CNDJ - F76001110200020190042001ADJUNTA20210818133538-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190042001ADJUNTA20210818133538-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALFREDO ANTONIO COTES RAMÍREZ
Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ Radicación: 76001-11-02-000-2019-00420-01
Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 08 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 040
I. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de agosto de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFREDO ANTONIO COTES RAMÍREZ de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem, y le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se encontró acreditada una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor ALFREDO ANTONIO COTES RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.847.596 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 125.683 del Consejo Superior de la Judicatura2.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del auto de 18 de diciembre de 20183, proferido dentro del proceso disciplinario N° 2018-002391-00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió informe con compulsa de copias, con el propósito de que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el abogado Alfredo Antonio Cotes Ramírez, en el curso del proceso ejecutivo N° 2014-00442-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulúa (Valle del Cauca), indicando que, presuntamente, dejó fenecer el término para subsanar la demanda, lo que conllevó a su posterior rechazo.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través del auto de 9 de agosto de 20194, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Alfredo Antonio Cotes Ramírez . En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 10 de septiembre de 2019 y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el quejoso ni el disciplinado, motivo por el cual el Magistrado Ponente resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijar edicto emplazatorio, declarar al señor Cotes Ramírez como persona ausente y designarle un defensor de oficio. Se fijó la continuación de la 2 Folio 7, archivo virtual. 3 Folio 3 + CD, archivo digital. 4 Folio 5 y 6, archivo virtual. P á g i n a 2 | 8 audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de noviembre de 20195. Fueron remitidas al proceso, como prueba, copia del expediente ejecutivo N° 2015-00442-00 y del disciplinario N° 2018-02391-006. El 5 de noviembre de 2019, no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la incomparecencia del disciplinado y por la solicitud de aplazamiento de su defensor de oficio7. El 27 de febrero de 20208, se continuó con la diligencia, oportunidad en la que el Magistrado Ponente hizo una lectura de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y procedió a practicar una inspección al expediente N° 2015-00442-00. Formulación de cargos contra el abogado Alfredo Antonio Cotes Ramírez: Teniendo en cuenta lo anterior, en el curso de la audiencia de 27
de febrero de 2020, el Magistrado Ponente procedió a la calificación de la conducta y a la formulación de cargos, imputándole al investigado el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, bajo la modalidad culposa, pues de la inspección judicial al expediente N° 2015-00442-00, se constató que a pesar que mediante auto de 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulúa (Valle del Cauca) requirió al abogado Alfredo Antonio Cotes a fin de subsanar la demanda, hizo caso omiso, lo que generó el rechazo del líbelo, el día 27 del mismo mes y año.
Audiencia de Juzgamiento: el 14 de julio de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento9, en la cual el defensor de oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión. 5 Folio 14, archivo virtual. 6 Folio 50 a 89, archivo virtual. 7 Folio 90, archivo virtual. 8 Folio 94, archivo virtual. 9 Folio 113, archivo virtual.
P á g i n a 3 | 8
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Alfredo Antonio Cotes Ramírez, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta
consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem; y, le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses y multa de un salario mínimo mensual legal vigente, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Con fundamento en la inspección realizada al expediente del proceso ejecutivo No. 2015-00442, arguyó el a quo que el abogado Cotes Ramírez, en cumplimiento del mandato otorgado, presentó demanda ejecutiva en nombre y representación del señor Tirso Velandia en contra de Manuel Páez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal de Tuluá, despacho judicial que profirió el auto interlocutorio No. 3009 del 18 de noviembre de 2015, ordenando inadmitir el libelo y concediendo el término de 5 días para subsanar, los cuales fenecieron sin que el inculpado efectuara lo correspondiente y, por ende, mediante auto No. 3079 del 27 de noviembre de 2015, se ordenó el rechazo de la referida demanda. Manifestó la Seccional que el abogado Cotes Ramírez, desconoció el deber de diligencia e incurrió en la falta imputada en el cargo, pues abandonó el proceso, dejando sin representación a su cliente, ante una situación que requería su inmediata intervención, como lo era la subsanación de la demanda, por lo que resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. VI.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de noviembre de
P á g i n a 4 | 8 2020 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal10. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A11 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado12. 10 Folio 1, acta de reparto virtual. 11 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinó una conducta instantánea consistente en el abandono de la gestión encomendada al abogado Alfredo Antonio Cotes Ramírez, la cual se concretó en la omisión del profesional del derecho de
subsanar la demanda ejecutiva, N° 2015-00442-00, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulúa (Valle del Cauca), mediante el auto de 18 de noviembre de 201513, lo que conllevó a su posterior rechazo el 27 del mismo mes y año14, comportamiento que fue subsumido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante estado de 20 de noviembre de 201515 (viernes), de ahí que el inculpado tuviese hasta el día 25 del mismo mes y año (miércoles) para subsanarla, por lo que la prescripción acaeció en el sub judice el 24 de noviembre de 2020. 13 Folio 65. Archivo digital, proceso disciplinario parte 2. 14 Se tomará la fecha de la expedición del auto, en la medida en que no se cuenta con la constancia de la ejecutoria de esa decisión. 15 Folio 67, Archivo digital, proceso disciplinario parte 2. P á g i n a 6 | 8 En efecto, fue con el vencimiento del término para subsanar la demanda, que se consumó la falta endilgada al abogado, referida al abandono de la gestión encomendada. En tales condiciones, la Comisión dará por terminado el proceso, por prescripción de la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación
disciplinaria adelantada en contra del abogado Alfredo Antonio Cotes Ramírez, idenficado con la cédula de ciudadanía 17.847.596, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 7 | 8
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8