CNDJ - F76001110200020180212701ADJUNTA20220217142829-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180212701ADJUNTA20220217142829-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3155
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 16 de febrero de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2018 02127 01
Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado William Bravo Pabón, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
2 Magistrados ponentes Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. El comportamiento por el cual se investigó y sancionó al abogado William Bravo Pabón consistió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no haber asistido, en su condición de abogado de confianza, a las sesiones de la audiencia de juicio oral programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, los días 21 de febrero, 1.° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, dentro del proceso identificado con radicado n.° 76892-6000190-2013-01005, seguido en contra de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició con la expedición de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 15 de noviembre de 20183, en el cual se puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca las inasistencias a las audiencias públicas de juicio oral por parte del abogado investigado, que se programaron por el referido despacho para el 21 de febrero, 1.° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 76892-6000-190-2013-01005, seguido en contra de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o
municiones. 3.2 Recibido el informe, se asignó por reparto al magistrado sustanciador Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante acta individual de reparto del 21 de noviembre de 20184. 3 Folio 3 del archivo virtual denominado expediente. 4 Folio 2, ibídem. P á g i n a 2 | 20 3.3 Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Bravo Pabón5, el 11 de diciembre de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 21 de agosto de 20197 y 29 de abril de 20218. En esta última oportunidad se le formuló en concurso heterogéneo, la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37, numeral 1 y artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado William Bravo Pabón, en primer lugar, el comportamiento consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no haber asistido, en su condición de apoderado de confianza de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez, a las sesiones de las audiencias de juicio oral, celebradas el 21 de febrero, 1 de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, dentro del
proceso penal identificado con radicado n. 76892-6000-190-201301005, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. En segundo lugar, el posible incumplimiento de la falta consagrada en el artículo 34, literal i) de la ley 1123 de 2007, por haber aceptado el encargo a pesar de no encontrarse capacitado.
Imputación jurídica: Las conductas atribuidas al disciplinable se imputaron a título culposo por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: 5 Folio 5, ibídem. 6 Folio 6, ibídem 7 Folio 14, ibídem 8 Folio 1, archivo virtual denominado acta audiencia 29-04-2021.
P á g i n a 3 | 20 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Y a título doloso, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34, literal i) de la misma ley, norma que a la letra establece: Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: i)Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…) Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 4 | 20 3.5 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 21 de junio de 20219, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión. En ese momento del proceso, el disciplinable manifestó que asistió a
la audiencia en la que se hizo la correspondiente formulación de cargos a sus defendidos; sin embargo, advirtió que, si bien no asistió a las tres audiencias programadas por el Juzgado, no existió queja o inconformidad alguna por parte de los procesados, y alegó, en su favor, que presentó renuncia al poder conferido los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez por tener exceso de compromisos. Por último, aclaró que a las primeras dos audiencias no asistió por razones de fuerza mayor, y a la última, por cuanto ya había renunciado al poder otorgado. 3.6 Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la sentencia el 2 de agosto de 202110 que declaró responsable disciplinariamente al abogado William Bravo Pabón, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2018. 3.7 Notificada por estado la sentencia al disciplinado11 sin que interpusiera recurso de apelación12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió13 el proceso a esta colegiatura para que se tramitara la consulta de la sentencia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 9 Folio 1, archivo virtual denominado acta audiencia 21-06-2021. 10 Folios 1 a 33, archivo virtual denominado sentencia. 11 Folio 1, archivo virtual denominado constancia entrega correo. 12 Folio 1, archivo virtual denominado constancia ejecutoria fallo.
13 Folios 67 a 68, ibidem. P á g i n a 5 | 20 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado William Bravo Pabón por la comisión de la falta prevista por el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, absolvió al disciplinable por la falta contra el deber de lealtad con los clientes que le fue imputada en la formulación de cargos. Para llegar a esa conclusión, consideró demostrado que el abogado Bravo Pabón asumió la defensa como apoderado de confianza de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez; no obstante, según lo señalado por el Juzgado de conocimiento del aludido proceso, el abogado dejó de asistir a varias audiencias programadas sin justificación alguna. Asimismo, se demostró que, en razón del exceso de compromisos que le impidieron atender de manera diligente el proceso penal, presentó renuncia del mandato ante el Juzgado de conocimiento sin que aportara al escrito la comunicación realizada a sus clientes según lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso. Del mismo modo, estimó que con su comportamiento el disciplinable: […] incumplió el deber previsto en el artículo 28 y adecuó su comportamiento a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a su deber de no atender con diligencia el
encargo profesional al haber dejado de asistir a las audiencias convocadas por el juzgado 1° Penal del Circuito de Cali los días 21 de febrero y 1 de noviembre del 2017 y 9 de marzo del 2018, pues sobre ninguna de estas tres se logró demostrar excusa válida de ser considerada como justificación; existiendo con ello un actuar negligente. Por otra parte, sostuvo que los argumentos defensivos señalados por el disciplinable, referente a la inasistencia a la audiencia programada P á g i n a 6 | 20 para el día 9 de marzo del 2018 ―cuando ya había presentado renuncia del mandato ante el Juzgado 1.° Penal del Circuito a través de correo electrónico (pdf 11) el día 7 de marzo del 2018, dos días antes de la audiencia fijada para el 9 de marzo―, no tenían validez. El anterior planteamiento lo basó la primera instancia en lo señalado en el artículo 76 del C.G.P que dispone que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido». Por ende, en criterio del a quo, ello significaba que el profesional «se debía presentar a la diligencia en la fecha programada para el 9 de marzo del 2018, como quiera que, solamente habían transcurrido dos (2) días desde el momento en que se remitió por correo electrónico la renuncia al poder, además, de que no aportó junto a su renuncia la comunicación que de dicha decisión le debía hacer a sus poderdantes…» Finalmente, como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la
primera instancia sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2018, con fundamento en la modalidad culposa de la imputación y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 11 de febrero de 202214.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 Folio 1, archivo virtual denominado constancia de reparto.
P á g i n a 7 | 20 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia15, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11216 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200717. En consecuencia, la corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado William Bravo Pabón y le impuso la sanción
de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV para el año 2018, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 8 | 20 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la consulta, como lo ha reconocido esta corporación18, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por
los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Bravo Pabón y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 194 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 20 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los
argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Por último, en lo que atañe a la vigencia de la acción disciplinaria, esta colegiatura encuentra que al abogado William Bravo Pabón se le formuló un único cargo por la conducta omisiva consistente en no asistir a las audiencias del 21 de febrero, 1.° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018. En esa medida, como quiera que el deber de actuar se agotó el mismo día de la realización de cada una de las audiencias, el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar desde entonces. Por tanto, a la fecha de esta providencia, el Estado permanece habilitado por el ordenamiento para ejercer la acción disciplinariamediante la sentencia de segunda instancia. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. P á g i n a 10 | 20 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el investigado, tiene que ver con la inasistencia a tres (3) audiencias dentro de un proceso penal en que fungía como abogado de confianza de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez. En ese orden, lo primero que es necesario confirmar es la exigibilidad del deber de comparecer a tales diligencias. Sobre el particular, la sentencia consultada consideró acreditado que
el abogado Bravo Pabón asumió la defensa como apoderado de confianza de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez dentro de la investigación penal, identificado con radicado n.° 76892-6000-190-2013-01005, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones; no obstante, según lo señalado por el Juzgado de conocimiento del aludido proceso, el abogado dejó de asistir a varias audiencias programadas sin justificación alguna. En tal forma, el a quo encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio de su encargo, no asistió a las dos primeras audiencias ―21 de febrero y 1 de noviembre de 2017―, para lo cual adujo que tenía exceso de compromisos, pero sin allegar alguna justificación que así lo acreditara. Asimismo, el 9 de marzo de 2018 tampoco se hizo presente el abogado investigado y justificó dicha inasistencia con la renuncia al mandato que radicó en el Juzgado de conocimiento dos días antes. Frente a esto, acertó la primera instancia al afirmar que dicha renuncia no tenía validez por cuanto no aportó la comunicación realizada a sus clientes y tampoco habían transcurrido los cinco (5) días de haber presentado el memorial de renuncia al Juzgado, según lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso. P á g i n a 11 | 20 En definitiva, es claro para la corporación que el abogado William Bravo Pabón dejó de asistir a las audiencias programadas para los
días 21 de febrero, 1° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, y que así quedó demostrado con las actas de audiencias incorporadas al plenario como consecuencia de la inspección judicial practicada al expediente n.º 76892-6000-190-2013-01005, correspondiente a la investigación penal en que el abogado Bravo Pabón obraba en calidad de abogado de confianza. 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión20. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización21. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Igualmente, es oportunor recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(Negrilla fuera del texto original) 20 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 21 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 12 | 20 Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso concreto evidentemente el abogado Bravo Pabón adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional en consideración a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. En efecto, dicho profesional dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 21 de febrero, 1.° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso identificado con radicado n.° 76892-6000-1902013-01005, seguido en contra de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez. En suma, quedó demostrado en el plenario que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional como quiera que dejó de asistir a tres (3) diligencias profesionales en las que ha debido comparecer en defensa de los intereses de sus clientes. Al respecto, para esta corporación judicial carece de toda validez el argumento del abogado disciplinable según el cual tenía exceso de compromisos profesionales, como si esa fuera razón suficiente para
eximirse del deber profesional de todo abogado de cumplir con los deberes propios del ejercicio de la profesión. En ese sentido, la Comisión considera pertinente recordar que la conducta desplegada por el abogado significó un abierto desconocimiento del deber en la medida en que las diligencias propias P á g i n a 13 | 20 de la gestión profesional, que le exigían concurrir al proceso en defensa de los intereses de sus prohijados, quedaron huérfanas en detrimento de sus clientes como producto de las recurrentes inasistencias a las audiencias programadas por el despacho. En consecuencia, para esta Comisión el comportamiento del abogado es típico de una falta a la debida diligencia en cuanto dejó de asistir a las diligencias del 21 de febrero, 1.° de noviembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, muy a pesar de que estaba obligado a hacerlo en cumplimiento del encargo conferido. 6.4.3. Antijuridicidad El artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.» Así, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia.22 El deber cuya inobservancia se le imputa al abogado Bravo Pabón, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10.º del artículo 28
del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 22 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» P á g i n a 14 | 20 asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(Negrilla fuera del texto original). La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa23 pero calificado por cierto grado de esmero, vale decir, un interés extremado y activo por la causa24, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
La conducta omisiva del abogado Bravo Pabón denota, por el contrario, un abierto desconocimiento del deber al no haberse presentado en las audiencias programadas en la investigación penal adelantada en contra de sus defendidos. Con todo, el grado de afectación a la celosa diligencia profesional es más que relevante. 6.4.3.1. Culpabilidad La Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva25. En esta oportunidad, la conducta del abogado Bravo Pabón se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal26 en virtud del 23 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 24 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de
2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 25 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 26 ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. P á g i n a 15 | 20 fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.27 De ese modo, el deber objetivo de cuidado se concretaba en hacer las gestiones propias del encargo, como asistir a las audiencias correspondientes al trámite y, en ese escenario, proponer estrategias de defensa, aportar y pedir pruebas y, en general, ejercer la defensa de los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez. En este caso los deberes objetivos de cuidado fueron categóricamente desconocidos por el abogado disciplinado, lo que pone de manifiesto su actuar culposo. De ahí que no sea de recibo el argumento del disciplinable, Bravo Pabón, en el sentido de tener exceso de compromisos profesionales y por ello, no haber podido acudir a las audiencias por cuya inasistencia se le declaró responsable en primera instancia. En todo caso, más allá de la valoración de pruebas, labor que adecuadamente acometió la primera instancia, lo cierto es que, si el abogado investigado tenía conocimiento de la existencia del proceso y de su deber de representar a los señores Mike Donovan Vásquez Martínez y Javier Herminsul Pérez a instancias del proceso identificado con radicado n.° 76892-6000-190-2013-01005, no podría entonces eximirse del deber de asistir a las audiencias puesto que era su obligación permanecer enterado de la evolución del proceso y de las diligencias en que debía actuar. 27 ARTÍCULO 16. APLICACIÓ
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