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CNDJ - F76001110200020190018601ADJUNTA20210428184318-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190018601ADJUNTA20210428184318-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MÓNICA ANDREA RÍOS CORAL

Quejoso: ARQUÍMEDES PARDO GUTIÉRREZ Radicación: 76-001-11-02-000-2019-00186-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.22 ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yimer Fernando Rojas González, en su calidad de defensor de confianza de la abogada Mónica Andrea Ríos Coral, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró su responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción de censura, dado que transgredió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 6º del 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL artículo 35 ibídem, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 9 de mayo de 2019, la inscripción de Mónica Andrea Ríos Coral como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.957.862, titular de la tarjeta profesional No.108948, documento que se encontraba vigente para la fecha en comento (f.15 c.o). SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 30 de enero de 2019, por el señor Arquímedes Pardo Gutiérrez (fls. 2 a 4 c.o.). con base en los siguientes hechos:

1. El 14 de diciembre de 2014, el quejoso sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia de ello, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali le impuso el comparendo No.

7600010000000008720203.

2. La abogada Mónica Andrea Ríos Coral se comprometió a asesorarlo, elaborar contrato de transacción y presentar ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali, los escritos de reposición y apelación contra la resolución No.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 00000000370832314 del 18 de diciembre de 2014, correspondiente al comparendo No. 7600010000000008720203.

3. El 23 de diciembre de 2014, el señor Pardo Gutiérrez le entregó a la abogada Ríos Coral, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), en calidad de honorarios, con la condición de que

si no ganaba el caso o no resultaban favorables los recursos a interponer, cobraría el 30% de dicha suma y devolvería el 70% restante.

4. Manifestó el quejoso que la disciplinable no hizo seguimiento al proceso administrativo sancionatorio, desentendiéndose del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada Mónica Andrea Ríos Coral (fls. 16 a 17 c.o). El 11 de julio de 2019 (f.37 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Formulación de cargos: En la anterior audiencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la abogada Mónica Andrea Ríos Coral, en razón a que no le expidió al quejoso el recibo de los honorarios cancelados el 23 de diciembre de 2014, de ahí que se le reprochó el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, cuyo tenor literal indican: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”2. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…). La anterior falta fue calificada a título de dolo. 2 Resaltado fuera de texto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Audiencia de Juzgamiento. El 18 de julio de 2019 (fl.44 c.o), se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del recurso de apelación contra la resolución No. 00000000370832314 de diciembre 14 de 2018, correspondiente al comparendo No. 7600010000000008720203, radicado el 23 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de Tránsito de Cali (fls. 5 a 8 del c.o.); (ii) copia del contrato de transacción y acta de desistimiento elaborados por la abogada Mónica Andrea Ríos (fls. 9 a 10 c.o.); (iii) declaración bajo la gravedad del juramento rendida por

Arquímedes Pardo Gutiérrez (Fl.37 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria y le impuso sanción a la abogada Mónica Andrea Ríos Coral, consistente en censura, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 ibídem. La Sala de primera instancia señaló que había quedado probado que la abogada Mónica Andrea Ríos Coral, había realizado las actuaciones Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL profesionales encomendadas por el quejoso, aunque dejó de expedir recibo a su cliente respecto de los dineros entregados por éste en calidad de honorarios profesionales, incurriendo con su conducta en falta contra la honradez. Concluyó la primera instancia que la conducta enrostrada a la abogada Ríos Coral era típica, antijurídica y culpable, lo que permitía imponer la sanción disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de noviembre de 2019 (fls. 61 a 64 c.o.), el apoderado de confianza de la sancionada apeló el fallo de primera instancia, en el que expresó que su prohijada no cometió la conducta endilgada,

porque el asunto encomendado por el señor Arquímedes Pardo Gutiérrez a la abogada Ríos Coral, fue en un momento de preocupación angustia e intranquilidad por parte del señor Pardo Gutiérrez, después del accidente de tránsito sufrido por éste, celebrando un contrato verbal con la disciplinable para que actuara lo más pronto posible. Adujo que la disciplinable realizó las labores encomendadas con satisfacción del cliente, lo que se corroboró en la ampliación de la queja; añadió que su representada no recuerda si emitió o no el recibo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por concepto de honorarios, pero en todo caso si lo olvidó, no lo hizo de mala fe, ya que la relación profesional con su cliente fue verbal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 3 c.3.), correspondiéndole al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 5 c.3.). CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular3. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, el a quo imputó a la disciplinable la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al

3 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, en razón a que no le expidió al quejoso el recibo respectivo una vez percibió los honorarios. En efecto, de acuerdo con lo obrante en el expediente, el 23 de diciembre de 2014 el señor Arquímedes Pardo Gutiérrez entregó a la disciplinable, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), en calidad de honorarios profesionales, previo a radicar ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación con ocasión del proceso administrativo sancionatorio seguido contra el quejoso, como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el 14 de diciembre del mismo año. En el sub lite, es claro que la conducta reprochada se consumó, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al no suscribir el recibo correspondiente, una vez la inculpada percibió los honorarios profesionales cancelados por el quejoso para la gestión profesional encomendada, tornándose en una conducta instantánea, como quiera que el deber quebrantado hace alusión a un momento específico en el que el abogado le asiste cumplir con dicha obligación: cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto, lo cual aconteció en el sub judice el 23 de diciembre de 2014, de modo que la prescripción acaeció el 22 de diciembre de 2019.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra de la abogada Mónica Andrea Ríos Coral, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.957.862, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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