CNDJ - F76001110200020190001101ADJUNTA20220905153801-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190001101ADJUNTA20220905153801-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA
Quejosa: LUCILA HINCAPIE DE PERDOMO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00011-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado Jorge Alberto Quintero García, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 174.783, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA, identificado con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo
Adolfo Hernández Quiñonez. Página 135, consecutivo 01 “Disciplinario 2019-00011” carpeta de primera instancia, expediente digital. cédula de ciudadanía No. 11.309.412 y portador de la tarjeta profesional No. 138.857 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 14 de enero de 2019,3 por la señora Lucila Hincapié de Perdomo, en contra del abogado Jorge Alberto Quintero García, quien manifestó que el día 9 de febrero de 2018, se le otorgó poder al abogado con la finalidad de iniciar un proceso de Petición, Liquidación de Herencia y Sucesión de la Causante María Elisa Álvarez de Hincapié. Informó, que los primeros meses el abogado le indicó que debido a la caída de los ascensores en el Palacio de Justicia, los procesos habían quedado suspendidos, que posterior a ello el abogado no volvió a responder llamadas ni mensajes, y que cambió de oficina.
Agregó que el día 11 de diciembre de 2018 se dirigió a la oficina de reparto del Palacio de Justicia donde le informaron que no había proceso alguno radicado a nombre de la Causante, finalmente expuso que al abogado le entregó un anticipo de $500.000,00 para la presentación de la demanda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 8 de mayo de 20194, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos6 emplazatorios. Ante la inasistencia del disciplinado, mediante providencia del 29 de agosto de 20197, se nombró defensora de Oficio, quien tomó posesión del cargo el 02 de septiembre de 20198. 2 Página 10 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Página 3 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Páginas 11 y 12 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Páginas 13 y 16 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Página 18 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Página 40 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 14 En sesión del 17 de septiembre de 2019,9 con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, se procedió con la lectura de la queja y luego de ello se dispuso oficiar a la oficina de reparto a efecto de que expidiera certificación del proceso objeto de la queja que fuere promovido por el disciplinable, de igual forma se ordenó citar a la quejosa para escuchar ampliación de queja. En sesión del 15 de octubre de 201910, con la comparecencia de la
defensora de oficio del disciplinable, se incorporaron respuestas a oficios de reparto, seguido de lo anterior, la defensora de oficio manifestó que había logrado comunicarse con el disciplinado, quien le indicó que tenía intención de comparecer al proceso y devolver el dinero por concepto de honorarios que le entregó la quejosa. Acto seguido el Magistrado instructor ordenó citar nuevamente al disciplinado a la dirección indicada por la defensora. En sesión del 24 de octubre de 201911, con la comparecencia del disciplinado se procedió nuevamente a dar lectura al escrito de queja, seguidamente se escuchó al disciplinado en versión libre así.
Versión Libre: Indicó que la quejosa lo contrató en febrero de 2018 para efectos de iniciar y tramitar un proceso de sucesión intestada para lo cual le otorgó un poder, pero que dicho poder contenía un yerro, y que debía suscribirse un nuevo poder.
Que a la par se radicó una denuncia en contra del señor Alberto Hincapié Gómez por el delito de fraude procesal, y que lo convenido era que no se presentara demanda hasta que no se resolviera el proceso penal, y que dicho proceso se encontraba en etapa de investigación. Expuso que, posterior a esto a finales el año 2018 elaboró un nuevo poder para la firma de la quejosa pero que al mismo no le dio trámite, comentó además que todo el tiempo respondía mensajes y llamadas. 8 Página 43 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 9 Página 46 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
10 Página 61 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 11 Página 70 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 14 Agregó que, para los meses de septiembre y octubre de 2018 trasladó su oficina y que perdió todo contacto con la quejosa, y que aceptaba y confesaba que incurrió en un error al no haberle informado a la quejosa la situación presentada con el poder y el trámite a seguir. El disciplinado también enunció que, dentro del trámite de la investigación disciplinaria, contactó a la quejosa y le reintegró la suma entregada por esta por concepto de honorarios, enunciando además que aportaba como prueba copia del recibo de consignación de la devolución de $500.000, finalmente indicó que la quejosa ante esto había suscrito un oficio mediante el cual desistía de la queja, documental que aportó al finalizar la declaración. Con relación al desistimiento de queja, el Magistrado instructor precisó que en los términos del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el mismo no extingue la acción disciplinaria, por lo cual el proceso debía continuar. Previo a la formulación de cargos, el disciplinado manifestó intención de confesar la conducta, una vez realizada la confesión, se procedió a realizar la formulación de cargos así: Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al
disciplinable Quintero García, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 4 | 14
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…) Por cuanto, el abogado omitió informar a la quejosa el estado de la causa representada y el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta el cambio del poder para presentar nuevamente la demanda pactada y en general de la actuación encomendada, lo cual culminó con la queja que presentó la
señora Lucila Hincapié de Perdomo. Por último y debido a la confesión de la falta, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Magistrado instructor que el
proceso pasaría al despacho para proferir sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2019,12 sancionó al abogado Jorge Alberto Quintero García, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 3713 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.
La Seccional señaló que, en el trámite del proceso quedó demostrado que, en efecto, existió una relación profesional entre la quejosa Lucila Hincapié y el abogado Quintero García, pues aquella lo contrató para adelantar un proceso de sucesión intestada con ocasión al fallecimiento de su señora madre y un asunto penal, para lo cual procedió a entregarle la suma de $500.000, lo cual se corroboró con la documental aportada con el escrito de queja, así como también con lo indicado en la diligencia de versión libre del disciplinado, quien aceptó y reconoció los hechos planteados en la queja, y 12 Páginas 120 a135 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Si bien, en la parte resolutiva de la decisión objeto de consulta se consignó como falta cometida la establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que, desde la formulación de cargos y hasta la
parte considerativa la falta endilgada fue la del numeral 2° Ibídem, de manera tal que se trata de un error aritmético en el cual incurrió la Seccional del Valle del Cauca, sin es que esto afecte o invalide lo resuelto. P á g i n a 5 | 14 además reintegró el dinero que en su momento recibiere por concepto de honorarios. La Seccional resaltó lo planteado por el disciplinado en la diligencia de versión libre rendida el 24 de octubre de 2019, donde indicó que luego de cambiar de oficina perdió todo contacto y comunicación con la señora Lucía Hincapié, esto debido a que extravió varios elementos incluido su teléfono celular. Consideró la Sala de instancia que el disciplinado desconoció su responsabilidad como abogado, al no haber suministrado información a la quejosa sobre el estado de la presentación del proceso y en general de las gestiones encargadas, omisión de información que motivó que la quejosa acudiera a la oficina de reparto para verificar la radicación de la demanda y de la presentación de la queja originaria de la actuación del epígrafe. De otro lado, y de cara a la confesión, estimó el sentenciador que la misma cumplió con los requisitos formales exigidos para su validez, pues fue de manera libre, consiente y voluntaria en la que el disciplinado conoció los hechos objeto de reproche y comprendió las consecuencias de esa confesión. Por lo expuesto, la Seccional acreditó que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los
elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Quintero García, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, además del atenuante derivado de la confesión, por lo que impuso el correctivo de censura.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA P á g i n a 6 | 14
Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados14. Por su parte el Ministerio Público fue notificado. Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 15 de octubre de 2020.15 El expediente fue asignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.16
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,17 por medio de la cual se sancionó al abogado Jorge Alberto Quintero García, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 Ibidem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 14 Página 138 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivo 01 “2884”, del cuaderno de segunda instancia, expediente digital. 16 Consecutivo 04 “Constancia”, del cuaderno de segunda instancia, expediente digital. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. consecutivo 66 “Sentencia20211216” carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 14 - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta, se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. La acción disciplinaria se originó por la queja presentada el 14 de enero de
201918, por la señora Lucila Hincapié de Perdomo, en contra del abogado Jorge Alberto Quintero García. Seguido de lo anterior, el 8 de mayo de 201919, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En continuación del trámite, en sesiones del 17 de septiembre de 201920, 15 de octubre de 201921 y 24 de octubre de 201922, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se le realizó la formulación de cargos al encartado por la vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, conducta imputada a título de culpa. Debido a que previo a la formulación de cargos, el disciplinado confesó la falta, en aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el proceso pasó al despacho para dictar sentencia prescindiendo de la audiencia de juzgamiento y alegatos conclusivos. Acto seguido, el 27 de noviembre de 2019,23 se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación 18 Página 3 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
19 Páginas 11 y 12 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Página 46 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Página 61 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Página 70 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Páginas 120 a135 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 14 de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas24, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien fue enterado del proceso en su contra y concurrió al trámite, rindiendo versión libre, aportando pruebas y realizando confesión de la conducta endilgada. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el disciplinado omitió dar información a la quejosa sobre el trámite encomendado, lo cual ocurrió a partir de septiembre de 2018, fecha en la cual el disciplinado manifestó que
perdió todo contacto con la quejosa, motivo por el cual se acredita que no se ha configurado el referido fenómeno prescriptivo según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó al investigado omitir dar información a la quejosa respecto de las gestiones encomendadas, esto al aceptar por parte del mismo disciplinado que a partir de septiembre de 2018 perdió todo contacto y comunicación con la señora Lucila Hincapié de Perdomo, sin dar información del inicio de la gestión.
Del material probatorio recopilado en la actuación, resulta evidente que la señora Hincapié de Perdomo le otorgó poder al abogado Quintero García, pues a folio 6 de la actuación obra el poder otorgado para la presentación 24 Página 138 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 14 de un proceso de Petición, Liquidación y Partición de Herencia, y liquidación de Sucesión de la Causante María Elisa Álvarez de Hincapié. De igual forma se encuentran soportadas las gestiones realizadas por el apoderado, pues según su versión libre, este también proyectó denuncia penal ante la Fiscalía de Cali, documental que reposa a folios 76 a 115, lo cual guarda relación con lo manifestado por este, sumando así credibilidad a lo manifestado. Concatenando esto, según lo expuso la quejosa intentó por todos los medios comunicarse con el encartado para obtener una información de las gestiones encomendadas, sin que ello hubiere sido posible, motivo por el
cual elevó petición ante la oficina de reparto sobre el estado de su demanda (Folio 8 actuación principal), reflejándose con ello, sin duda, que a pesar que requería información de la gestión al profesional, no obtuvo ninguna información, lo que la motivó tanto a realizar la anterior petición, como la queja de marras. Hecho que el mismo abogado confesó en la versión libre rendida dentro de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 24 de octubre de 2019,25 donde manifestó que al trasladar su domicilio perdió contacto con la quejosa, y que fue este quien no le informó sobre la modificación al poder otorgado y en general del estado del trámite asignado, manifestando aceptar su responsabilidad mediante la confesión. Confesión que también resulta ajustada al ordenamiento procesal en estudio, pues cumplió con los requisitos legales y sustanciales, pues fue voluntaria, espontánea y libre, y de igual forma el disciplinado conoció los hechos origen de la queja al punto que los aceptó, así mismo, dicha confesión fue manifestada con antelación a la formulación de cargos. De lo aquí planteado, se concluye que la conducta desplegada por el abogado configuró la comisión de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…) 25 Página 70 Consecutivo 01 “DISCIPLINARIO 2019-00011”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 14
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los
términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo indicado en líneas anteriores, se encuentra soportado en el material probatorio que el disciplinado omitió informar a la señora Lucila Hincapié la modificación al poder y el procedimiento a seguir y en general el estado de la gestión asignada, hecho que como ya se indicó fue confesado por el abogado.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una
función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.26 26 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 14 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era estar en continuo contacto con su poderdante para así subsanar los yerros presentados en el poder y continuar con la gestión encomendada, lo propio ocurre con el proceso que cursaba en la fiscalía, pues debió informar y continuar al tanto del trámite y resultas del mismo y evitar así que su poderdante ante esa ausencia de información se viera compelida a buscar respuestas de sus trámites por sus propios medios hasta la presentación de la queja del asunto. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el encargo profesional asignado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de culpa, por cuanto el abogado censurado de forma negligente faltó a la debida diligencia profesional al perder contacto con la quejosa y como
consecuencia de esto omitir dar información sobre las gestiones encomendadas a pesar de que su cliente lo buscó infructuosamente para ello. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción P á g i n a 12 | 14 En la sentencia consultada se impuso al abogado la sanción de censura. Este correctivo para la Comisión no se apartó de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se impuso la sanción de menor entidad prevista en la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que se configuró el criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal B del artículo 45 ibidem por la confesión del disciplinable. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó al abogado JORGE ALBERTO QUINTERO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.309.412, portador de la tarjeta profesional No. 138.857
del Consejo Superior de la Judicatura, con censura, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 Ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
P á g i n a 13 | 14
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14