CNDJ - F76001110200020190024601ADJUNTA20220210153837-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190024601ADJUNTA20220210153837-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CRISTINA CASTRO ARANGO Quejoso: ROSEMBERH JESÚS BALCÁZAR CAMACHO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00246-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cristina Castro Arango por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que María Cristina Castro Arango se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo
Hernandez Quiñonez. Fl. 7 del archivo “02.-SENTENCIA.pdf” ciudadanía No. 31.157.394 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 52.632 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de febrero de 2019, el señor Rosemberh Jesús Balcázar Camacho presentó queja disciplinaria en contra de la abogada María Cristina Castro Arango, en la cual manifestó que, en el año 2012, le otorgó poder a investigada para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de Responsabilidad Médica en contra de la Clínica de Fracturas SAS de Palmira, demanda que se interpuso correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado No. 201500177.
El quejoso relató que intentó comunicarse con la abogada para que le informara los avances del proceso; sin embargo, al no ser posible se dirigió al Juzgado de conocimiento donde le indicaron que el expediente se encontraba archivado y que se había perdido por causa de la inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Por lo anterior, procedió a comunicarse con la inculpada para informarle lo sucedido, pero esta le respondió de forma grosera que no la volviera a llamar, sin darle alguna explicación. Expresó que le canceló a la profesional $1.000.000 por concepto de honorarios.
4. TRÁMITE PROCESAL El 12 de febrero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca3 y el 25 de julio de 2019,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 2 Folio 29, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” 3 Folio 1, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” 4 Folios 31 y 32, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” P á g i n a 2 | 14 El 20 de noviembre de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.
Formulación de cargos: En la audiencia del 20 de noviembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa.
Cargo único “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Seccional indicó que la abogada pudo estar incursa en la falta a la debida diligencia al no comparecer a la audiencia programada el 17 de octubre de 2017, con el fin de sustentar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por aquella en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en la cual se le negó las pretensiones de la demanda al quejoso Roseberth Jesús Balcázar Camacho, lo que trajo como consecuencia que se declarara desierto el recurso.
El 3 de diciembre de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del abogado de oficio de la disciplinada, designado ante su incomparecencia al proceso.6 5 Folio 50, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” 6 Folio 57, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” P á g i n a 3 | 14
Alegatos de conclusión: El defensor de oficio solicitó la absolución de la disciplinable ya que, en su criterio, la disciplinable actuó diligentemente en el proceso, esto es, utilizando todos los mecanismos de defensa posibles.
Pruebas: La Seccional practicó la inspección judicial al proceso de Responsabilidad Médica con radicado No. 2015-00177, que cursó ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; de dicho expediente se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones y documentales:
1. Poder otorgado por el señor Roseberh Jesús Balcázar Camacho a la doctora María Cristina Castro Arango, con el objeto de que en su nombre y representación “instaure DEMANDA ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA”7 contra la Clínica de Fracturas S.A.S.
2. El 2 de septiembre de 2015, se presentó demanda de Responsabilidad
Médica.8
3. El 1° de octubre de 2015, se admitió la demanda por parte de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso No. 201500177.9
4. Mediante auto de 20 de abril de 2016, el Juzgado Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A en contra del auto que admitió la demanda y, en consecuencia, inadmitió el libelo.10
5. Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 10 de mayo de 2016, se ordenó su admisión.11
6. En escrito del 7 de junio de 2016, el representante de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A, contestó la demanda.
7. El 30 de junio de 2016, la Clínica de Fracturas S.A.S contestó la demanda.12
8. El 17 de noviembre de 2016, se realizó audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.13
9. El 7 de diciembre de 2016, se decretaron pruebas.14
7 Folios 1, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 8 Folios 69 a 82, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 9 Folio 89, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 10 Folio 174 a 177, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 11 Folio 194, “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 12 Folio 287 a 388, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 13 Folio 344, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” P á g i n a 4 | 14
10. El 7 de marzo de 2017, se realizó la audiencia de instrucción y fallo, en la cual se tuvo por probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, se sancionó con multa de $29.300.00015 al demandante Roseberth Jesús Balcázar Camacho conforme al artículo 206 de CGP y $15.000.000 por agencias en derecho.16
11. Frente a la anterior decisión, la abogada María Cristina Castro Arango interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el Juzgado de
Conocimiento, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil, Familia el 15 de marzo de 2017, el expediente con el fin de surtirse la alzada.
12. Mediante providencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto.17
13. A través de auto del 22 de septiembre de 2017, se citó a la audiencia de sustentación y fallo para el 17 de octubre de 2017.18
14. El 17 de octubre de 2017, se realizó audiencia de sustentación y fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual, ante la inasistencia de la investigada, se indicó: “Se deja constancia que no comparece la parte recurrente ni su acudiente judicial para efectos de la sustentación de los reparos concretos que formuló frente a la sentencia de primera instancia lo procedente al artículo 322 del Código General del Proceso, es la declaración de la deserción del recurso lo cual se hará (…)”19
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cristina Castro Arango por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses
14 Folio 345 a 346, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 15 Folio 384, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 16 Folio 364, del archivo “2015-00177-00 JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO CUADERNO 1.pdf” 17 Folio 5, del archivo “2015-00177-00 CUADERNO 4.pdf” 18 Folio 7, del archivo “2015-00177-00 CUADERNO 4.pdf” 19 Folio 10, del archivo “2015-00177-00 CUADERNO 4.pdf” P á g i n a 5 | 14 de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Seccional expuso que, de acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente No. 2015-00177, se pudo determinar que inicialmente la profesional del derecho María Cristina Castro Arango fue diligente al interponer la demanda de Responsabilidad Médica y realizar todas las actuaciones necesarias para su trámite en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; no obstante, el proceso resultó desfavorable a los intereses de su cliente, lo que conllevó a que la abogada interpusiera el recurso de apelación. Sin embargo, no asistió a la audiencia de sustentación y fallo realizada el 17 de octubre de 2017, en el cual se debía de exponer ante la segunda instancia los reparos realizados a la providencia del a quo, omisión que, en consecuencia, originó se declarara
desierto el recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, la Sala anotó que en grado de certeza la disciplinable omitió el deber de asistir a la audiencia para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las pretensiones de su prohijado y que, además, sancionó al quejoso con multa de $29.300.000 conforme al artículo 206 de CGP y al pago $15.000.000 como agencias en derecho, lo que motivó la imposición de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 28 de octubre de 2020, al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria
Buitrago.20 El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la 20 Folios 1, del archivo “F76001110200020190024601CARATULANUEVA20201028154611.” P á g i n a 6 | 14 entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.21
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Cristina Castro Arango por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 12 de febrero de 2019,22 se efectuó el reparto de la queja en contra de la doctora María Cristina Castro Arango y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.23 Posteriormente, el 25 de julio 21 Folios 1, del archivo “76001110200020190024601 cara y consta velez.” 22 Folio 1, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf”
23 Folio 30, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” P á g i n a 7 | 14 de 2019,24 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 20 de noviembre de 2019 y 3 de diciembre de 2019, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 45 a 48 y 51 a 56, del archivo “01.- EXPEDIENTE 2019-00246.pdf”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del defensor de oficio de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia,25 sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la indiligencia imputada a la investigada se materializó cuando no asistió y sustentó el recurso de apelación en la audiencia realizada el 17 de octubre de 2017, ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, de ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad A la disciplinada se le reprochó no haber sustentado los reparos realizados en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, emitida por la primera instancia, providencia que desestimó las pretensiones de su prohijado. En virtud a que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo realizada el 17 de octubre de 2017, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De esa forma, no cabe duda que la 24 Folio 31, del archivo “01.-EXPEDIENTE 2019-00246.pdf” 25 Ver los archivos 3 y 8 expediente digital. P á g i n a 8 | 14 conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas
en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues por causa de su indiligencia el quejoso: i) no pudo acceder a una segunda instancia para que se analizara la procedencia de sus argumentos de apelación; ii) quedó en firme el fallo que desestimó sus pretensiones y; iii) no pudo controvertir la decisión que lo sancionó con multa de $29.300.000 conforme al artículo 206 de CGP y el pago de $15.000.000 por agencias en derecho. P á g i n a 9 | 14 Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el
legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”26 Así, el deber de obrar con celosa diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, para este caso, la disciplinada, en cumplimiento de ese mínimo ético debió ejercer una debida representación de su poderdante y asistir a la audiencia realizada el 17 de octubre de 2017, con el fin de sustentar los reparos realizados a la providencia que desestimaba las pretensiones de su poderdante, hecho que en efecto no sucedió, pues la inculpada se limitó a presentar el recurso de apelación inasistiendo a la audiencia de sustentación, lo que originó se declarara desierto el recurso. Por ello, la conducta en la que incurrió la encartada afectó el deber citado.
Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá 26 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 14 imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Se observa que la abogada María Cristina Castro Arango incurrió en una falta de naturaleza culposa, toda vez que de forma negligente omitió sustentar el recurso presentado en contra del fallo emitido en primera instancia, lo anterior, a pesar de que mediante el auto del 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fijó la realización de la audiencia para el 17 de octubre 2017, esto es, con suficiente antelación y, además, señaló expresamente: “adviértasele al impugnante que la no sustentación del recurso, conllevará a declararlo desierto”,27 con lo que a pesar de estar prevenida inasistió sin justificación a la audiencia anotada lo que originó, como lo anunció el referido Tribunal, la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Por lo anterior, no cabe duda que la inculpada ejecutó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con culpa. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correctivos que para la Comisión
cumplen con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuraron los criterios generales establecidos en los numerales 2º y 3° del artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, que exponen: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales (…) 2.La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.” 27 Folios 7 y 10, del archivo “2015-00177-00 CUADERNO 4.pdf” P á g i n a 11 | 14
En efecto, se probó que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta, pues como se resaltó en líneas anteriores, fue negligente al atender la gestión encomendada, igualmente, se acreditó el grave perjuicio causado a su cliente, debido a que no pudo acceder a una segunda instancia para que analizara la procedencia de sus argumentos de apelación, además quedó en firme el fallo que desestimó sus pretensiones y finalmente, no pudo controvertir la decisión que lo sancionó con multa y le ordenó a pagar agencias en derecho, por un valor global de $44.300.000. Por lo anterior, el quejoso, otrora demandante, no sólo vio frustradas sus pretensiones, sino que además se vio perjudicado económicamente por las erogaciones imputadas las cuales no pudieron ser controvertidas. Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que no se encontraron agravantes y atenuantes de la conducta. Por ello, la Comisión encuentra que las sanciones impuestas cumplen con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora María Cristina Castro Arango, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.157.394, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 52.632 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses P á g i n a 12 | 14 de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la
providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14