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CNDJ - F76001110200020190003901ADJUNTA20220420104548-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190003901ADJUNTA20220420104548-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA ALEJANDRA MORENO GARCÍA Quejosa: LUZ MARINA VARGAS DE BUSTAMANTE Radicación: 76001-11-02-000-2019-00039-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 28

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Alejandra Moreno García, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Folio 98, cuaderno de instancia.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que María Alejandra Moreno García, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.144.152.526 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 259.803 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en queja presentada el 15 de enero 2019, por la señora Luz Marina Vargas de Bustamante, en la cual manifestó que le confirió poder a la abogada María Alejandra Moreno García para que la representara en proceso monitorio iniciado en su contra ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2017-446.

La quejosa expuso que no volvió a tener información del proceso hasta que el Consejo Superior de la Judicatura la notificó de una sanción por no haber asistido a la audiencia de conciliación realizada el 20 de febrero de 2018, fecha en la cual se encontraba incapacitada al haber sido intervenida quirúrgicamente de un trasplante de cadera el 14 de febrero de 2018.3 Finalmente, expuso que le canceló a la abogada la suma de $600.000 por concepto de honorarios.

4. TRÁMITE PROCESAL El 15 de enero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 y el 8 de mayo de 2019,5 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 2 Folio 19, cuaderno de instancia. 3 Folio 4, cuaderno de instancia.

4 Folio 2, cuaderno de instancia. 5 Folio 20, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 13 En sesiones del 2 de julio6 y 8 de agosto de 2019,7 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Formulación de cargos en contra de la abogada María Alejandra Moreno García.

Único cargo: la Seccional expuso que, en la inspección judicial realizada al proceso monitorio que cursó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali bajo radicado No. 2017-00446, se pudo observar que la quejosa otorgó a la disciplinable poder para que la representara en el trámite de dicha demanda, igualmente, se encontró que la abogada se limitó a contestar la demanda sin realizar ninguna otra actuación, así mismo se avizoró que era obligatorio asistir a la audiencia inicial conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues de no hacerlo se generarían consecuencias graves al proceso, no solo por las multas, sino también porque “la inasistencia injustificada del (…) demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. Sin embargo, a pesar de que la profesional se encontraba notificada sobre la realización de la audiencia que se llevaría a cabo el 20 de febrero de 2018, no asistió ni presentó excusa y luego no realizó ninguna otra actuación a favor de la denunciante.

Ese anterior comportamiento para la Sala Unitaria pudo hacer incurrir a la

inculpada en la presunta vulneración del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” 6 Folios 38 y 39, cuaderno de instancia. 7 Folios 50 y 51, cuaderno de instancia.

P á g i n a 3 | 13 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sección realizada el 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la abogada de oficio de la disciplinada, quien solicitó la absolución de su representada en virtud de que aquella cumplió el mandato conferido al contestar la demanda. Igualmente, resaltó que la encartada ya fue sancionada por su negligencia motivo por el cual en respeto al principio non bis in idem no podía ser objeto de un nuevo correctivo por los mismos

hechos.8

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, la inspección judicial realizada al proceso monitorio que se tramitó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali bajo radicado No. 2017-00446, del cual se destacan las siguientes

actuaciones:

1. Escrito de demanda presentado el 25 de julio de 2017, en el cual figura como parte pasiva la señora Luz Marina Vargas de

Bustamante.9

2. Auto No. 2999 del 2 de agosto de 2017, mediante el cual se admite el proceso monitorio, con fecha de notificación del 1 de septiembre de

2017.10

3. Poder otorgado por Luz Marina Vargas de Bustamante a la abogada María Alejandra Moreno García, con el objeto de que la represente en el proceso monitorio que se sigue en su contra.11

4. Escrito de contestación de demanda realizado por María Alejandra Moreno García en representación de Luz Marina Vargas de Bustamante.12 8 Folios 78 y 79, cuaderno de instancia. 9 Folios 6 a 9, proceso monitorio. 10 Folios 15 y 16, proceso monitorio. 11 Folio 17, proceso monitorio. 12 Folios 20 a 25, proceso monitorio.

P á g i n a 4 | 13

5. Auto No. 5150 del 4 de diciembre de 2017, en cual se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 20 de febrero de 2018.13 Notificado en estado No. 189 el 12 de diciembre de 2017.

6. Acta de la audiencia realizada el 20 de febrero 2018, donde se indicó que se hizo presente la parte demandante con su apoderado, igualmente, se dejó constancia de la inasistencia de la señora Luz Marina Vargas de Bustamante y su abogada María Alejandra Moreno

García.14

7. Auto No. 1244 del 18 abril de 2018, donde se indicó que la parte demandante ni su apoderada presentaron excusa por su inasistencia y conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, se resolvió imponer multa de 5 SMLMV a la demandante y 5 SMLMV a su apoderada.15

8. Escrito presentado por Luz Marina Vargas de Bustamante el 4 de diciembre de 2018, solicitando el desarchivo del proceso.16

9. Auto No. 42717, donde se niega la petición del levantamiento de la sanción elevada por la parte demandante.

10. No se registra ninguna otra actuación por parte de la abogada, exclusivamente la contestación de la demanda.

5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Alejandra Moreno García, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y un (1) salario mínimo

legal mensual vigente. 13 Folios 45 y 46, proceso monitorio. 14 Folio 48, proceso monitorio. 15 Folio 53, proceso monitorio. 16 Folio 55, proceso monitorio. 17 Folio 64 y 65, proceso monitorio. P á g i n a 5 | 13 La Seccional resaltó que de la inspección judicial realizada al expediente del proceso monitorio con radicado No. 2017-00446, que se tramitó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, se evidenció el poder otorgado por la quejosa a la abogada María Alejandra Moreno García para que la representara en el trámite de dicho proceso. Igualmente, se observó que a pesar de que la disciplinable se encontraba notificada sobre la realización de la audiencia que se llevaría a cabo el 20 de febrero de 2018, no se hizo presente ni justificó su inasistencia, lo que trajo como consecuencia la sanción impuesta a su cliente y aquella.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero 202018, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 6 de marzo de 202019.

El 8 de febrero de 202120, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 1, cuaderno principal. 19 Folio 3, cuaderno principal. 20 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 6 | 13 Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 15 de febrero de 2019,21se efectuó el reparto de la queja en contra de la abogada María Alejandra Moreno García y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.22 Posteriormente, el 8 de mayo de 2019,23 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones

del 2 de julio de 2019 y 8 de agosto de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 30 a 37 y de folio 40 a 49 del cuaderno de instancia, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. 21 Folio 13, cuaderno de instancia. 22 Folio 19, cuaderno de instancia. 23 Folio 20, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 13 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 99 a 109 del cuaderno de instancia, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa comenzó a ejecutarse con la inasistencia a la audiencia del 20 de febrero de 2018, de ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. Tipicidad A la disciplinada se le reprochó haber actuado de forma indiligente por no haber comparecido a la audiencia programada para el 20 de febrero de 2018, en el curso del proceso monitorio con radicado No. 2017-00446, que se tramitó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. Siendo necesario resaltar que dicha audiencia era de carácter obligatorio según los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso y, además de ello, la inasistencia tenía consecuencias procesales y pecuniarias adversas, tal como se evidenció en el caso en estudio, en el cual se impuso una multa de 5 SMLMV a la quejosa y a la inculpada.24 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 24 Numeral 4 del artículo 372 de Código General del Proceso “Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” P á g i n a 8 | 13

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues como defensora de confianza de la quejosa, estando notificada de la diligencia, conociendo o debiendo conocer de las consecuencias procesales y pecuniarias que la ausencia traería, sin que mediara justificación alguna, inasistió a la audiencia del 20 de febrero de 2018, dejando a la suerte la defensa de su poderdante. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico

del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los P á g i n a 9 | 13 fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”25 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, asistir a la audiencia inicial, por ello, la conducta en la que incurrió la disciplinada afectó el deber citado, resaltando el hecho de que la quejosa y disciplinable se vieron afectadas por una multa impuesta por el Juzgado de conocimiento. Ahora, es necesario indicar que la sanción disciplinaria no es incompatible con las sanciones imputas en virtud de los poderes correccionales que tiene el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de

Código General del Proceso. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada María Alejandra Moreno García incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que a pesar de contar con la representación judicial de la señora Luz Marina Vargas de Bustamante y estar debidamente notificada sobre la realización de la audiencia inicial programada para el 20 de febrero de 2018, sin justificación alguna no 25 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 13 compareció a la misma, de forma negligente y desobligada, lo que ocasionó la imposición de una multa en contra de su cliente. Por lo expuesto, se acredita que la falta ejecutada por la disciplinable se cometió con culpa. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuraron los criterios generales establecidos en los numerales 2º y 3° del literal A del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la

sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales (…) 2.La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.” En efecto, se probó que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta, pues como se resaltó en líneas anteriores, fue negligente al atender la gestión encomendada, dado que no asistió a la diligencia programada para el 20 de febrero de 2018, sin justificación. Igualmente, se acreditó el grave perjuicio causado a su cliente, por cuanto su incomparecencia generó la imposición de una multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, la Comisión encuentra que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. P á g i n a 11 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Alejandra Moreno García, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de dos (2) meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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