CNDJ - F76001110200020190008901ADJUNTA20221108114546-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190008901ADJUNTA20221108114546-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FRANCISCO JAVIER OSPINA BERMÚDEZ Informante: JUZGADO 145 DE INSTRUCCIÓN MILITAR Radicación: 76001-11-02-000-2019-00089-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.80.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Javier Ospina Bermúdez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11º del artículo 33 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Digital, archivo 04. Sentencia de primera instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Francisco Javier Ospina Bermúdez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.780.621 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89.332 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la providencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Ciento Cuarenta y Cinco de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual, se compulsó copias en contra del abogado Francisco Javier Ospina Bermúdez, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, al presuntamente presentar incapacidades médicas y odontológicas falsas como excusa por su inasistencia como defensor de confianza de la señora Luisa Alejandra Morales Cárdenas, a las audiencias indagatorias programadas dentro del Proceso Penal con radicado No. 811, por el delito de abandono del servicio.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 18 de enero de 2019, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,4 quien, mediante providencia del 13 de mayo de 2019,5
avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 18 de junio de 20196 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, fue suspendida ante la inasistencia del disciplinado procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándose como defensor de oficio al señor Fernando Cardona Gómez. El 8 de julio de 2019, se allegó memorial aportado por el abogado William Chamorro Melo, como defensor de confianza del abogado investigado quien aportó el poder a él conferido y solicitó la expedición de copias con el fin de 3Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 73. 4Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 3. 5Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 75. 6Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 91. P á g i n a 2 | 20 ejercer el derecho a la defensa de su cliente. De igual manera, solicitó la reprogramación de la audiencia toda vez que requería de tiempo para realizar un riguroso estudio de los folios procesales entregados sólo hasta el día en que fue radicado el memorial. En sesión del 26 de septiembre de 20197, el abogado defensor asistió a la audiencia en donde se procedió a dar lectura de la compulsa de copias otorgándole la palabra al defensor de confianza, quien consideró que la excusa odontológica presentada no tenía trascendencia dentro del proceso
ante la Jurisdicción Penal Militar, sin que hubiera sido la intención del abogado disciplinado la perturbación de la actividad procesal ante el Juzgado Informante. Enfatizó en que la presentación de la excusa odontológica no afectó de ninguna manera el curso de la investigación, por lo que no se cumplía con el requisito de la antijuricidad. Finalmente, solicitó la práctica de pruebas encaminadas a obtener copia del expediente que reposaba en el Juzgado 145 Penal Militar y se escuchara al abogado investigado con el fin de que ejerciera su derecho al contradictorio y rindiera versión libre. El 22 de octubre de 20198, una vez advertida la inasistencia del abogado disciplinado, se le preguntó a su defensor respecto del mismo, quien indicando que se había comunicado con el togado, el cual, le refirió que se encontraba pasando por un episodio depresivo y delegó a su apoderado para que ejerciera la defensa del mismo. El 3 de diciembre de 2019, se levantó acta de no audiencia frente a la inasistencia del defensor de confianza y del señor Francisco Javier Ospina Bermúdez, designándose como consecuencia de ello, como defensora de oficio a la Dra. Lorena Fabiola Guerrero. 7Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 131. 8Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 151. P á g i n a 3 | 20 El 25 de febrero de 20209, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado investigado, quien rindió
versión libre, luego de que se le permitiera auscultar el proceso disciplinario. Versión libre10: El disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que la señora Luisa Alejandra Morales le otorgó poder para representarla dentro del proceso penal en su contra, sin embargo, la misma nunca compareció al proceso, debido a que tenía orden de captura vigente. Refirió que debido a que en dicha época no contaba con EPS, tuvo que recurrir a cuidados paliativos para atender su problema odontológico, lo cual impidió que se presentara en la audiencia. Expresó que no pudo renunciar al poder ya que no tuvo contacto con su poderdante. Refirió que, atendiendo la teoría de la antijuricidad, su inasistencia a las audiencias no tuvo ninguna incidencia a favor ni en contra de su representada puesto que al ser investigada como persona ausente el resultado con o su presencia iba a ser el mismo, por ende, su abogado de confianza solicitó las copias del proceso para evidenciar lo por él ya expuesto. Evacuada la versión libre, la Magistratura realizó el estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado 145 Penal Militar, en donde se puso de presente el reproche de autenticidad realizado por el Juzgado Informante respecto de las incapacidades médicas aportadas por el disciplinado, así como también de las inspecciones judiciales realizadas y los testimonios rendidos por parte de los médicos que expidieron los certificados. De lo anterior, la Sala de Instancia dejó claro que el proceso disciplinario que se adelantaba no tenía por objeto indagar respecto de la inasistencia del disciplinado, sino por presuntamente aportar pruebas documentales
(incapacidades médicas) con falso contenido para justificar su inasistencia a las audiencias. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: 9Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo escaneado disciplinario, folio 193. 10Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audios. Archivo 25 de febrero, minuto 14:55. P á g i n a 4 | 20 Formulación de cargo único11: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 11° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer allegó una prueba en su contenido falsa dentro del proceso que cursó en la Justicia Penal
Militar en contra de la señora Luisa Alejandra Morales, para justificar su inasistencia a una audiencia debidamente programada el 20 de junio de 2018, informando que no podía asistir en ocasión a una diligencia odontológica, la cual no se realizó pues la propia odontóloga que firmó la incapacidad informó que, el togado no es su paciente y que firmó el documento como un favor. De igual manera, expresó que el usar una prueba falsa conlleva la voluntad para desplegar dicha conducta, por lo que se le formularon los cargos a título de dolo. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Audios. Archivo 25 de febrero, minuto 40:15. P á g i n a 5 | 20 Evacuada la calificación jurídica de la conducta, se le preguntó al defensor del disciplinado si era su deseo solicitar alguna otra prueba, frente a lo cual solicitó la valoración de un perito odontólogo para que estableciera si para aquella época el abogado padecía de algún traumatismo en su dentadura que le impidiera presentarse a la referida audiencia. Decretada la prueba se programó fecha para la audiencia de Juzgamiento y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del abogado disciplinado y de la odontóloga Ermir Lady Toro por el presunto delito de falsedad documental y fraude procesal. El 14 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, la defensa del abogado investigado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia 25 de febrero de 2020, inclusive, por la violación al
derecho de defensa del investigado y por la presencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de su prohijado, instando al Magistrado a resolver dicha nulidad en la misma audiencia y no en el fallo a proferir. En dicha nulidad, alegó que, en la audiencia del 25 de febrero, al no poder asistir como defensor de confianza debido a que como lo acreditó en la oportunidad legal para ello, se encontraba en la ciudad de Valledupar asistiendo a un privado de la libertad, designó a un abogado sustituto con el fin de que lo reemplazara en la referida audiencia, al cual, no se le permitió ni siquiera ingresar a la misma debido a que no contaba con la cédula de ciudadanía. Considera la defensa que dicha decisión se profirió de plano sin que pudiera ser recurrida, dejando al abogado disciplinado sin un defensor de confianza. Asimismo, refirió que no era posible contar con una defensora de oficio y al mismo tiempo con un abogado de confianza; y que pese a la presencia de la defensora de oficio en la audiencia que dio paso a la nulidad, el Magistrado Instructor le indicó que a no ser que fuera designada como defensora de confianza, la misma en dicha audiencia solo estaba en calidad de “convidada de piedra”. Por lo que no pudo ejercer ninguna actuación P á g i n a 6 | 20 judicial en procura de la defensa de las garantías fundamentales del acusado, dejando al abogado disciplinado sin defensa técnica y sin defensa de oficio a través de la actuación que pudo obtener el letrado investigado.
(Es preciso aclarar, que a la referida audiencia asistió el abogado investigado.) Finalizada la anterior intervención, se indagó respecto de la prueba solicitada por el disciplinado con relación al perito odontólogo, a lo que, el abogado defensor expresó que habían desistido de la misma. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público quien expresó su desacuerdo respecto de la solicitud de nulidad invocada, al considerar que los derechos del investigado habían sido cabalmente respetados y resaltó que la ley disciplinaria permite el ejercicio de la defensa material directamente por el disciplinable, asimismo, expresó estar de acuerdo con la formulación de cargos realizados. Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del letrado y concepto Ministerio público, el primero solicitó la absolución y el segundo la expedición de decisión sancionatoria.
Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes: A) Inspección judicial y toma de copias del proceso penal que se adelantó en el Juzgado 145 Penal Militar con radicado No. 81112.
1. Poder especial conferido por la señora Luisa Alejandra Morales Cárdenas, al Doctor Francisco Javier Ospina Bermúdez en condición de defensor de confianza13.
2. Diligencia de posesión del abogado Francisco Javier Ospina Bermúdez al cargo de defensor de confianza de la señora Luisa
Alejandra Morales Cárdenas14.
3. Constancia Secretarial del 20 de junio de 2018 donde el abogado
Francisco Javier Ospina Bermúdez manifestó no poder asistir a la 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba proceso Fiscalía. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 84. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 90. P á g i n a 7 | 20 audiencia indagatoria por motivos de salud, indicando que allegará posteriormente la excusa15.
4. Memorial del togado Francisco Javier Ospina Bermúdez por medio del cual, presenta excusa por la inasistencia a la audiencia aduciendo una urgencia odontológica, aportando la incapacidad médica16.
5. Auto del 5 de septiembre de 2018, en el cual se dispuso inspección judicial a la clínica odontológica MI BOCA y toma de copias de historia clínica del referido letrado17.
6. Declaración juramentada de la odontóloga Emir Lady Toro Quintero rendida ante el Juzgado informante.18
7. Constancia de la clínica odontológica MI BOCA LTDA, del 7 de septiembre de 2018, donde certifica que no atendió al abogado investigado, ni es paciente de la clínica19.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO JAVIER OSPINA BERMÚDEZ, por la violación al deber contenido en el numeral 6° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 11° ibídem, en la modalidad de dolo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. En primer lugar, la Seccional negó la nulidad presentada por el defensor del inculpado, en ocasión a que durante todo el proceso se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción de aquel, lo anterior en ocasión a que se permitió la participación activa del togado, tanto por defensor de confianza y de oficio, además que aquel también asistió a las diligencias ejerciendo su derecho de defensa. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 95. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 96. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 105. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 106, 107 y 110. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Pruebas. Archivo Prueba Fiscalía. Folio 108. P á g i n a 8 | 20 Ahora, respecto a la irregularidad planteada, se advirtió que el día de la diligencia el supuesto apoderado sustituto no se presentó con la cédula de ciudadanía, además que no se aportó memorial de sustitución para acreditar dicha situación, ello sumado a que ante los constantes
aplazamientos tuvo que designarse un defensor de oficio y que el inculpado estaba presente en la audiencia permitió que se celebrara la misma, con la intervención de estos últimos, sin que, en efecto, se observe alguna vulneración a algún derecho fundamental del abogado con esa determinación. En segundo lugar, la Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, al haber presentado una incapacidad odontológica en su contenido falso con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia indagatoria programada para el 20 de junio de 2018, lo cual, fue comprobado en grado de certeza por la declaración juramentada de la odontóloga Emir Lady Toro Quintero, se configuró el verbo rector “usar” al incorporar un documento a sabiendas de que depositaba en su interior un contenido falso. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado Francisco Javier Ospina Bermúdez transgredió el deber profesional contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al transgredirse la honorabilidad que debe imprimirse en las contiendas judiciales, con un actuar irresponsable y antiético, vulnerando así el deber consagrado. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala consideró que el abogado disciplinado desplego la conducta que se le reprochó a título de dolo, pues “la estructura tipológica de la falta no permite la imputación subjetiva bajo una modalidad culposa, pues el usar una prueba falsa o
espuria conlleva obviamente la voluntad y el deseo dirigido a ocasionar o generar en la autoridad judicial o administrativa una errónea apreciación de la verdad, por lo tanto, este comportamiento implica el conocimiento y la comprensión de que el mismo será validado en una actuación”. P á g i n a 9 | 20 Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) meses cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la modalidad dolososa de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 2 de noviembre de 202120, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Francisco Javier Ospina Bermúdez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 20 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01 ACTA. P á g i n a 10 | 20 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 11º del artículo 33 ibídem. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 18 de enero de 2019,21 se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Francisco Javier Ospina Bermúdez y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.22 Posteriormente, el 13 de mayo de 2019,23 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 18 de junio, 26 de septiembre, 22 de octubre, 3 de diciembre de 2019 y
25 de febrero y 14 de julio de 2020, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en el archivo “Escaneado Disciplinario No. 2019-00089”, en los folios: 39 al 44, 47 al 55, 59 al 64, 68 al 75, 79 al 84, 87 al 90 y del 101 al 108. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. 21Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo Escaneado Disciplinario, folio 1. 22Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo Escaneado Disciplinario, folio 36. 23Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo Escaneado Disciplinario, folio 37. P á g i n a 11 | 20 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “06.Oficio notifica sentencia sujetos procesales”, sin que se presentara recurso de apelación alguno.24. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de
la acción disciplinaria, pues la conducta que se le reprochó al abogado consistió en aportar una incapacidad en su contenido falso para justificar la inasistencia a la audiencia indagatoria, se llevó a cabo el 21 de junio del 2018, fecha en la cual, la secretaria del Juzgado Informante recibió el memorial a través del cual se excusaba por no asistir a la audiencia, adjuntando la incapacidad odontológica espuria. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. • Tipicidad Al disciplinado se le reprochó la incorporación de una incapacidad médica que depositaba un contenido falso como justificación de su inasistencia a la audiencia indagatoria programada. En efecto, como lo expuso la Seccional, el abogado disciplinado se valió de una falsa incapacidad fruto de la actuación mancomunada con la odontóloga de la clínica “Mi Boca” Emir Toro Quintero, quien elaboró y rubricó la prenombrada incapacidad médica de fecha 20 de junio de 2018, para hacerle un favor a una persona cercana, quien le solicitó que expidiera dicha incapacidad sin valorar, ni atender en consulta al referido togado, tal y como lo aceptó ella misma en la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado informante en el cual se realizó las pesquisas pertinentes para averiguar si la incapacidad era real o no, previó a la compulsa de copias del epígrafe y que se aportó como prueba dentro de la inspección judicial y toma de copias del proceso que
cursó ante la autoridad compulsante. Frente a este punto, coincide esta Corporación con lo expuesto en primera instancia, en el sentido de que con dicha actuación, el abogado investigado “se valió de ese folio para presentarlo ante el Juzgado 145 de instrucción Penal Militar, y así utilizarlo como justificación respecto a su no 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Constancia Ejecutoria. P á g i n a 12 | 20 comparecencia a la audiencia de indagatoria de fecha 20 de junio de 2018 al interior del proceso sumario No. 181 adelantado contra la teniente Luisa Alejandra Morales Cárdenas, a sabiendas que dicho documento depositaba en su interior un contenido espurio, pues en el mismo se relacionaba una afección de carácter odontológico que padecía el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA, pese a que éste letrado nunca asistió al consultorio “Mi Boca”, hecho que lo soporta la inexistencia de historia clínica en dicho establecimiento de salud, así como la propia declaración bajo la gravedad del juramento de la odontóloga”. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 11º del artículo 33 Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)”.
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, que refiere: P á g i n a 13 | 20 ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de tener pleno conocimiento del contenido espurio de la incapacidad, pretendió hacer valerla como justificación frente a su inasistencia a la referida audiencia de indagación.
Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible
que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”25 De otra parte, es importante señalar que para esta Comisión resulta difícil aceptar que un profesional del derecho incurra en este tipo de conductas que atentan contra la ética y reputación de la profesión, y adicionalmente a 25 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 14 | 20 sabiendas que cometía una falsedad, utilice el mencionado documento para justificar la omisión en el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, esta Comisión considera que sea cual sea la finalidad de un proceso de cualquier naturaleza, un abogado en ejercicio de su profesión debe actuar conforme a los deberes establecidos por la ley, de manera correcta y honesta pues representa la defensa de los intereses de sus clientes y por tanto debe estar a la altura de la profesión que ejerce26. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado
en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado del abogado impone confirmar la sanción disciplinaria. Al respecto, encuentra esta Comisión que no se configura en favor del disciplinado, ninguna circunstancia para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad; pues como bien lo considero la Seccional en materia disciplinaria no es necesario que se verifique un detrimento de carácter patrimonial, o un perjuicio a los derechos de un tercero, o en este caso de la poderdante del investigado, o de la misma administración pública para entender antijurídico el comportamiento, pues la contravención del deber profesional, en este caso, de la entrega de una prueba falsa para justificar la inasistencia a una audiencia, basta para cumplir el requisito de la antijuridicidad. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Además, también concuerda la Sala con la determinación de instancia respecto a negar la nulidad presentada, pues no cabe duda que, el togad
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