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CNDJ - F76001110200020180204901ADJUNTA20220915110840-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180204901ADJUNTA20220915110840-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201802049 01 Aprobado, según acta No. 071 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 76001110200020180204901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual resolvió “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello SANCIONAR al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR (…) con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V, para el año 2018, de conformidad con el artículo 42 ibídem, en aplicación del agravante señalado en la parte motiva, por la infracción del deber impuesto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecidas en EL artículo 33, numeral 8° ibídem, comportamiento calificado a título de DOLO”3.

2. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira al interior de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 76520 3103 001 2018 00142 00,

promovida por los señores Jair Oswaldo Llanos Rojas y Deybi Leandro Llanos Rojas contra el Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira y el inspector de Policía de Palmira. En la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2018 por la autoridad que compulsa, se expresó que “… resulta indicativo de abuso de las vías de derecho el proceder de los quejosos quienes, habiendo perdido -con sentencia del 27 de octubre de 2016el proceso de pertenencia que promovieron ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira (rad. 76-520-31-03-0004-2015-00136-00), y 2Magistrado Ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 3 Archivo “111Sentencia”, pág. 30-31. P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 76001110200020180204901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA negada una anterior acción de tutela ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira (76-520-31-03-0002-2018-00059-00) debatiendo su condición de poseedores ante la entrega, vuelvan a insistir por este mecanismo preferencial, sumario y excepcional, buscando con la medida provisional solicitada obstaculizar la diligencia de entrega, motivo por el cual se dispondrá compulsa de copias para el abogado que los representa (…) para que se investigue si el abogado Diego

Iván González Escobar incurrió en la falta descrita en el num. 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”4.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado 285520 del 11 de diciembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, portador de la T.P, 42434 del C. S. J5.

El 11 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso disciplinaria y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de la cual se destacan varias actuaciones. El 20 de agosto de 2019, se designó defensor de oficio al disciplinado; el 12 de noviembre de 202, se ordenó el testimonio de los tutelantes, pero nunca comparecieron; el 25 de noviembre de 2020 se dio lectura al escrito de versión libre aportado por el disciplinado, presentada por ese medio debido a condiciones personales de aquel. 4 Archivo “02. Acción de tutela 2018-00142”, pág. 66-67. 5 Archivo “01. Expediente disciplinario”, pág. 10. P á g i n a 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 10 de diciembre de 2020, se emitió pliego de cargos así: Cargo

Único: Antijuridicidad: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 1 (por posible inobservancia del artículo 86 de la CN, el articulo 6 numeral 1 y 38 de decreto 2591 de 1991, y el artículo 455 del C.G.P) y numeral 6 de la ley 1123 de 2007. Tipicidad: La falta del articulo 33 numeral 2, 8 y 3, la cual se endilga a título doloso.” Para sustentar esta calificación, la autoridad disciplinaria expresó que el investigado presentó una tutela improcedente por la existencia de mecanismos ordinarios para oponerse a la entrega de inmuebles en un proceso ejecutivo hipotecaria y temerarias porque ya se había presentado una previa; aunado a que intentó la oposición en vía ordinaria por fuera de la oportunidad legal dado que, conforme el artículo 455 del CGP, esta podía tener al momento del embargo del bien y no al momento de la entrega en el proceso ejecutivo.

La audiencia de alegaciones y juzgamiento se instaló el 29 de enero de 2021, con presencia del investigado y su defensora de oficio, quienes se opusieron a los señalamientos efectuados. Mediante auto de 5 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado por considerar que erró en la calificación inicial de la conducta, pues la investigación no se surtía porque el abogado hubiese infringido el artículo 455 leído en armonía con el 309 del CGP, según los cuales, a su juicio, conllevaban que la oposición en el proceso ejecutivo

hipotecario debía hacerse al momento del secuestro, sino que la actuación disciplinaria tenía como eje el artículo 456 del CGP, que señala que no es posible realizar oposición al momento de la entrega P á g i n a 4 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del bien rematado. Consecuencialmente, dispuso retrotraer la actuación al momento de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de diciembre de 2020.

En diligencia de 13 de julio de 2021, se profirió nuevamente el pliego de cargos. Se indicó que (i) la intención del disciplinado tanto con la acción de tutela 2018-00149 como con la oposición que hizo en vía ordinaria fue, abusando del derecho, revivir una etapa procesal precluida, ya que ello solo se podía intentar al momento de la identificación del bien (art. 309 y 456 del CGP), que ya había sido rematado, tal como se lo indicó “el inspector” al momento de la entrega del inmueble; (ii) que ya a sus prohijados se les había negado una tutela por los mismos hechos (2018-00059); y (iii) que a pesar de eso se promovió otra solicitud de amparo, que podría ser temeraria. Con fundamento en ello, replicó que podría estar incurso en las faltas señaladas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 33 del Estatuto

Deontológico del Abogado, en concurso homogéneo, y la infracción del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, a título de dolo. El 31 de agosto de 2021 se descorrieron los alegatos de conclusión. La abogada del disciplinable manifestó que el investigado no participó de la primera tutela ni se probó que supiera de su existencia, y que sus hechos eran distintos a los de la segunda. Obran como principales pruebas dentro del legajo disciplinario, los expedientes de tutela 2018-00059 y 2018-00142, así como del ejecutivo 2004-00336.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuentemente con ello ABSOLVER al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, (…) de las faltas irrogadas en su contra y previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por los motivos y razones expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO.- DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y

consecuente con ello SANCIONAR al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR (…) con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) S.M.L.M.V, para el año 2018, de conformidad con el artículo 42 ibídem, en aplicación del agravante señalado en la parte motiva, por la infracción del deber impuesto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecidas en EL artículo 33, numeral 8° ibídem, comportamiento calificado a título de DOLO”6 Señaló que cuando el disciplinable asumió la defensa de los señores Jair Oswaldo Llanos Rojas y Deybi Leandro Llanos dentro del proceso ejecutivo 2004-00336, ya contaba con sentencia ejecutoriada y acta de diligencia de remate de 25 de septiembre de 2017, en la que constaba su adjudicación, y que sus representados interpusieron infructuosamente la tutela 2018-00059 para impedir la entrega del inmueble fijada por el inspector de policía para el 1 de junio de 2018. 6 Archivo “111Sentencia”, pág. 30-31. P á g i n a 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Así mismo, refirió que el inspector fijó nueva fecha para la diligencia de entrega el 6 de septiembre de 2018, que fue a la cual se opuso el aquí investigado, pidiendo al dicho funcionario que diera conocimiento de ello al juez del ejecutivo, lo cual dio lugar a un nuevo aplazamiento de la entrega. Explicó que el 18 de octubre de 2018, los señores Llanos Rojas, por conducto del disciplinable, promovieron la acción de tutela 2018-00149 en la que además pusieron de manifiesto lo ocurrido el 6 de septiembre de 2018. Así mismo, destacó que, en auto de 8 de noviembre de 2018, el juez del proceso ejecutivo resolvió la improcedencia de la oposición realizada por el disciplinable. Con base en tales elementos, refirió que “dicha oposición no era procedente en esa etapa procesal pues el período oportuno para haber presentado la objeción era al momento del secuestro del bien inmueble, lo cual había ocurrido tiempo atrás, pues el inmueble ya había sido embargado, rematado y adjudicado a la señora Filomena Guengue desde el año 2017, por lo que claramente con dicha actuación el abogado González Escobar desconoció el contenido del artículo 456 del Código General del Proceso, pues el proceso establecido en casos como el analizado, es que estando secuestrado el bien que se ordena entregar dicha diligencia compete realizarla al secuestre quien tomó la cosa en custodia y si no es posible su entrega, se procede de manera forzada en diligencia donde no se admiten oposiciones”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De ello, infirió que el abogado incurrió en un obrar contrario a derecho, en los términos del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero la conducta es subsumible también en el numeral 8º que “es de mayor riqueza descriptiva”, en cuanto contempla la finalidad de entorpecer o demorar un proceso, se abstuvo de sancionar por la primera, y difirió el estudio de la última a epígrafes posteriores.

También absolvió al disciplinable del supuesto contenido en el numeral 3º de esa misma preceptiva, luego de exponer que no estaba probado en grado de certeza que, al interponer la tutela 2018-00142, el disciplinable conociera la existencia de la 2018-00059 previamente incoada por sus defendidos. En cuanto a la comisión de la conducta señalada en el artículo 33.8 propiamente, sostuvo: “… el disciplinado como quedó evidenciado con el material probatorio allegado a este proceso, utilizó la oposición a la entrega y la acción de tutela por él promovida, como medio para demorar, entorpecer o evitar se culminará la siguiente actuación ordenada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Palmira, la de entrega del inmueble, pues incluso, se evidenció que los derechos por los cuales impetró el amparo resultaron

improcedentes, pues así se lo manifestaron al momento de resolverse la misma por la autoridad judicial competente; y ello reafirma que el abogado se valió de la formulación de oposición y la radicación de una acción de tutela de forma contraria a su finalidad para demorar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles que había sido ordenada a través de auto No. 385 de fecha 2 de marzo del 2018, sin que la misma se hubiera podido realizar según se observó de la inspección realizada al mismo proceso bajo radicado 2004-00336 por causas atribuibles a sus clientes; por lo cual resulta más que acreditado que las actuaciones realizadas por el abogado tuvieron como fin entorpecer y evitar la diligencia de entrega. P á g i n a 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…) Así entonces, se tiene acreditado que, si bien el profesional planteó argumentos que defendían su postura de darle trámite a la oposición presentada en la diligencia de entrega del 6 de septiembre del 2018 y la acción de tutela por él incoada bajo radicado 2018-00142, no es menos verdadero, que la presentación de estos se tornaron reiterativos e inanes, pues este insistió en dichos argumentos cuando esos asuntos ya habían sido decididos, actuar que se considera desmedido y caprichoso, siendo este también el objeto de reproche al abogado, sin que ninguna de las razones expuestas ante esta Judicatura resulten suficientes para

desvirtuar el cargo formulado, al tornarse evidente la intención encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, en este caso para detener la entrega del bien inmueble objeto de litis del que eran titulares sus clientes. En tal sentido, se encuentra probado sin dubitación alguna, que el encartado, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6° y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007, sin que exista causal de ausencia de responsabilidad o algo que justifique su actuar, ya que el jurista se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, ante las actuaciones ejecutadas por el profesional del derecho, quien formuló oposición y presentó acción de tutela, eminentemente encaminados a entorpecer y demorar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles ubicados en el Edificio bifamiliar “Llanos Rojas” apartamento 101 y 201 distinguidos con matrícula inmobiliaria Nos. 378-135956 y 378-135967. Consecuentemente, se colige en grado de certeza la responsabilidad en cabeza del aquí disciplinado, quien de manera consciente predetermino su comportamiento para cometer la falta, por lo cual está demostrado el segundo presupuesto exigido para proferir sentencia condenatoria” P á g i n a 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuanta la existencia de un antecedente disciplinario contenido en sentencia de 11 de marzo de 2015, contentivo de una suspensión por dos meses.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 6 de mayo de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia7, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007910. 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos P á g i n a 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por haber empelado una oposición en un proceso y posterior acción de tutela con el fin de dilatar y entorpecer la entrega de un bien inmueble rematado.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la

naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta11 disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 10 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza.

11 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)12.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida

cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria 12 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 12 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que la participación del disciplinable a lo largo del proceso, quien presentó tanto su versión libre como alegatos de conclusión. Llama la atención de esta Comisión el hecho de que en auto de 5 de febrero de 2021 se declarara la nulidad de lo actuado con miras a variar la calificación de la conducta del procesado, respecto de lo inicialmente dispuesto en diligencia del 10 de diciembre de 2020, porque en dicha diligencia el juez mencionó que la oposición a la entrega de un inmueble en el proceso ejecutivo no era posible por lo señalado en el artículo 455 del CGP , cuando en realidad quería referirse al artículo 456 de esa misma codificación. Si bien se entendía el supuesto fáctico y los términos de la prohibición jurídica que presuntamente controvertían la posibilidad de oponerse a una entrega después de secuestrado el bien, se estima como un acto

de garantismo el volver a la formulación de imputación para precisar con mayor acierto la norma que sustenta tal aserto. En ese orden de ideas, no se advierte que, stricto sensu, se hubiera variado fáctica o jurídicamente la calificación, pues el hecho siguió siendo el mismo, esto es, la improcedencia de la oposición; y la conducta se volvió a encuadrar en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria P á g i n a 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los

elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas. Lo anterior, sobre la base de que concierne a esta Comisión pronunciarse únicamente respeto de la conducta por la cual se halló responsable al investigado, esto es, la del artículo 33.8 del Estatuto P á g i n a 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Deontológico del Abogado, que se sustentó en un presunto interés dilatorio del acto de entrega de un inmueble rematado.

A juicio del a quo, desde el punto de vista objetivo, la conducta reprochable se cristaliza, inicialmente, porque el artículo 456 del CGP proscribe expresamente las oposiciones en el acto de entrega, y porque el artículo 309, a lo cual, posteriormente, suma el interés dilatorio. Pues bien, sobre el particular, es menester precisar que tales normas, en lo pertinente, son del siguiente tenor literal: “Artículo 309. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega

se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 76001110200020180204901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las

oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmedia

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