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CNDJ - F76001110200020180227301ADJUNTA20220512092304-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180227301ADJUNTA20220512092304-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201802273 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 29

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201802273 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HAROLD MAURICIO LEMOS VASCO por por la infracción de los deberes impuestos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como falta contra la debida diligencia profesional y la lealtad, establecidas en los artículos 37, numeral 1° en concurso con el 34 literal i) ibídem , comportamiento calificado a título de culpa, y consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y multa equivalente a un (1) smmlv.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Cartago, contra el abogado HAROLD MAURICIO LEMOS VASCO, sustentada en las reiteradas inasistencias y solicitudes de aplazamiento presentadas dentro del proceso. 76147-60-00-171-2010-00079 (5406) 2013-00092, como apoderado del señor Héctor Fabio Forero Serna.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N° 30550 del 22 de enero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 161149 del C.

S. J3.

Mediante auto del 14 de enero de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y 2 M.P: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 3 Página 12, Archivo digital 2018-2273 Fl. 1-28 c.o.pdf. P á g i n a 2 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 13 de abril, 19 de mayo y 16 de junio de 2021, con la presencia, entre otros, del disciplinable, quien rindió versión libre en el sentido de señalar que todas y cada una de las solicitudes de aplazamiento del proceso penal en el que representó al señor Forero Serna estuvieron debidamente justificadas en motivos laborales o de salud; también estuvo presente su defensor de oficio. La magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del

investigado por la siguiente imputación fáctica y jurídica: “PRIMER CARGO: Tipicidad: Concurso heterogéneo de las faltas consagradas en el Articulo 37 numeral 1 y articulo 34 literal i). Antijuridicidad: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, Culpabilidad: la cual se endilga a título culposo.

SEGUNDO CARGO: El posible incumplimiento de la falta consagrada en el Articulo 33 numeral 8, Antijuridicidad: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6, Culpabilidad: La cual se endilga a título doloso”4.

Frente al primer cargo, explicó, por un lado, que “… da cuenta el expediente penal bajo radicado 2013-00092 de las ausencias por pate 4 Archivo 22ActadeAudiencia16deJuniode2021.pdf P á g i n a 3 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del togado de las audiencias programadas para los días 224 de julio del 2017, 7 de diciembre del 2017, 18 de octubre y 20 de noviembre del 2018, pese a que el togado se encontraba notificado de la programación de las mismas este no concurrió y tampoco justificó…".

Y, por otro lado, señaló que “… el abogado pudo haber desatendido el proceso del señor Forero Serna por tener muchas obligaciones

laborales y con dicho comportamiento podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal i)…”. En relación con el segundo cargo, precisó que “se configuraba un aparente abuso del derecho como lo manifestó la juez 01 Penal del Circuito de Cartago, quien lo calificó como una forma de buscar la prescripción, y desde ese punto de vista, se avizora la probable realización de maniobras dilatorias al no tener justificaciones de sus inasistencias a las audiencias”. La audiencia de juzgamiento y pruebas se desarrolló los días 24 de junio, 28 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2021. En su curso el disciplinable y su defensor presentaron alegatos de conclusión en los que insistieron en que el proceder dentro del proceso penal siempre estuvo justificado, y así se hizo saber en cada una de las respectivas actuaciones de ese trámite ordinario. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso penal bajo radicado 76-147-60-00171-201000079 (radicado interno 2013-00092).

  • Testimonio del señor Héctor Fabio Forero Serna.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno

(2021), declaró disciplinariamente responsable al abogado HAROLD MAURICIO LEMOS VASCO por por la infracción de los deberes impuestos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como falta contra la debida diligencia profesional y la lealtad, establecidas en los artículos 37, numeral 1° en concurso con el 34 literal i) ibídem , comportamiento calificado a título de culpa, y consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y multa equivalente a un (1) smmlv. Para arribar a esa resolutiva, sostuvo que el abogado “dejó de hacer oportunamente Las diligencias propias de la actuación que se le había encomendado” dada su inasistencia a las audiencias previstas para el 24 de julio del 2017, 7 de diciembre del 2017, 18 de octubre del 2018 y 20 de noviembre del 2018 en el proceso contra el señor Forero Serna sin mediar una excusa válida, más allá de la existencia de otros procesos penales en los que fungía como apoderado, lo cual, antes que exculparlo frente a la falta a la debida diligencia, tipificaban, además, la falta por exceso de compromisos profesionales. En cuanto a la inasistencia del 24 de julio de 2017, advirtió que no existió el más mínimo esfuerzo por justificarla; frente a la del 7 de diciembre, sostuvo que el abogado, un día antes de la misma, pidió aplazamiento por tener otra diligencia programada a la misma hora; sobre la del 18 de octubre de 2018, fue su cliente el que manifestó al

despacho que aquel no podía asistir por tener otra audiencia que P á g i n a 5 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cumplir; y respecto a la diligencia del 20 de noviembre de 2017, el abogado remitió un correo al juzgado, en el que sostuvo que, esta vez, era su cliente quien, siendo su deseo, no podía concurrir por motivos laborales.

Estimó el a quo que los motivos esgrimidos por el ahora investigado eran previsibles, por lo que bien pudo sustituir el poder en otro apoderado, para cubrir los otros compromisos que tampoco acreditó acudir a la diligencia a esperar que el juez decidiera frente a la comparecencia de su representado. Ello aunado a que no debió asumir tal encargo profesional a sabiendas de que sus otras responsabilidades profesionales le impedían atenderlo adecuadamente. Aseveró que la falta es culposa porque “resulta de la omisión del disciplinado (Art. 20 ley 1123), quien por ello faltó al deber de celosa diligencia y lealtad inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada del proceso penal”. Frente al segundo cargo, explicó que, al adecuarse su conducta a las faltas descritas en el primer cargo, por respeto a las garantías procesales del encartado, debía ser absuelto de la comisión de la establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Por tal motivo, lo absolvió en relación con esa última. Para la dosificación tuvo en cuenta el carácter ejemplarizante de la sanción, proporcionalidad con los hechos y la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA P á g i n a 6 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 10 de noviembre de 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 11 de agosto de 2021.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199667. 7.2 Problema jurídico 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 7 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 7 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado HAROLD MAURICIO LEMOS VASCO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concurso con la falta contemplada en el artículo 34.i) ibidem.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (v) la falta de lealtad con el cliente y (iv) el caso concreto. 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”9.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca que el magistrado sustanciador de la primera instancia hizo uso de los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, quien participó 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del proceso en compañía del abogado de oficio y con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente

predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación que se le había encomendado” resulta conveniente señalar que, en pretéritas P á g i n a 10 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.

En relación con la expresión “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620110, se explicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable

una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se 10 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 11 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.

Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con no atender sus obligaciones legales dentro del proceso en el tiempo establecido. 7.7 De la falta de lealtad con el cliente El literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señala que constituye falta de lealtad con el cliente: “1. ) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Se trata de un tipo que contiene dos modalidades de conducta por parte de abogado, por un lado, “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado” y, por el otro, “aceptar cualquier encargo profesional que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Esta última es la que interesa a la presente providencia, razón por la cual la Comisión se ocupará de efectuar algunas precisiones en relación con sus ingredientes: P á g i n a 12 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La falta contiene un verbo rector, consistente en “aceptar”, que entre

sus múltiples acepciones comprende “Recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga” . Esto significa que la conducta se materializa en el momento en que se establece el acuerdo de voluntades, y no después. No se trata de una circunstancia que se revela con posterioridad por un actuar negligente, o por el resultado de la gestión, sino que se consuma con el hecho mismo de la aceptación, pues de lo contrario se incurriría en una conducta distinta a la proscrita en este caso por el legislador, al tratarse de un vicio o yerro fincado en la ejecución de la gestión, y no en la recepción de la misma por parte del cliente o, en general, de quien lo ofrece o encarga, que es, en definitiva, el punto focal de la falta. Esto cobra mayor fuerza si se contempla que el legislador la tipificó como una falta de lealtad con el cliente, quien, desde el mismo momento de la relación negocial tiene el derecho a saber si el profesional del derecho cuenta con las herramientas que se precisan para cumplir su encargo. Y no tener que soportar la subrepticia intención del abogado de superar sus impases una vez asegurado el vínculo negocial con el oferente. Del mismo modo, contempla un objeto, que se contrae a “cualquier encargo profesional”. Nótese que el legislador no establece excepciones al tipo de labor que se pueda encomendar; basta que esta se circunscriba a las actividades propias del giro ordinario de los asuntos inherentes a la abogacía, por ser el propósito del Estatuto Deontológico que contiene dicha falta. Así mismo, se precisa de un ingrediente modal, relativo a la

imposibilidad de atender con diligencia el asunto encomendado por su cliente. Se entiende que, en general, ello ocurre cuando resulta P á g i n a 13 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medianamente previsible que se puede incurrir en alguno de los comportamientos descritos en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Y finalmente, ha de verificarse la concurrencia de un elemento causal, concatenado a que tal imposibilidad pueda asociarse al exceso de compromisos laborales. Y si bien no existe un número exacto con el que el legislador defina cuándo existe tal exceso, se trata de un aspecto que puede ser evaluado según las particularidades de cada caso, en función de la razonable comprensión del grado de dificultad, exigencia o itinerancia de los mismos, entre otros aspectos, de tal manera que pueda estimarse el tiempo de ocupación frente a aquellos, y la propia disponibilidad frente a la nueva gestión que se pretende asumir. 7.8 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto que se cumplieron las garantías procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las dos faltas por las que fue sancionado el abogado HAROLD

MAURICIO LEMOS VASCO, previstas en los artículos 37.1 y 34.i), respectivamente, del Estatuto Deontológico del Abogado. 7.8.1. De la falta a la debida diligencia por la inasistencia a varias audiencias del proceso penal En cuanto a lo resuelto por el a quo frente a la falta a la debida diligencia atribuida al disciplinable, por “dejar de hacer oportunamente P á g i n a 14 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las diligencias propias de la actuación profesional”, esta Comisión tiene algunos reparos, según se pasa a explicar.

En efecto, no asistir a una audiencia pública programada para una fecha específica implica incurrir en la modalidad de la falta descrita, pues corresponde al apartamiento de un deber como profesional del derecho de cara a una diligencia prevista en la ley, para la cual se establece por parte del juez una fecha específica de realización. Sin embargo, en este caso, revisado el expediente del proceso penal, se advierte lo siguiente: i) De la inasistencia a la audiencia del 24 de julio del 2017 Es cierto que, en esa fecha, la diligencia no pudo llevarse a cabo y que no hubo asistencia del señor LEMOS VASCO. Sin embargo, aunque hubiera acudido, tampoco habría audiencia que realizar en vista de que estuvo precedida de una solicitud de aplazamiento presentada por el representante de la víctima11, llamada a testificar en esa audiencia, por razones de salud, la cual fue acogida por el juez, mediante auto de

sustanciación No. 79 de la misma fecha12. Esto hace que la conducta del ahora investigado, en criterio de la Comisión, se torne atípica frente a la inexistencia de una diligencia propia de la actuación profesional; y antijurídica de cara a la falta de relevancia de su conducta. ii) De la inasistencia a la audiencia del 7 de diciembre del 2017 11 Página 19, archivo 03 CUADERNO # 3 HECTOR FABIO FORERO20210510_16274930.pdf. 12 Página 20, archivo 03 CUADERNO # 3 HECTOR FABIO FORERO20210510_16274930.pdf. P á g i n a 15 | 29

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se observa en el expediente del proceso penal un memorial13 suscrito por el señor LEMOS VASCO, sin que sea posible establecer la fecha de su radicación, en el que informa al juez la imposibilidad de asistir a la diligencia prevista para el 7 de diciembre de 2017, por tener que acudir a una diligencia que le había sido programada primero en otro proceso penal.

También se observa que hay una solicitud de aplazamiento presentada el 6 de diciembre de 201714 por el apoderado de la víctima, fundada en una calamidad doméstica de aquella. Mediante auto del 6 de diciembre de 201715, precedido de constancia secretarial de esa fecha, en la que se informa la situación del abogado

defensor, la autoridad judicial resuelve, fijar nueva fecha para la audiencia de continuación de juicio oral. Ciertamente, el memorial del disciplinable no se acompañó de prueba alguna que corroborara la existencia de la actuación del otro proceso penal que, según manifestó, le impedía concurrir a la causa seguida contra el señor Forero Serna, razón por la cual no se podría justificar su inasistencia a partir de ese solo escrito. No obstante, el hecho de que concurriera una solicitud de aplazamiento por parte de la víctima por calamidad doméstica, que no fue considerada por el juez en el auto de 6 de diciembre de 2017, aunado al hecho de que previamente ya se había accedido a un pedido similar por la importancia que revestía su presencia en el juicio oral, crea un importante margen de incertidumbre en torno a la viabilidad de llevar a cabo la diligencia. 13 Página 91, archivo 03 CUADERNO # 3 HECTOR FABIO FORERO20210510_16274930.pdf. 14 Página 95, archivo 03 CUADERNO # 3 HECTOR FABIO FORERO20210510_16274930.pdf. 15 Página 105, archivo 03 CUADERNO # 3 HECTOR FABIO FORERO20210510_16274930.pdf. P á g i n a 16 | 29

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201802273 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por tal razón, bajo los auspicios de la duda razonable, es menester que, por favorabilidad para el disciplinable se entienda que su

comportamiento es atípico frente a la inexistencia de una diligencia propia de la actuación profesional que llevar a cabo el 7 de diciembre de 2017; y antijurídica de cara a la falta de relevancia de su conducta. Además, el hecho de haberse aplazado la diligencia un día antes, cualquiera que fuera el motivo, revela que no había una audiencia a la que asistir, razón por la cual, contrario a lo señalado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no es posible predicar una inasistencia que condujera, por ese hecho, a la falta disciplinaria endilgada. iii) De la inasistencia a la au

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