CNDJ - F76001110200020180228001ADJUNTA20221117154648-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020180228001ADJUNTA20221117154648-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES Informante: JUEZ 1º PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Radicación: 76001-11-02-000-2018-02280-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 086
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Clemente Castillo Quiñones por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folio 12 de la unidad digital 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Oscar Clemente Castillo Quiñones, se identifica con cédula de ciudadanía No. 4.832.886 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 171.513 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias3 ordenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado Oscar Clemente Castillo Quiñones, dentro del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2015-44042-00, debido a la inasistencia a las audiencias programadas, para los días 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El informe con expedición de copias fue recibido por reparto el día 18 de diciembre de 20184, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 07 de octubre de 20195, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 17 de octubre de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 10 de octubre de 2019, el cual fue desfijado el 15 de octubre de 20197.
2 Folio 6 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 3 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 1 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 4 y 5 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Folios 9, 10 y 16 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 13 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 Llegada la fecha indicada (17 de octubre de 2019)8, ante la no comparecencia del disciplinado, ordenó emplazar al abogado CASTILLO QUIÑONES, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, precisando que vencido el término de ley sin que compareciera el togado, se declarara como persona ausente y se le designara defensor de oficio. Finamente, fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de noviembre de 2019. En virtud de lo anterior, se remitieron comunicaciones al disciplinado y se fijó un segundo edicto el 28 de octubre de 2019, el cual se desfijó el 30 del mismo mes y año9. Asimismo, se declaró persona ausente al doctor Oscar Clemente Castillo Quiñones mediante proveído del 31 de octubre de 2019 y se le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Andrés Villegas Gutiérrez.10
El 12 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional,11 a la cual asistió el disciplinado. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura del informe de compulsa de copias, el togado rindió versión libre y decretó como pruebas la inspección al expediente aportado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali. Así las cosas, el doctor OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES rindió versión libre (minuto 02:55 a 09:25), de la cual se destaca que: (i) reconoce que no asistió a las diligencias; (ii) fue contactado por la esposa del acusado, y por tal motivo actuó como abogado de confianza del señor Oscar Eduardo Quiñonez, al punto de conseguirle la libertad, sin que se le hayan reconocido los honorarios por su gestión; (iii) al no efectuarle pago alguno, le manifestó a la esposa del señor Quiñonez que no continuaría con la gestión y para el efecto, le entregó escrito de renuncia a la gestión y memorial dirigido al Juez para que le asignara otro apoderado a su esposo, el cual debía radicar, por ende, afirmó respecto al escrito dirigido al Juzgado Penal que, “me confié en la señora, (…) yo le dije llévela allá con la finalidad de que su 8 Folio 17 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Folios 19 a 23 y 27-28 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Folio 25 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
11 Folio 29 del consecutivo 01 y unidad digital 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 esposo le (…) asignen mejor otro apoderado, (…) pero yo le di para que la llevara, (…) pero yo nunca actué su señoría como le digo, por descuido de mi profesión (…)”. De otro lado, como respuesta a los interrogantes realizados por el Magistrado precisó que, no compareció a las audiencias, toda vez que, renunció al poder mediante escrito entregado a la esposa del acusado, el cual no radicó al Juzgado Penal y que sin embargo, con posterioridad a la renuncia compareció a algunas diligencias adelantadas por el Despacho. Finalmente, solicitó tener como pruebas el escrito de renuncia y el testimonio de la señora Marcela Arboleda. A su vez, de la inspección realizada al expediente (minuto 10:55 a 13:25), el a quo destacó: (i) constancia del 31 de mayo de 2018, suscrita por el secretario del Juzgado Penal, en la cual consta que no se adelantó diligencia ante la inasistencia del acusado y su abogado defensor; (ii) constancia del 26 de noviembre de 2018, suscrita por el secretario del Juzgado Penal, en la cual consta que no se adelantó diligencia ante la inasistencia del abogado de confianza del acusado; (iii) escrito por medio del cual se compulsan copias; (iv) renuncia del doctor Castillo al mandato conferido por el señor Oscar Quiñonez, en razón a la falta de pago de los honorarios pactados de fecha 10 de abril de 2019 y; (v) solicitud de la
secretaria del Juzgado informante de fecha 22 de abril de 2019, por medio de la cual se solicitó la designación de un defensor público para que represente al señor Quiñonez. De la prueba referida, se le corrió traslado al disciplinado (minuto 14:10 a 15:25), respecto de la cual señaló que, “soy respetuoso de la compulsa de copias, pero créame con toda sinceridad que yo en ningún pues actué de mala fe, yo lo que hice fue renunciar con la señora, lo hice en su debido momento, lo hice en su debida oportunidad, (…) confíe en mi poderdante que fue la esposa del acusado en manifestarle porque razón no continuaba y que paso debía hacer para que le garantizara el derecho de defensa, el debido proceso a su esposo (…)”. Luego el Magistrado le preguntó: “¿usted reconoce el hecho de que por problemas de honorarios, usted no siguió con la causa, es correcto?” Ante lo cual respondió, “si su señoría, fue por eso (…)”. P á g i n a 4 | 16
Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.
Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, la primera instancia expuso que, dentro del trámite del proceso se demostró que el togado inasistió a 2 audiencias programadas para los días 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-193-2015-44042-00, sin que se tenga como justificación el hecho de que había renunciado por el incumplimiento del pago de los honorarios, situación que no puso de presente al Juzgado informante oportunamente, como era debido, a efectos de evitar dejar al acusado sin defensa.
Pruebas: Por solicitud del disciplinado, se decretó como prueba el escrito de renuncia entregado a la señora Marcela Arboleda y su testimonio.
Audiencia de Juzgamiento: el 03 de diciembre de 201912, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (minuto 03:20 a 07:30), quien, en primera media aportó documentales en 7 folios, entre ellas, la renuncia al poder presentado a la esposa del acusado, para señalar que aceptó poder y
que acordó el pago de unos honorarios, sin que hayan sido cancelados. 12 Folio 29 del consecutivo 01 y unidad digital 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 16 Situación que no fue impedimento para representar al señor Quiñonez en las diligencias ante el Juzgado informante y aún con posterioridad a la renuncia, por lo que adujo que no incumplió sus deberes como abogado, ni actuó de mala fe, pues, al contrario, consideró que prestó un servicio social por el no pago de sus honorarios. En consecuencia, solicitó que sea archivado el trámite disciplinario.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de febrero de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Oscar Clemente Castillo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para desatar el fondo del asunto, argumentó que, se encuentra demostrado que el disciplinado actuó como defensor de confianza del señor Oscar Quiñonez en el proceso penal adelantado con el No. 76001-6000-193-201544042-00, por los delitos de feminicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego partes y municiones.
Así las cosas, respecto de la inspección realizada al expediente penal que remitió el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el Magistrado de instancia logró establecer que el doctor Castillo Quiñones fue citado oportunamente a las audiencias del juicio oral programadas para los días 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018, a la cuales no compareció y sin que medie justificación alguna por su inasistencia. Circunstancia respecto de la cual, el togado manifestó en su versión libre, que no acudió en razón a la renuncia presentada; sin embargo, advirtió la Seccional que el escrito fue radicado ante el Juzgado 13 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 6 | 16 informante el 10 de abril de 2019, esto es, 10 meses posteriores a la convocatoria a la audiencia de mayo de 2018. De otro lado y en relación a los alegatos de conclusión del disciplinado, precisó que no son de recibo, puesto que si bien dejó la responsabilidad de radicar el memorial de renuncia de poder ante el Juez de conocimiento a la señora Arboleda, esposa del acusado, lo que se encuentra demostrado es que no asistió a las audiencias referidas, las cuales fueron agendadas previo a la fecha en que se entregó la renuncia al mandato. Por ende, le correspondía al togado presentar directamente el escrito de renuncia ante el Despacho para que surtiera sus efectos y no a través de la señora Judi Arboleda, para que en tal sentido, el señor Oscar Quiñonez tuviera la oportunidad de ser asistido por un defensor los días 31 de mayo y 26 de
noviembre de 2018. En virtud de lo expuesto, discurrió de un lado, que el doctor Oscar Clemente Castillo Quiñones actuó con negligencia al dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional y de otro, que si su deseo era no continuar con la representación del señor Oscar Quiñonez dentro del proceso penal, estaba en la obligación de radicar la renuncia al mandato con anterioridad al 31 de mayo de 2018 al Juzgado informante. En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar negligente y descuidado frente al encargo profesional designado, por parte del abogado Castillo, sin que se evidencie una intención de lesionar a su cliente, se calificó a título de culpa. Respecto a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Castillo Quiñones, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, impuso el correctivo de dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la P á g i n a 7 | 16 profesión y una multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,14 en donde luego de hacer un recuento de los hechos que
conllevaron a que el Juez informante compulsara copias, solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que pasan a exponerse.
1. Señaló que, en los hechos esbozados por la primera instancia en la sentencia objeto de alzada, no se indicó en que año fueron las inasistencias por parte del abogado a las audiencias, denotando una imprecisión y con la cual no había razón para continuar con la investigación disciplinaria y que contrario a ello, siempre acudió en defensa de su poderdante al punto de lograr la libertad del imputado, sin recibir los honorarios pactados con la señora Yudi Marcela Arboleda, por ende, afirmó que realizó una buena gestión profesional.
Adicionalmente que, presentó de manera oportuna la renuncia al mandato conferido por la señora Arboleda, a quien le dio las instrucciones para la consecución o asignación de otro abogado y que, por tal razón, se ausentó a las diligencias programadas por el Juzgado informante. Por lo anterior, señaló que no fue negligente y que la primera instancia no tiene razón en afirmar que su falta de comparecencia a las audiencias obedeció a una discrepancia por los honorarios, pues, reiteró que atendió a la renuncia oportuna al mandato y que sin el pago de sus honorarios, adelantó la gestión encomendada a favor en beneficio de su cliente, lo que conlleva a la realización de una función social y, al cumplimiento de la Constitución y la Ley, que redundan en un correcto y adecuado ejercicio de la profesión, sin que con ello se vulnere deber alguno.
14 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 16
2. Se vulneró el debido proceso, en consideración a que la audiencia de pruebas y calificación programada para el 7 de octubre de 2019, nunca le fue notificada y por ende, no se hizo presente, sumado a que la sanción impuesta es exagerada frente al hecho que se presentó, transgrediendo de esta manera las normas rectoras de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello, por cuanto consideró que no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes del togado y la omisión del análisis de los criterios para la graduación de la sanción, que en su concepto, no debió ser mayor a censura.
Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad o se sancione con censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 15 Consecutivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. P á g i n a 9 | 16 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Primer Argumento de la apelación: Frente a las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación, consistentes en: (i) la imprecisión del año en que no asistió a las audiencias; (ii) en que su inasistencia obedeció a que presentó renuncia oportuna al mandato y que, (iii) realizó una buena gestión al punto de lograr la libertad del imputado, aun después de la renuncia al poder; pasa la Corporación a desatarlos con base en las consideraciones que pasan a exponerse. En lo concerniente, a la omisión de la primera instancia en señalar el año en los hechos de la sentencia que refieren a la inasistencia a las audiencias, corresponde a la forma del proyecto, sin que ello amerite un estudio de fondo que conlleve a revocar la decisión de instancia, pues lo cierto es que durante toda la actuación y en especial del pliego de cargos, se explicó con claridad que el reproche se efectuó por la inasistencia a las diligencias del 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018 ante el Juzgado informante, supuesto fáctico respecto del cual se pronunció en su versión libre, alegatos
de conclusión y la alzada de la referencia, con lo cual se advierte que no existe irregularidad o motivo alguno para revocar la providencia objeto de apelación por este argumento. Ahora, respecto a que no asistió a las referidas diligencias con ocasión a la renuncia que le presentó a la persona que lo contrató para defender al señor Oscar Quiñonez, es decir, la señora Yudi Marcela Arboleda, quien debía presentar ello ante el Juzgado informante y no lo hizo, se tiene que en el plenario obran las siguientes pruebas, (unidad digital 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital):
1. Poder conferido por el señor Oscar Eduardo Quiñonez Benítez al doctor Oscar Clemente Castillo Quiñones, para que ejerciera su representación en el proceso penal con radicado No. 2015-44042, el P á g i n a 10 | 16 cual contiene como fecha de radicación el 15 de febrero de 2017
(Pág. 32).
2. Escrito dirigido al señor Oscar Quiñonez, por medio del cual el doctor Castillo Quiñones le manifiesta que renuncia al mandato conferido “toda vez que no he recibido ni una sola cuota de los honorarios pactados en la visita en el Centro de Reclusión y Rehabilitación Villa Hermosa”, con fecha de recibido por parte de la señora Yudi Marcela Arboleda el 16 de marzo de 2018 (Pág.38).
3. Memorial dirigido al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por medio del cual, el doctor Oscar Castillo infirmó sobre la renuncia al poder conferido por el acusado, el cual, conforme a la inspección realizada por el Magistrado de instancia fue radicado
en el Despacho informante el 10 de abril de 2019 (Pág. 39). En tal sentido, de las pruebas referidas, se colige que el doctor Castillo presentó renuncia al poder a la señora Arboleda el 16 de marzo de 2018, es decir, previo a la diligencias del 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018, en consecuencia, se podría colegir que el mandato inició desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 16 de marzo de 2018, si no fuera porque no radicó la renuncia directamente a la instancia judicial. Pues, según sus afirmaciones en el transcurso de las actuaciones del proceso disciplinario, específicamente al momento de rendir versión libre, manifestó que: “(…) yo lo que hice fue renunciar con la señora, lo hice en su debido momento, lo hice en su debida oportunidad, (…) confíe en mi poderdante que fue la esposa del acusado en manifestarle porque razón no continuaba y que paso debía hacer para que le garantizara el derecho de defensa, el debido proceso a su esposo (…)”, para luego afirmar, que no presentó el memorial directamente ante el Juzgado de conocimiento, ya que reitera, confió en que la señora Arboleda lo haría para que se le designara otro apoderado a su esposo (acusado en el proceso penal); situación que coincide con la inspección realizada por la primera instancia al expediente penal y en la cual, se resaltó que el Despacho conoció de la renuncia sólo hasta el 10 de abril de 2019. Bajo ese escenario, este recinto se permite señalar que, la responsabilidad de informar al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento
de Cali sobre la renuncia al mandato, era del togado, para que la instancia P á g i n a 11 | 16 no solo tuviera en cuenta que ya no iba a asistir al acusado, sino además, para que se le garantizara el derecho de defensa a su prohijado través de otro defensor, sumado al hecho de evitar desgastes procesales y atender los principios de eficacia y celeridad procesal de la que debe estar investido todo proceso judicial. Ahora, no hay que olvidar que como lo ha expuesto la Comisión, el escenario en el cual debe presentarse las excusas de las inasistencias a las diligencias, es ante el juez natural donde estas se produjeron, así se ha advertido: “Sobre el particular, es preciso indicar que tal como lo manifestó la Sala de instancia, se constató que las inhabilidades medicas a las que hizo referencia la disciplinable no interfirieron con las audiencias públicas que se tenían para los días 1 de agosto, 17 de agosto y 23 de octubre de 2017. Y por otro lado, encuentra esta Comisión que tales exculpaciones debieron ponerse de manifiesto ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAMECUNDINAMARCA, por ser el Juez natural ante quien se estaba llevando a cabo el proceso penal No. 2017-00054, y en el tiempo que otorga la ley para ello, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la inasistencia a las diligencias. Sin embargo, se constata que no ocurrió así (…) Ahora bien, en ese sentido, esta Comisión expresó en providencia del 1 de junio de 2022, lo siguiente: “(…) Al respecto, es importante precisar que esta no es la instancia
procesal para justificar la inasistencia a las audiencias programadas por Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que lo que compete a esta jurisdicción es investigar las posibles faltas disciplinarias en la que incurren para este caso los abogados en el cumplimiento de la gestión encomendada, pero bajo ninguna circunstancia puede abrogarse competencias propias del juez natural, pues en este caso en particular era ante el Juez 20 Penal Municipal, donde le correspondía presentar las excusas correspondientes para justificar su inasistencia a las audiencias programadas (…)”16 (Negrillas fuera de texto) En todo caso, no obra prueba siquiera sumaria en el plenario que acredite que el disciplinado presentó renuncia ante el juez natural previo a las audiencias programas por el Juzgado informante, como tampoco con posterioridad a las mismas, como justificación de su inasistencia. Además que no hay que olvidar que según los términos del artículo 76 del Código General del Proceso: “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2022, radicado No. 25000110200020170121901, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. P á g i n a 12 | 16 juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”, de esa forma, por disposición legal, el mandato solo terminara sus efectos cuando se presenta la renuncia ante la autoridad judicial y después de 5 días de ello, motivo por el cual, el disciplinado al no haber radicado esa
renuncia, permaneció vigente el poder ante el Juzgado informante y por tanto la obligación de asistir a las audiencias programadas, lo cual no atendió y por ello no cabe duda que incurrió en la falta reprochada. Por lo expuesto se niega este argumento de la apelación. Finalmente, en lo que respecta a la buena gestión profesional que alegó el togado, es menester señalar que en el presente asunto se reprochó únicamente la inasistencia, sin justificación, a las audiencias del 31 de mayo y 26 de noviembre de 2018, sin que se hiciera mención o acusación alguna sobre las demás gestiones por aquel adelantadas, por lo que lo expuesto no lo libra de responsabilidad sobre su ausencia a las diligencias, además que se reitera ello no fue objeto de reproche en la actuación. En esos términos, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso bajo estudio para revocar la decisión dictada por la Seccional de instancia. Segundo argumento de la apelación: en lo atinente a la dosificación de la sanción, advierte la Comisión que, contrario a lo expuesto en la alzada, la misma se impuso atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad: - Necesidad: La sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social.
P á g i n a 13 | 16 - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. - Razonabilidad: Atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa y el perjuicio causado a la administración de justicia, pues se aplazaron en dos oportunidades las diligencias por la inasistencia del togado, dentro de un proceso penal en el cual se investigaban los punibles de feminicidio agravado tentado y porte ilegal de armas, la respuesta punitiva resultó razonable pues entre los rangos de: (i) suspensión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordenó el quantum de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y, (ii) multa que no podrá ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 100 SMLMV, se decidió imponer de manera concurrente ese correctivo por el valor de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, no es posible reducir la sanción como lo solicitó el apelante, en ocasión a que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio de atenuación independiente de dosificación de la sanción según los términos del artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, resueltos los argumentos de la apelación de forma negativa, la Comisión confirmará la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de febrero de 2020, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR CLEMENTE CASTILLO QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.832.886, portador de la tarjeta profesional No. 171.513 del P á g i n a 14 | 16 Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se d
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