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CNDJ - F76001110200020180209301ADJUNTA20220919140818-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180209301ADJUNTA20220919140818-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000201802093 01

Aprobado, según acta n.° 071 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa María Zoraida Gómez Ávila contra el auto de fecha catorce (14) de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Gloria Amparo Ramírez Quintero2, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P Inés Lorena Varela Chamorro.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La señora María Zoraida Gómez Ávila interpuso queja disciplinaria3 contra la abogada Gloria Amparo Ramírez Quintero por la presunta omisión de la disciplinada en la defensa del trámite identificado con radicado n.º 201300290 ante el Juzgado Primero Administrativo de Buga, hechos que según la queja tuvieron lugar en el año 2013. La quejosa relató de forma genérica que la abogada no le informó sobre las fechas de las audiencias, que asistió porque se enteró de las mismas por otros medios y adicionalmente, que le mintió cuando le indicó el nombre del magistrado que tenía a cargo su acción de reparación directa por negligencia médica.

3. TRÁMITE PROCESAL El reparto del proceso correspondió al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el día 15 de noviembre de 20184.

Acreditada la condición de abogada de la investigada5, el a quo, mediante auto del 22 de abril de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario y 3 Folio 2 al 4 del archivo virtual n.1 denominado «Cuaderno Original». 4 Folio 21, ibidem. P á g i n a 2 | 12 convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que no asistieron la disciplinable ni la quejosa. Luego de múltiples inasistencias, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de octubre de 20217, 8 de marzo de 20228 y 14 de julio del mismo año9.

En esta última oportunidad, luego de realizada inspección judicial al expediente 201300290, proveniente del Juzgado 01 Administrativo de Buga, se evaluó el mérito de la investigación y se ordenó la terminación del proceso.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2022, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del sujeto disciplinable. Al respecto, expresó que, al hacer un análisis de los hechos y pruebas, se encontró demostrado que la abogada intervino en todas las etapas procesales dentro del proceso que se adelantó, presentó sus alegatos de conclusión e interpuso y sustentó de manera oportuna, el 27 de mayo de 2015, el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia que desestimó las pretensiones de su prohijada, hoy quejosa.

Consideró que tal y como indicó la disciplinada, el ejercicio de la profesión de abogados es de medios y no de resultados, y que la abogada en efecto 5 Folios 25 y 26, ibidem. 6 Folios 27 y 28, ibidem. 7 Archivo virtual n 8 denominado ACTA20180209300. 8 Archivo virtual n 13 denominado ACTA20180209300. 9 Archivo virtual n 17 denominado ACTA20180209300. P á g i n a 3 | 12 adelantó todas las actuaciones necesarias para representar los intereses de la quejosa, sin que eso significara que debía garantizar un resultado favorable frente a todas las actuaciones.

Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2022, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra de la abogada Gloria Amparo Ramírez Quintero.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa presentó recurso de apelación y, en forma general, argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación porque a su juicio sí existió indiligencia por parte de la disciplinada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 8 de agosto de 2022, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia. P á g i n a 4 | 12 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la + Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas por los investigados, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe ordenarse la terminación de la investigación disciplinaria por encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El análisis de las pruebas practicadas en primera instancia permite concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho puesto que la acción disciplinaria en el presente asunto efectivamente prescribió el 27 de mayo de 2020. P á g i n a 5 | 12 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y

particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 6 | 12 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—10 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se cuenta a partir de que cesa el deber de actuar, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 del Estatuto del Abogado. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, la conducta materia de la inconformidad de la quejosa

habría consistido en que la abogada investigada presuntamente incurrió en actuaciones indiligentes en el trámite de reparación directa por negligencia médica para el cual le fue otorgado poder. De la inspección judicial realizada al expediente identificado con radicado nro. 201300290, se destaca que la última actuación de la disciplinada tuvo 10Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 7 | 12 lugar el 27 de mayo de 2015, oportunidad en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia n. 66 del 6 de mayo del mismo año11. En ese sentido, se observa que los hechos datan del año 2015, teniendo en cuenta que fue el 27 de mayo de 2015 cuando la disciplinada adelantó la última actuación al interior del trámite referido, la interposición y sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2015. En esa medida, teniendo en cuenta que la interposición del recurso de apelación fue la última actuación por parte de la disciplinada en representación de la quejosa, a la fecha de la decisión de primera instancia transcurrieron más de los cinco años (5) años con los que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, si última actuación desplegada por la disciplinada tuvo lugar el 27 de mayo de 2015, la acción disciplinaria habría prescrito el 27 de mayo de

2020. Por ello, para la fecha en la que se profirió la decisión de primera instancia que ordenó la terminación y archivo ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de la conducta.

Por esa razón, resultaba aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no 11 Archivo virtual n 17 denominado ACTA20180209300. P á g i n a 8 | 12 podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigada, con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, resolvió decretar la terminación y

consecuente archivo de las diligencias, adelantadas en contra de la abogada Gloria Amparo Ramírez Quintero, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. P á g i n a 9 | 12

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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