciones, que conforman un todo indisoluble, relacionado con la falta a la debida diligencia. La Comisión reitera que, es deber del abogado atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, cuidando las actuaciones, aplicando atención y esmero, extensible al acto de permanecer con
la tarea, hacerle seguimiento y llevarla hasta su culminación. De acuerdo con lo expuesto, está demostrada la actuación indiligente, de manera sistemática, del disciplinable, pues no estuvo pendiente del desarrollo del proceso, toda vez que, durante todo el trámite del proceso penal, dejó de hacer varias diligencias a las que había sido citado de manera oportuna, como consecuencia de todas las omisiones presentada, finalmente el Juzgado 34 Penal Municipal de Cali, decide compulsar las copias, para que se le investigara disciplinariamente. 16 archivo 44 folio 14 P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación Y es que el poder conferido, y debidamente aceptado por parte de un profesional del derecho, conlleva en sí mismo los deberes y responsabilidades propias del ejercicio de la abogacía, las cuales están definidas en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Comisión no acoge el planteamiento del recurrente, en el sentido que, el Juzgado había aceptado sus solicitudes de aplazamiento, pues el objetivo del despacho era avanzar en el proceso penal, con el fin de evitar una posible prescripción. 5.2 Errónea construcción del tipo disciplinario. El disciplinable argumentó que, el juicio de adecuación está equivocado, para lo cual manifestó que, la instancia al partir de una premisa errada, de que el abogado no fue diligente con su cliente, llegó a una conclusión también desacertada, al adecuar la conducta al numeral 1 del artículo 37 de faltas a la debida diligencia
profesional, cuando lo acertado en su criterio, era el numeral 1 del artículo 30, por las presuntas acciones que interfirieron con el probo accionar judicial. Al respecto, es importante recordar que el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, establece que, son faltas a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En este punto es importante reiterar que los abogados realizan una labor social con la comunidad, por lo cual la ley exige, especial diligencia en su labor profesional. P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación Ahora bien, el punto central de la teoría argumentativa del recurrente, es que, había presentado excusas anteriores, o concomitantes con las diligencias a las que no asistió, pero como ya se analizó en el punto anterior, esto no esta de acuerdo con las constancias que aparecen en el proceso, por lo cual está probada su indiligencia, elemento constitutivo de la falta al numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y es que el ejercicio de la profesión del derecho, exige de los abogados, una preparación académica, para poder asumir debidamente la gestión encomendada. El abogado debe tener una formación y desarrollo intelectual, mediante la adquisición de competencias profesionales, por su preparación académica, y el perfeccionamiento de su experiencia profesional, lo que implica
que, antes de asumir el poder, debe trazar una estrategia de trabajo, clara, armónica y basada en las normas que regulan la especialidad en la cual se esta trabajando, y de ninguna manera asumir el riesgo de dejar al azar, o a la eventualidad, el desarrollo del proceso. La profesión del derecho es metódica y sistemática, y, en consecuencia, se encuentra reglamentada por normas constitucionales, legales y estatutarias, por lo cual no es aceptable, que un profesional del derecho, deje de asistir a audiencias, pida aplazamientos sin justificación, se ausente del llamado de los jueces; con la excusa que esperaba la eventualidad que su cliente “produjera el arreglo de la situación”, sin acreditar de manera material, gestiones concretas en ese sentido, solo el querer, o la expectativa. P á g i n a 17 | 20
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Radicado No. 760011102000201802036 01 Abogados en apelación Por las consideraciones expuestas, esta Comisión MODIFICARÁ la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca17; decretando la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a las inasistencias a las audien
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