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CNDJ - F76001110200020180227501ADJUNTA20220531102443-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180227501ADJUNTA20220531102443-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GLORIA CARMENZA MILLÁN LONDOÑO

Informante: MARÍA DEL CARMEN SALCEDO PEÑA-COMISARIA

DE FAMILIA Radicación: 76001-11-02-000-2018-02275-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gloria Carmenza Millán, por quebrantar el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con censura.

II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada Gloria Carmenza Millán se identifica con la cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y -Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Folios 17-20 del cuaderno de instancia)

de ciudadanía No. 31.269.154 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 68.125 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe del 11 de diciembre de 20182 remitido por la doctora María del Carmen Salcedo Peña, Comisaria de Familia, mediante el cual se solicitó investigar a la abogada Gloria Carmenza Millán por su conducta como apoderada de Carlos Salgado Sierra dentro del proceso de restablecimiento de derechos de una menor de edad.

Como fundamento del informe expuso que la profesional del derecho se expresó de manera ofensiva en su contra y los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos seguido por el presunto abuso sexual del padre de la menor. Señaló que, en audiencia del 5 de diciembre de 2018, cuando le informó a la inculpada sobre una acusación de la menor en su contra, la abogada expresó que “no se iba a prestar para payasadas y que se retiraba3”. La Comisaria de Familia indicó que la doctora Millán en esa oportunidad “lanzó acusaciones” en su contra tales como que recibió dinero de Rafael Ruiz (abuelo de la menor), y que frecuentaba la casa del referido señor. Para finalizar, la Comisaria adujo que no es la primera vez que la profesional del derecho se comporta de manera ofensiva, toda vez que ha irrespetado a algunos funcionarios de la Comisaría, pese a que se le ha llamado la atención en varias ocasiones.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de junio de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria 2 Folio 4 a 5,cuaderno de instancia. 3 Folio 4, cuaderno de instancia. 4 Folio 6, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 14 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 10 de julio de 20195 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, quien rindió versión libre y manifestó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria derivada de los cargos que se le pudieran atribuir. Así, la investigada aceptó que acusó a la Comisaria de Familia de recibir dineros del abuelo de la menor y de frecuentar la casa del referido señor, en razón a que la niña afirmó tal situación. A continuación, expresó su voluntad de confesar, es decir, de acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1° del literal B contenida en el artículo 45 ibídem. En consecuencia, se calificó jurídicamente la actuación.

Pliego de cargos: Se le formularon cargos a la doctora Gloria Carmenza Millán, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”. “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

Lo anterior, porque la abogada inculpada infringió el deber de guardar mesura y respeto en las relaciones con los servidores públicos, porque en una diligencia administrativa del 5 de diciembre de 2018 acusó temerariamente a la doctora María del Carmen Salcedo Peña, Comisaria de 5 Folio 12 del cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 14 Familia, de recibir dineros de la familia de la menor afectada y de frecuentar la casa del señor Rafael Ruiz, bajo el débil fundamento que eso lo había dicho la menor afectada. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca reprochó la conducta de la abogada inculpada, pues, en vez elevar una manifestación temeraria en contra de la Comisaria durante la audiencia, debió formular la denuncia penal en contra de la Comisaria. Finalmente, estimó que la profesional del derecho actuó con dolo, porque

elevó tal acusación de manera calculada y voluntaria.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Acta de conciliación de 8 de enero de 2019 celebrada entre la querellante María del Carmen Salcedo Peña y la querellada Gloria Carmenza Millán en la Fiscalía 61 Local-Unidad de

Conciliación Preprocesal.

V. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de julio de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gloria Carmenza Millán y le impuso la sanción de censura, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibidem.

Para fundamentar la decisión, la Seccional reprochó la conducta de la disciplinable, quien realizó acusaciones injuriosas y temerarias en contra de la Comisaria de Familia, la cuales ni se había puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes. En ese sentido, señaló que al afirmar que la funcionaria había recibido dinero de la contraparte, lo esperado era que la disciplinada aportara la decisión penal donde se evidenciara tal responsabilidad de la funcionaria. P á g i n a 4 | 14 Al lado de lo anterior, señaló que, con la aceptación y confirmación de los hechos por parte de la abogada disciplinada, “no emerge duda respecto a la existencia de la falta”6. Con todo, resaltó que la inculpada aceptó haber

acusado a la doctora María del Carmen Salcedo Peña de recibir dinero de la familia de la menor. Por otro lado, la Seccional no encontró probada ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta y teniendo en cuenta que la inculpada confesó la comisión de la falta, la Seccional le impuso sanción de censura.

VI. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 20 de enero de 20207, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñan Carvajal. El 19 de abril de 20228, la Magistrada Ponente requirió la remisión del CD contentivo del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2019, toda vez el CD remitido con el expediente se encontraba dañado. Posteriormente, cumplida la providencia señalada, el 3 de mayo del año en curso, el expediente pasó al despacho.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 6 Folio 18.cuaderno de instancia. 7 Folio 6, cuaderno principal. 8 Folio 10, cuaderno principal.

P á g i n a 5 | 14 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Gloria Carmenza Millán, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, imponiéndose sanción de censura. Análisis del caso - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9

Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 6 | 14 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el informe del 7 de diciembre de 2018, remitido por María del Carmen Salcedo Peña, Comisaria de Familia de Cali, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó la disciplinada. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 10 de julio de 2019, la disciplinada rindió versión libre y confesó haber cometido la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento,

dictándose sentencia sancionatoria. Debe señalarse que una vez la disciplinable aceptó su responsabilidad, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterada de tal situación, la abogada aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado11 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la confesión se realizó ante funcionario judicial, la inculpada asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí misma y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente y libre.

Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 31 de julio de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085 01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 7 | 14 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los

criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, según se observa en los folios 27 a 30 del cuaderno de instancia, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que las manifestaciones que fueron objeto de sanción disciplinaria se expresaron por la disciplinable en la audiencia del 5 de diciembre de 2018 dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de una menor, sin que, desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada haber expresado acusaciones temerarias e injuriosas en contra de la doctora María del Carmen Salcedo Peña, toda vez que, en diligencia de 5 de diciembre de 2018, acusó a la Comisaria de Familia de haber recibido dinero de la familia de la menor. En efecto, revisado el informe del 7 de diciembre de 2018, remitido por la Comisaria de Familia, se observa que la abogada inculpada “lanzó acusaciones” consistentes en que la funcionaria recibió dinero de la familia del señor Rafael Ruiz, así como sostuvo que la funcionaria “mantenía en la casa del referido señor”12, manifestaciones que, en la confesión, la disciplinada aceptó haber expresado en la diligencia de 5 de diciembre de 2018.

12Folio 4, cuaderno de instancia. P á g i n a 8 | 14 Asimismo, se observa el acta de conciliación allegada por la inculpada, que da cuenta que el 8 de enero de 2019, se celebró audiencia de conciliación, entre la doctora María del Carmen Salcedo Peña y la disciplinada, documento que, si bien es ajeno a la presente actuación disciplinaria, evidencia el conflicto suscitado entre la funcionaria y la disciplinada. En el documento, se observa que la doctora Salcedo Peña presentó querella contra la profesional del derecho por las mismas manifestaciones objeto de la presente actuación disciplinaria y las cuales en su oportunidad también aceptó bajo el argumento que solo repitió el dicho de la menor afectada. Bajo tal entendido, en este caso se dan las exigencias para la configuración del tipo disciplinario en que incurrió la abogada, al haber elevado acusaciones desobligantes que afectaron la honra de la funcionaria María del Carmen Salcedo Peña, al enrostrarle la comisión de conductas reprochables penalmente. La Comisión ha sostenido que para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, se requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi13, entendido aquel como “el propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro”14. En el caso bajo estudio, las afirmaciones de la abogada Gloria Carmenza Millán en la diligencia del 4 de diciembre poseían la capacidad de dañar o

menoscabar la honra de la funcionaria, toda vez que le imputó la comisión de un delito contra la administración pública, incluso cuando la disciplinable tenía pleno conocimiento que dicha conducta no estaba demostrada. Sumado a lo anterior, la Comisión no puede dejar de lado que la doctora Gloria Carmenza Millán era consciente de que las acusaciones dirigidas a la Comisaria de Familia carecían de sustento y resultaban ser afirmaciones temerarias, desbordadas e innecesarias, al mismo tiempo que excedieron 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119 02. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119 02. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 9 | 14 por completo su derecho a la libertad de expresión y lesionaron la dignidad de la funcionaria. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Con lo anterior, se cumple además con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el numeral 7º del artículo 28 de la de la Ley 1123 de 2007 al elevar acusaciones irrespetuosas e injuriosas en contra de la doctora María del Carmen Salcedo Peña, Comisaria de Familia. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Por ello, el comportamiento ético que se le exigía a la inculpada, era ejercer la defensa de su poderdante observando la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con los intervinientes en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, en este caso, con la Comisaria P á g i n a 10 | 14 de Familia dentro del proceso de restablecimiento de derechos de una menor de edad. A su turno, tal como lo determinó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisión estima que si la profesional del derecho estaba convencida de

que la funcionaria estaba incurriendo en posibles irregularidades dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, tenía la posibilidad de denunciar y poner en conocimiento de las autoridades competentes las anomalías detectadas, y no realizar aseveraciones en la diligencia del 5 de diciembre de 2018, sobrepasando el respeto y la mesura que le exige el código ético del abogado. Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica de la abogada, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respecto a que la falta por la que se halló responsable a la disciplinable, se cometió con dolo, porque la profesional del derecho “decidió de forma voluntaria y consciente lanzar expresiones injuriosas y temerarias contra la Comisaria de Familia Dra. MARÍA DEL CARMEN SALCEDO PEÑA, sin mesura, y mucho menos sin respeto a la dignidad de la autoridad administrativa, pues en la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2018, después de ser cuestionada por la comisaria de familia por una

P á g i n a 11 | 14 presunta acusación de la menor, decide lanzar acusaciones temerarias en contra de la Dra. Salcedo”15. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al momento la sanción de censura, toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad. Igualmente, para la dosificación de la sanción, la Seccional de Instancia valoró que la conducta endilgada fue a título de dolo, así como también evaluó el acto de confesión de la abogada Gloria Carmenza Millán Londoño, razón por la cual, dio aplicación al numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogada Gloria Carmenza Millán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.269.154 y portadora de la tarjeta profesional

No. 68.125 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso sanción de censura. 15 Folio 23 del cuaderno de instancia. P á g i n a 12 | 14

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 14 | 14

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