CNDJ - F76001110200020180206401ADJUNTA20220425094708-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180206401ADJUNTA20220425094708-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AURELIO VÁSQUEZ MARÍN
Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-02064-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 6 de abril de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 28.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 12 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Aurelio Vásquez Marín, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.82 90 del archivo “Sentencia”)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Aurelio Vásquez Marín se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.178.827 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 25205 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias del 9 de noviembre de 2018, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali2, mediante la cual solicitó investigar la actuación del abogado Aurelio Vásquez Marín como apoderado de Santiago Andrés Castaño Leal, dentro del proceso penal No. 2016-0556200, seguido por el delito de receptación. Se indicó que el abogado no asistió a las audiencias públicas programadas para los días 24 de junio y 28 de octubre de 2016; 14 de agosto y 16 de noviembre de 2017; y 3 de abril de
2018.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 11 de diciembre de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Durante los días 20 de agosto de 20194, 11 de noviembre5, 17 de noviembre6, 25 de noviembre7 y 7 de diciembre de 20208 y 2 de febrero de 20219 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de
lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En 2 Folio 2, archivo “01. Expediente físico” del expediente digital. 3 Folio 7, archivo “01. Expediente físico” del expediente digital. 4 Folio 16, archivo “01. Expediente físico” del expediente digital. 5 Archivo “Audio 11 de noviembre de 2020” del expediente digital. 6 Archivo “44. AUDIENCIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2020” del expediente digital. 7 Archivo “61. AUDIENCIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 A LAS 10_00 AM “ del expediente digital. 8Archivo “71. AUDIENCIA 07 DE DICIEMBRE DE 2020 “ del expediente digital. 9 Archivo “80. AUDIENCIA 02 DE FEBRERO DE 2021 A LAS 10_00 AM “ del expediente digital. P á g i n a 2 | 21 esta audiencia se escuchó la declaración del disciplinable desarrollaron los siguientes actos procesales. - Versión libre: Indicó solo recordar haber asistido al señor Santiago Andrés Castaño Leal, en una audiencia preliminar. Aseguró que en ningún momento firmó contrato de prestación de servicios con el imputado, pues desde hace mucho tiempo se ha dedicado viajar de manera constante a Risaralda, donde se encuentra su familia y para ocuparse del trámite de la sucesión de su difunta hermana. Sostuvo que no se comprometió a ejercer la defensa judicial del señor Santiago Castaño durante todas las audiencias celebradas dentro del proceso penal. Destacó que, a la fecha el imputado no le ha pagado
sus honorarios. Finalmente aseguró que, el Juzgado de conocimiento en ningún momento lo citó. Después de reiterados aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de febrero de 2021, el Magistrado Instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, formulándole cargos al abogado disciplinado.
Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Aurelio Vásquez Marín, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37
ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” P á g i n a 3 | 21
Lo anterior, en razón a que el disciplinado, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a las audiencias públicas programadas para los días 24 de junio de 2016, 28 de octubre de 2016, 14 de agosto de 2017, 17 de
noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018, dentro del proceso penal Rad. No. 76001-60-00193-2016-05562-00, seguido en contra de Santiago Andrés Castaño Leal. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca explicó que el profesional del derecho venía desempeñándose desde el 13 de febrero de 2016, como apoderado del señor Santiago Castaño, y no obstante a ello, dejó de asistir a las diligencias señaladas. Igualmente, la Seccional advirtió que, en la constancia de entrega de la citación a la audiencia del 28 de junio de 2018, obraba la firma del investigado, lo que evidencia que el abogado sí fue notificado y que no presentó ningún reclamo frente a las anteriores citaciones, las cuales se dirigieron a una dirección diferente. Aunado a lo anterior, la Comisión Seccional resaltó que, si bien el abogado inculpado en la versión libre esgrimió una serie de circunstancias por las cuales no asistió a las diligencias, lo cierto es que no las demostró. La conducta fue imputada a título de culpa, pues no se observó ánimo o intención de causar un perjuicio, sino solo se denotó una actitud descuidada del disciplinado.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial del expediente No. 76001-6000193-2016-05562-00, que cursó en la Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, correspondiente al proceso penal
que se adelantó en contra del señor Santiago Andrés Castaño Leal por el delito de receptación; (ii) copia del expediente Rad. 76001-60-00193-201605562-00, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (iii) copia de citaciones a audiencia enviadas al abogado investigado, dentro del proceso penal Rad. 2016-05562, remitidos por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali; (iv) certificación del 24 de febrero de P á g i n a 4 | 21 2021 expedida por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali – Valle, relacionada con las actuaciones relacionadas con el proceso. En sesión del 24 de febrero de 202110, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el disciplinado y su defensor de oficio. Durante la sesión se escuchó por segunda vez al disciplinado en versión libre. Indicó que acompañó a Santiago Castañeda en dos diligencias. Narró que, posteriormente, trató de contactar a su cliente, pues se sintió perjudicado porque no le “completó los honorarios”. Resaltó que incluso se dirigió a la residencia de su cliente ubicada en el Barrio Siloé (Cali), sin lograr encontrar su paradero. En vista de lo anterior, señaló que no asistió a más diligencias, pues insistió, que su prohijado nunca le pagó sus honorarios, aunado al hecho que, no
podía volver a buscarlo al barrio Siloé, dado que es una zona muy peligrosa. Recalcó que consiguió un preacuerdo y eso benefició a su prohijado con detención domiciliaria, pero el señor Castaño no volvió a asistir. Anotó que recibió la última citación a la audiencia en su oficina, indicando además que cambió de dirección, en tanto que cerró la oficina ubicada en el Edificio Zaccour, y que se trasladó al frente del Palacio de Justicia, pero falló en no haber renunciado. Con todo, expresó que fue una falla de su parte, no haber comentado en la primera audiencia que solo asistiría al señor Santiago Castañeda en esa ocasión y, a su vez, también manifestó que falló al no haber renunciado a tiempo, toda vez que lo hizo hasta el 5 de abril de 2018. Finalizó excusándose por no haber acudido a las diligencias. Acto seguido, se leyó la certificación del 24 de febrero de 2021 remitida por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali, relacionada con la investigación No. 2016-05562. 10 Archivo “89. Audiencia 24 de febrero de 2021 04_00 - 04_30 p.m.” del expediente digital. P á g i n a 5 | 21 Más adelante, el disciplinado y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión. El disciplinado, por una parte, reiteró que, a lo largo de su trayectoria profesional, nunca ha tenido problemas con sus clientes.
Insistió que, en varias oportunidades, trató de comunicarse con su el señor Santiago Andrés Castaño, e incluso lo buscó en una zona peligrosa, pues no le pagó sus honorarios. Aseguró que su intención fue culminar el proceso de su cliente, pero no tuvo oportunidad para ello, situación que lo obligó a presentar renuncia al poder el 3 de abril de 2018. Además, solicitó no ser sancionado con suspensión, porque el ejercicio de la profesión es su único sustento para sobrevivir, enfatizando estar enfermo de la tráquea y los riñones. Finalizó indicando que, en parte fue su culpa, por no tener presente las notificaciones, y se excusó en que continuamente se traslada a Risaralda, donde vive su familia, razón por la cual suele demorarse en regresar de esa zona. Defensor de Oficio. Argumentó que, con las pruebas allegadas al proceso, se infiere que no quedó “clara la continuidad de mi defendido en las audiencias” o si se pactó una representación judicial por audiencias, pero, en todo caso, resaltó que, en las dos primeras diligencias, esto es, la del 13 de febrero del 2016 (audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento) y la del 27 de marzo de 2017, su defendido actuó con diligencia en la representación judicial de su cliente. Por otra parte, señaló que, en la audiencia del 27 de marzo de 2017, el abogado Vásquez Marín, se presentó como abogado únicamente para esa diligencia, esgrimiendo que, según se observa, el disciplinable no pudo
comunicarse con su cliente, ni sabía dónde ubicarlo, y, por ello, no tenía más opción que esperar a que el señor Santiago Castaño lo buscara. Argumentó que, de las pruebas aportadas, se evidenciaba que había unas citaciones, que su defendido desconoció, en tanto que no sabía de ellas, solamente reconoció la enviada en el mes de abril del 2018 e inmediatamente presentó su renuncia al Juzgado de conocimiento. Afirmó P á g i n a 6 | 21 que su defendido cumplió con el objeto de la contratación, aunado al hecho que actuó de buena fe al estimar que cada poder era otorgado por audiencia. También arguyó que, la labor de su defendido debió haber sido remunerada económicamente, pero el señor Santiago Castaño nunca le canceló sus honorarios. Frente a las citaciones a las diligencias, argumentó que, aunque el abogado Aurelio Vásquez suministró otra dirección, no tenía conocimiento de las otras audiencias, pues esas notificaciones se recibieron en su antigua oficina. En suma, cuestionó la responsabilidad de los abogados, cuando el imputado no se hace presente en las audiencias, ni se comunica para saber en qué estado se encuentra su proceso. También insistió en que no es claro que el encargo hubiese sido permanente debido a que el proceso penal es por etapas.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Aurelio Vásquez Marín y le impuso la sanción de multa de tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, la Seccional estimó que, el abogado Aurelio Vásquez Marín, infringió el deber de diligencia profesional, al dejar de asistir sin justificación alguna, a las audiencias programadas para los días 24 de junio y 28 de octubre de 2016; 14 de agosto y 16 de noviembre de 2017; y 3 de abril del 2018, dentro del proceso penal Rad. 2016-05562, en el cual fungía como apoderado de confianza del imputado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no encontró motivo para exculpar de responsabilidad disciplinaria al doctor Vásquez Marín, pues el profesional del derecho dejó de comparecer a las audiencias programadas en la investigación penal Rad. No. 2016-05562, sin P á g i n a 7 | 21 solicitar previamente el aplazamiento, ni haber explicado los motivos de sus inasistencias. Igualmente descartó el argumento del disciplinado, relacionado con el incumplimiento en el pago de honorarios de su cliente, al estimar injustificado que hubiese presentado la renuncia luego de haber faltado a cinco diligencias. Desestimó, además la circunstancia alegada por el disciplinado, respecto a la presunta desaparición de su cliente, dado que, en criterio de la Seccional, ello no era motivo para dejar a la deriva el asunto
que se le encomendó, pues como abogado encargado del asunto, tenía conocimiento de la obligación que había asumido, y la cual debía continuar o en su defecto presentar la respectiva renuncia de manera oportuna. En efecto, respecto a la falta de comunicación con su prohijado, para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el abogado pudo comunicar dicha circunstancia al Juzgado y no dejar que se programaran 5 fechas para audiencias, para luego renunciar el 6 de abril del 2018, con lo cual advirtió que, desde la diligencia del 27 de marzo del 2017, el doctor Aurelio Vásquez Marín ya afrontaba dicha situación con su cliente y, aun así, dejó transcurrir el tiempo sin asistir a las diligencias ni comunicar ninguna circunstancia al juez de conocimiento. Señaló el a quo, que las 5 inasistencias del abogado, no fueron producto del caso fortuito ni de fuerza mayor y, por tanto, el disciplinado contaba con opciones distintas, a efecto de no entorpecer el transcurso del proceso, tales como sustituir o renunciar al poder. Frente al argumento esgrimido por la defensa, respecto a la falta de comunicación de las citaciones, el juez disciplinario observó que el abogado Aurelio Vásquez Marín asumió la defensa desde la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero de 2016, y que en la mencionada diligencia, el abogado suministró como dirección para notificaciones la carrera 3 #11-32 (oficina 430), dirección a la que se remitieron los oficios citatorios para las
audiencias programadas los días 24 de junio de 2016, 28 de octubre de 2016, 14 de agosto de 2017 y 16 de noviembre de 2017. También advirtió que en el oficio citatorio para el 3 de abril del 2018 enviado a la dirección calle 12 No. 9-28, también constaba con constancia de recibido. P á g i n a 8 | 21 De hecho, la Seccional determinó que con ocasión de una de esas citaciones el abogado compareció a la audiencia del 27 de marzo del 2017, a la cual fue citado mediante oficio dirigido a la dirección carrera 3 #11-32 (oficina 430), evidenciándose que las citaciones estaban siendo recibidas por el doctor Vásquez Marín. También encontró que la diligencia del 14 de agosto del 2017, le fue notificada en estrados el día 27 de marzo del 2017. Por consiguiente, no encontró razonable que el defensor de oficio del disciplinable pretendiera justificar las inasistencias del abogado a las audiencias, argumentando la falta de comunicación de las citaciones, pues todas las citaciones tienen firma de recibido de la dirección suministrada por el abogado. Finalmente, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que el inculpado carece de antecedentes disciplinarios, el a quo le impuso sanción de multa equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El 27 de septiembre de 202111, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 18 de noviembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta12. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 11 Archivo “04 CORREO REMITE 76001110200020180206401” del expediente digital. 12 Archivo “01 ACTA 76001110200020180206401” del expediente digital. P á g i n a 9 | 21 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Aurelio Vásquez Marín y se le impuso la sanción de y multa de tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.13 Así, el debido proceso en materia disciplinaria14 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 13 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 14 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 10 | 21 Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el oficio No. 2383 del 7 de noviembre de 2018, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se
surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó el disciplinado y su defensor de oficio designado con ocasión a la reiterada incomparecencia del togado al proceso. La Comisión resalta que el disciplinado acudió a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 17 de noviembre de 2020, en la cual rindió versión libre y, posteriormente, se contó nuevamente con su asistencia, el 24 de febrero de 2021, en la audiencia de juzgamiento. En la audiencia de juzgamiento el abogado Aurelio Vásquez Marín rindió, por segunda vez, versión libre y, a su turno, alegó de conclusión. Igualmente, se advierte que el 12 de marzo de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 202015,sin
que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. De la prescripción. 15 Archivo “394ConstanciaEnvíoNotificaciónPorEmailAMinPúblicoDisciplinableyDefensorDeOficio” del expediente digital. P á g i n a 11 | 21 En este caso, al abogado Aurelio Vásquez Marín se le endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por la inasistencia a las audiencias programadas el 24 de junio de 2016, 28 de octubre de 2016, 14 de agosto de 2017, 16 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Comisión es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la comisión de las primeras 2 conductas, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esas conductas hasta el 23 de junio de 2021 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente.
Tales normas establecen: “Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 1.Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”
En este orden de ideas, la Comisión se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, sobre la presunta inasistencia del abogado a las audiencias del 24 de junio de 2016 y 28 de octubre de 2016, por cuanto esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esas conductas hasta el 23 de junio de 2021 y el 27 de octubre de 2021, respectivamente. En consecuencia, se decretará la terminación parcial y archivo del proceso respecto a esas conductas, motivo por el cual, el análisis en grado P á g i n a 12 | 21 jurisdiccional de consulta se centrará únicamente respecto a las inasistencias restantes que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, las inasistencias del 14 de agosto de 2017, 16 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado no asistir a las audiencias del 14 de agosto de 2017, 16 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018, convocadas dentro del proceso penal radicado No. 76001-60-00193-2016-05562-00, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el cual actuaba como defensor de confianza del acusado, Santiago Andrés Castaño Leal, sin que propusiera solicitud justificada de aplazamiento o informara oportunamente al Despacho los motivos de su inasistencia. En efecto, revisada audiencia preliminar del 13 de febrero de 2016
celebrada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías16, se advierte que, en la diligencia, el señor Santiago Andrés Castaño Leal confirió poder al abogado inculpado para que ejerciera su defensa en el proceso penal que se adelantaba en su contra. Así mismo, en la diligencia el disciplinable suministró la dirección carrera 3 #11-32 Edificio Zaccour (oficina 430). Tiempo después, el representante de la fiscalía presentó escrito de acusación y, luego, el proceso penal fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Posteriormente, como no se llevó a cabo las audiencias programadas para las fechas del 24 de junio de 2016 y del 28 de octubre del mismo año17, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali fijó la audiencia de formulación para el 27 de marzo de 2017, citando al 16 Archivo de video “28. CP_0213122615708” del expediente digital. 17 Archivo de video “29. CP_0327103258527” del expediente digital. P á g i n a 13 | 21 disciplinable mediante oficio No. 236805 del 3 de noviembre de 2016 dirigido a la dirección suministrada en audiencia preliminar. El 27 de marzo de 201718, se celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali fijó la audiencia preparatoria para el 14 de agosto del mismo año, decisión que quedó notificada en estrados.
Llegado el 14 de agosto del 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dejó constancia que no se pudo celebrar la diligencia19, por la incomparecencia de del abogado inculpado y del acusado. Más adelante, mediante oficio No. 205187 de 24 de agosto de 201720, se citó al doctor Aurelio Vásquez Marín a audiencia preparatoria del 16 de noviembre de 2017, sin embargo, de acuerdo a constancia de esa fecha21, la audiencia no se llevó a cabo, en razón a la inasistencia del disciplinado. En vista de lo anterior, el Despacho Judicial de conocimiento citó nuevamente a audiencia para el 3 de abril de 2018 librando oficio No. 266341 de 23 de noviembre de 201722. Sin embargo, llegado el 3 de abril de 2018, el disciplinado no se presentó, y, por ello, no se llevó a cabo la diligencia, según da cuenta constancia suscrita por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali 23. Es preciso resaltar, que los oficios No. 205187 y No. 266341, mediante los cuales se citó al disciplinable a las audiencias preparatorias fijadas los días 16 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018 fueron remitidos a la dirección suministrada por el disciplinado, esto es, Carrera 3 No. 11-32, Oficina 430, según da cuenta la certificación del 24 de febrero de 2021 18 Archivo de video “29. CP_0327103258527” del expediente digital. 19 Folio 57. Archivo “27. 193201605562” del expediente digital.
20 Folio 57. Archivo “85. Correspondencia 25-02-2021. Piezas procesales proceso penal 201605562” del expediente digital. 21 Folio 56. Archivo “27. 193201605562” del expediente digital” del expediente digital. 22 Folio 22. Archivo “85. Correspondencia 25-02-2021. Piezas procesales proceso penal 201605562” del expediente digital. 23 Folio 55. Archivo “27. 193201605562” del expediente digital. P á g i n a 14 | 21 remitida a esta actuación disciplinaria, por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio De Cali – Valle. Si bien, la Seccional de Instancia estimó que el oficio citatorio No. 266341, mediante el cual se citó al disciplinable a audiencia del 3 de abril del 2018 fue remitido a la dirección calle 12 No. 9-28 y, que incluso fue recibido directamente por el disciplinable; lo cierto es que examinadas las pruebas se observa que el oficio al que hizo referencia la Seccional corresponde al oficio No. 75413, que convocó a la audiencia preparatoria programada para el 28 de junio de 2018. Con todo, examinado el proceso penal Rad. No. 76001-60-00193-201605562-00, se observa que no obra escrito mediante el cual el abogado Aurelio Vásquez Marín hubiese informado el cambio de dirección de su oficina, y tampoco señaló tal circunstancia en la audiencia del 27 de marzo de 2017, a la que acudió. Además, se observa que las comunicaciones
fueron recibidas y, se advierte que, en ningún momento el disciplinable manifestó no haber recibido citación a alguna diligencia, ni siquiera expresó tal circunstancia cuando presentó renuncia al poder el 10 de abril de 2018, indicado la falta de cumplimiento de los honorarios profesionales pactados24. De lo anterior se concluye que, el inculpado no compareció los días 14 de agosto de 2017, 16 de noviembre de 2017 y 3 de abril de 2018, pese a haber sido citado, ni presentó justificación alguna de sus inasistencias, omisión que configuró la falta a la debida diligencia por la que fue sancionado. Por lo expuesto, no cabe duda que el abogado dejó de hacer oportu
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