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CNDJ - F76001110200020180231201ADJUNTA20220802085628-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020180231201ADJUNTA20220802085628-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 201802312 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la quejosa Irisabet Cortés de Ortiz contra la decisión resuelta en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 21 de abril de 20221 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, procedió a terminar anticipadamente las diligencias seguidas contra la abogada

MARTHA ISABEL LÓPEZ ÁLZATE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó por la queja presentada el 19 de diciembre del 2018, por Irisabet Cortés de Ortiz en su condición de representante legal del Conjunto 4 Condominio “La Pradera” en contra de la abogada Martha Isabel López Álzate, por la presunta falta de diligencia profesional en que pudo haber incurrido, al no adelantar las gestiones profesionales para las cuales fue contratada el 18 de junio de 1 Auto emitido por la Magistrada Inés Lorena Valera Chamorro. 1

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. 760011102000 201802312 01

REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2018, con el fin de que presentara demanda de responsabilidad contractual en contra de la Constructora el Castillo S.A., por la entrega inadecuada de los bienes inmuebles que conformaban dicho condominio y demás actuaciones a dicho encargo profesional, pese a habérsele pagado honorarios por la suma de $ 2.000.000 de pesos.

Finalmente, indicó la quejosa que el 23 de noviembre de 2018, a través de correo certificado le envió escrito notificándole que le había revocado el mandato por la falta de rendición de informes oportunos y veraces sobre el desarrollo del asunto y le solicitó que devolviera lo consignado a ella por concepto de honorarios. Para que fueran tenidas como pruebas, la quejosa adjuntó: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la abogada investigada el 18 de junio de 2018, para que esta última adelantara demanda de responsabilidad contractual en contra de la Constructora el Castillo S.A. y en la que se fijaron honorarios por la suma de $2.000.000, más una prima de éxito correspondiente al 10% en el evento de que se lograra sentencia favorable en cualquiera de las instancias o el proceso terminare por cualquier medio2. - Recibos de pago, en los que constan el pago de honorarios por la suma de $2.000.000 a la abogada investigada.3 - Petición formulada el 23 de noviembre de 2018, por la quejosa ante la disciplinable, para que devolviera los honorarios y documentos

entregados al advertir que no había impetrado en la respectiva demanda.4 Por otra parte, se allegó certificado No. 65.577, emitido por la Unidad 2 Pagina 12 del archivo 01. Cuaderno original 3 Página 16 del archivo 01. Cuaderno original 4 Página 18 del archivo 01. Cuaderno original 2

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se estableció que Martha Isabel López Álzate identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.644.199, se encontraba inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 126.043, documento vigente5, también a través de certificado No. 108.822 de 29 de enero de 2019 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditando así que la letrada a la fecha de expedición del documento no tenía antecedentes disciplinarios6.

Luego de radicada la queja y de haberse surtido el trámite de reparto el 19 de diciembre de 20187, mediante auto del 07 de marzo de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada Martha Isabel López Álzate, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se desarrolló en sesiones del 30 de noviembre 2021,8 y 21 de abril de 20229. En la

primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado de la quejosa, se incorporaron pruebas al proceso y se dejó constancia que la investigada decidió guardar silencio haciendo uso de su derecho de defensa.

Ampliación de la queja: La señora Irisabet Cortés de Ortiz manifestó que una vez agotado el trámite de conciliación con la constructora el Castillo SA., celebró contrato con la investigada el 18 de junio del 2018 con el objeto de que presentara demanda en contra de dicha sociedad por los daños en la carpeta asfáltica del Conjunto 4 Condominio la Pradera, sin embargo, esta no realizó lo encomendado, señaló que próximos a

5 Página 23 del archivo 01. Cuaderno original 6 Página 24 del archivo 01. Cuaderno original 7 Página 25 del archivo 01. Cuaderno original 8 Archivo 11Acta201802312 9 Archivo 17ActaAudiencia 3

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vencer los términos para interponer la respectiva demanda, tuvieron que revocarle el mandato para que otro abogado la radicara, también mencionó que dentro del contrato se pactaron $2.000.000 de pesos por concepto de honorarios, mismos que le fueron consignados.

En el interrogatorio hecho a la quejosa esta contestó que desconoció si hubo irregularidades en el trámite de los documentos que debía

entregarle, que no recordaba cuando fue la última comunicación que se estableció con la investigada, así como tampoco conservó la propuesta comercial que esta le entregó al ser contratada. Se incorporaron al expediente las siguientes pruebas: - Los allegados con el escrito de queja.10 - Informe de la Oficina Judicial de Cali, el cual certificó que la abogada Martha Isabel López Álzate actuando como apoderada de la señora Irisabeth Cortés Ortiz no presentó alguna demanda civil en contra de la Constructora el Castillo S.A.11 - La disciplinable aportó capturas de pantalla de la conversación entablada con la quejosa. 12 En continuación, en audiencia del 21 de abril de 202213, la Magistrada hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso, la valoración de las pruebas incorporadas, le dio el uso de la palabra a la disciplinada para que contestara las preguntas formuladas por el despacho de la siguiente manera: “doctora dentro de los documentos aportados por usted se encuentra la proyección de la demanda para defender los intereses del condominio, sin embargo, no aparece ningún acta de reparto, ¿Por qué no se presentó la demanda? A lo que respondió - que 10 archivo02. Cd Queja y Anexos Disc Dra. Martha López A expediente virtual 11 archivo07RespuestaSolicitudOficinaJudicial 12 archivo15DisciplinableAllegaImegenes 13 Archivo 16Audiencia 4

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

solicitó el visto bueno para presentar la demanda y los representantes del condominio solicitaron revisar la documentación para ver si podían adicionar algún otro escrito, agregó que después de eso, no hubo respuesta o corrección a la demanda, también, refirió que el acta de conciliación que se adelantó de manera previa como requisito de procedibilidad contenía un error, por lo que tuvo que adelantar la gestión relativa a la corrección del documento y que cuando se hizo la corrección del acta de audiencia de conciliación la radicó directamente la administración del conjunto 4 Condominio la Pradera y que esta no le fue devuelta para anexarla como prueba, concluyó que sin la documentación requerida y sin la aprobación de la proyección de la demanda por parte de sus poderdantes no radicó dicho escrito. De igual forma, arguyó que siempre estuvo atenta de atender los requerimientos de su cliente, ellos a pesar de que los correos y llamadas se efectuaban a horas de la madrugada.” DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de abril de 2022, la magistrada de instancia luego de realizar la reseña y valoración probatoria de rigor, de conformidad con el Art. 105 de la Ley 1123 del 2007 decidió terminar el procedimiento en favor de la disciplinada Martha Isabel López Álzate, esto en razón a los siguientes argumentos: Una vez estudiado el acervo probatorio la instancia advirtió que la abogada sí atendió el encargo que le fuera encomendado y rindió los informes que le fueron solicitados, como quiera que se encontró probado que ante los errores contenidos en el acta de conciliación con la que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la

jurisdicción, ésta fue efectivamente revisada por la abogada investigada, adelantando los procedimientos relativos a que aquella 5

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fuera subsanada. Pues tal situación no solo fue confirmada por la señora Irisabeth Cortés Ortiz, quien en diligencia de ampliación de queja aceptó que la abogada sí realizó esta gestión profesional, sino que se encontraba probada con uno de los correos informativos que la abogada remitió al email del condominio el 15 de junio de 2018, también que, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2018, la investigada requirió a la quejosa con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación del condominio por ella representado, también que la abogada proyectó y/o elaboró el escrito de demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Constructora el Castillo S.A., de conformidad con las pretensiones de su cliente y que el mismo fue enviado a su poderdante el 13 de julio de 2018 a través de correo electrónico.

De lo anterior, señaló el A quo que la investigada asumió diligentemente el encargo que le fuera encomendado, en tanto hizo una revisión exhaustiva de la documentación aportada, elaboró el proyecto de demanda y rindió informes acerca de su gestión, no existe duda de que, independientemente de que la demanda haya sido o no presentada, el anticipo de honorarios a ella cancelado se acompasa al trabajo por ella

realizado. Seguidamente, refirió el Seccional de instancia que carece de competencia para ordenar la devolución de honorarios que se solicitó en la queja disciplinaria, pues las únicas sanciones que en sede disciplinaria, pueden imponer las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial frente a las faltas disciplinarias cometidas por abogados, son las establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales, no se encuentra la facultad de imponer a los abogados la devolución de los honorarios pagados por los mandantes. Y ello deviene de la elemental consideración de que, para tales efectos, el 6

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico ha previsto la herramienta jurídica idónea para debatir dicha inconformidad ante la jurisdicción civil debido a que se trata de un asunto de carácter meramente contractual, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es ley para las partes.

Concluyó la instancia que a juicio de ese Despacho las presuntas faltas disciplinarias atribuidas a la investigada se encuentran enervadas, en cuanto, no se observa infracción a sus deberes de diligencia, honradez y lealtad profesional, de suerte que, es procedente dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse la inexistencia de la falta disciplinaria. La decisión se notificó a los intervinientes, en estrados, de conformidad

con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa a través de su apoderado de confianza interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de terminación de procedimiento dentro de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2022, para tal efecto manifestó: “que existe suficiente material probatorio, tales como correos y requerimientos para que devolviera los honorarios. Es claro que una vez a ella se le pagaron sus honorarios, se desentendió de los asuntos a su cargo. No basta la manifestación del cruce de correos, pue no cumplió a cabalidad con el mandato que se le otorgó. El hecho de que la abogada haya preparado un proyecto de demanda para radicar la ante el juzgado eso no la libera de la obligación legal de buscar todas las instancias para acudir en representación de los intereses del condominio que la había contratado para tal gestión…La profesional del derecho sabía que había un tiempo que estaba corriendo en contra del condominio la Pradera, ya que la acción podía prescribir y no obstante 7

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO requiriéndosele para que devolviera los documentos entregados para la gestión ella hizo caso a dichas requerimientos del condominio…Es por ello que considero decisión de archivo consigue es premiar la actitud pasiva de la abogada.”14

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición expone que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Así 14 Minuto 16: 35 del audio de audiencia, archivo 16 del expediente virtual. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mismo el recurso de apelación debe ser instaurado de manera clara y especificando las discrepancias concretas que se tienen por parte del recurrente contra la decisión sobre la que recae este, planteando cuales de los argumentos esgrimidos por parte del a quo no son compartidos por el apelante.

Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir la decisión de terminación conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, así mismo se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa dentro de la presente causa, contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 21 de abril de 202216.

En concreto, la recurrente manifiesta a través de su apoderado concretamente, dos puntos de desacuerdo, así: i) la devolución de los honorarios, ii) la valoración de las pruebas que muestran el actuar negligente de la investigada ya que esta tenía la a obligación legal de buscar todas las instancias para acudir en representación de los intereses de sus poderdantes y así evitar el advenimiento del fenómeno de prescripción de los términos para interponer la demanda. 16 Auto emitido por la Magistrada Inés Lorena Valera Chamorro. 9

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto a lo primero, se evidenció dentro del proceso que la quejosa confirió mandato a la abogada investigada para que iniciara un proceso civil y en producto de esa relación contractual le fueron cancelados por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, en coadyuvancia con lo manifestado por la magistrada de instancia se le recuerda al recurrente que la función disciplinaria es sancionar a sus destinatarios por la infracciones a sus deberes y obligaciones consagradas en la ley 1123 de 2007, además que dentro de su marco deontológico dispone el tipo de sanción y la graduación de la misma, así: “Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” En virtud de lo anterior esta jurisdicción no es competente para ordenar la devolución de dineros y por lo mismo si sigue la discordancia la quejosa deberá remitirse a otra jurisdicción para lo correspondiente. Es de precisar que, en relación con los dineros entregados a la disciplinable, los mismos se acompasan a las gestiones realizadas y éstos, atendieron al concepto de pago de honorarios. Al respecto, se debe mencionar que, por medio de providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, unificó la tesis en lo referente al contenido de la falta endilgada por la primera instancia a la disciplinable; en la decisión en mención, se realizó la siguiente precisión: 10

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “… Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional…17”

Por lo anterior, es claro que los dineros entregados por parte de la quejosa a la abogada disciplinable fueron producto del acuerdo frente al pago de honorarios, los cuales por regla general no hacen parte de las conductas que constituyen faltas disciplinarias a la honradez de la abogada. Ahora bien, respecto al otro punto de disenso, es de resaltar que dentro del acervo probatorio contentivo en el expediente, se evidenció lo siguiente: - El contrato de prestación de servicios se signó el 18 de junio del 2018 y se le notificó a la disciplinable la revocatoria del mismo el 23 de noviembre del 2018, dentro de lo allegado por la investigada se tuvo que en ese lapso de tiempo la abogada acreditó el trámite y gestión realizadas en alrededor de 15 correos electrónicos dentro de los cuales se evidencia que realizó proyección de demanda, le hizo diferentes solicitudes de documentos a su poderdante para soportar las pretensiones de la misma, le rindió informes de gestión, solicitó y tramito conciliación para subsanar los yerros que contenía el acta 17 MP dr. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 1100111020002018-03960-01 11

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que tenían sus representados;18 de los cuales son de resaltar las siguientes, - la comunicación del 6 de noviembre de 201819 en la cual la abogada

rindió informe de sus actuaciones y solicitó una reunión para que una vez se culminaran las actuaciones que se estaban tramitando se revisaran nuevamente los hechos y pretensiones de la demanda y proyecten las reformas si se diera lugar a ello. - También se evidenció que la profesional del derecho puso en conocimiento a la quejosa de un error en el acta de conciliación que debía ser subsanado el 15 de junio de 201820, también que la abogada procedió a solicitar nuevamente conciliación en aras de subsanar el error el 16 de julio de 201821, le informó a su poderdante de la gestión y que al solicitarse nuevamente el trámite de conciliación se suspenden los términos de prescripción para iniciar la actuación. En consecuencia, esta Corporación después de hacer un análisis de los elementos de juicio recaudados despachará desfavorablemente los argumentos del recurrente, pues se encuentra probada que la abogada asumió diligentemente el encargo que le fuera encomendado pues a pesar de que en el tiempo que tuvo facultad para actuar no radicó demanda civil, esta realizó proyección de la misma y efectuó las gestiones preliminares necesarias para defender los intereses de su cliente, en aras de reunir la documentación completa y correcta para soportar las pretensiones de la misma, es por ello que no se observó infracción alguna a sus deberes de diligencia, honradez y lealtad profesional, tal como lo señaló la recurrente. 18 Archivo 13DocumentosAportadosDisciplinable 19 Archivo Gmail - Re_ Informe (Requiero visto bueno Dda) 13DocumentosAportadosDisciplinable

20 Archivo Gmail - Re_ P4.- CPS Cons Castillo (2) de la carpeta 13DocumentosAportadosDisciplinable 21 Archivo Gmail - Re_ INFORMACIÓN SOBRE LA DEMANDA carpeta 13DocumentosAportadosDisciplinable 12

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es por todo lo anterior que en conclusión no queda alternativa diferente a esta Colegiatura que la de confirmar la decisión del 21 de abril del 2022, mediante la cual se dio por terminada la investigación en favor de

MARTHA ISABEL LÓPEZ ÁLZATE.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca terminó la investigación en contra de la abogada MARTHA ISABEL LÓPEZ ÁLZATE, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. 13

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 14

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

15

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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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