CNDJ - F76001110200020190043901ADJUNTA20221205154938-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190043901ADJUNTA20221205154938-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ Quejosa: MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00439-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No.90.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, concurrente con MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º, 14º y 18º literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 4º y artículo 39 ibídem, a título de dolo.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (con salvamento de voto). (Expediente Físico, cuaderno principal, folio 73.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Walter Alonso Figueroa Rodríguez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.695.556 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.065 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud la queja instaurada por la señora María Del Rosario Rodríguez García, en contra del abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, por los siguientes hechos: Primero. La señora María Del Rosario Rodríguez García indicó que confirió poder al abogado con el fin de que la representara dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia Agraria en la que fungía como demandada, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Segundo. Señaló que entregó al investigado la suma de $300.000,
$150.000, $150.000, $450.000, $150.000, $6.820.000, $10.000.000, $1.490.000, $3.000.000, $1.300.0000 en las fechas del 8 de septiembre de 2016, 5 de octubre de 2016, 11 de octubre de 2016 y 11 enero 2017 respectivamente a título de honorarios. Tercero. De igual manera, expresó que el disciplinado le notificó que el proceso fue archivado y no le rindió explicación alguna. Asimismo, indicó que el abogado no la volvió atender ya que siempre le decía que se encontraba viajando.
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 4 de marzo de 20194, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 3Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 9. 4Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 1. P á g i n a 2 | 17 del Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 8 de abril de 20195, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 12 de junio de 20196, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. El 13 de agosto de 20197, se llevó a cabo la diligencia de pruebas y
calificación provisional en donde se puso de presente la queja a la defensora del investigado, se decretaron pruebas de oficio y se recibió la ratificación de la denuncia. Ampliación de la queja – María Del Rosario Rodríguez García: La señora María Del Rosario Rodríguez García rindió ampliación de la queja en donde indicó que hace un año fue a buscar al abogado en su casa, en donde le indicó que el proceso iba en buen curso. Refiere que la actuación del abogado le causó graves perjuicios debido a que la quejosa tiene dos hijos en condición de discapacidad, debiéndose esforzar mucho para conseguir alrededor de veinte millones de pesos para la defensa de su propiedad. Expresó a la Seccional que se dedica a la agricultura, comprando por esta razón esa extensión de tierra de buena fe. Indicó que se dirigió al Juzgado, en donde directamente el Juez le explicó que el proceso había sido abandonado por el abogado. Agregó que el profesional siempre la atendió en una cafetería y le exigió veinte millones de pesos para iniciar el proceso, pero nunca realizó ninguna gestión. Finalmente, ratificó que el actuar del abogado es un “actuar corrupto” y refirió que estaba casi segura que el mismo vendió el proceso a la contraparte. 5 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 10. 6 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 29. 7 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 44. P á g i n a 3 | 17 La abogada de oficio interrogó a la quejosa, preguntándole si suscribió
contrato de prestación de servicios con el aquí investigado, a lo cual la quejosa indicó que sí. Expresó que no es el único caso en el que se ve implicado de esa manera el abogado, puesto que según su dicho el profesional del derecho engaña a las personas no conocedoras del derecho. El 29 de agosto de 20198, se continuó con la audiencia de pruebas y allí el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos9: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por: Cargo Primero: La presunta transgresión del artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 39 ibídem a título de dolo, normas que a la letra establecen: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado al parecer ejerció la representación judicial de la quejosa estando suspendido en el ejercicio de la profesión, lo cual, lo imposibilitaba para actuar dentro de la referida causa ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, presentando el poder conferido y una solicitud de nulidad, estando vigente una sanción
disciplinaria en su contra entre el 22 de junio de 2016 y el 21 de junio de 2017. 8Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 40. 9Audiencia de pruebas y calificación del 29 de agosto de 2019. Minuto 39:40. P á g i n a 4 | 17
Cargo Segundo: Por el presunto incumplimiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 18° literal b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 34 literal c ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Ello, debido a que el abogado estando suspendido de la profesión calló dicha situación a su poderdante. Situación que tenía una implicación directa con la representación que iba a ejercer sobre su cliente en el proceso, quien le otorgó poder confiando en el profesional del derecho contaba con todas las facultades para ejercer la profesión, cuando lo cierto es que pesaba una
suspensión en su contra que inició el 22 de junio de 2016 y terminó el 21 de junio de 2017.
Cargo Tercero: Por el presunto incumplimiento a título de dolo, del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° ibídem, que estipulan: P á g i n a 5 | 17 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, recibió dineros por concepto de honorarios profesionales por parte de la señora María Del Rosario Rodríguez García, en las fechas del 8 de septiembre de 2016 por un valor
de $10.000.000 m/te, 5 de octubre de dicha calenda por valor de $1.490.000 m/te, 11 de octubre de 2016 por valor de $3.000.000 m/te y por último el 11 de enero de 2017 recibió la cantidad de $1.300.000 m/te. Bajo ese entendido, la Seccional consideró la incursión del abogado en la falta disciplinaria referida al no entregar dichos dineros otorgados en virtud de la gestión profesional a título de honorarios al encontrarse suspendido, debiendo devolverlos a su legitimo tenedor, pues no hacerlo constituiría un enriquecimiento sin causa. P á g i n a 6 | 17 El 10 de septiembre de 2019,10 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la abogada defensora. Alegatos de conclusión11: La abogada de oficio expuso sus argumentos defensivos indicando que su prohijado desplego su conducta bajo la convicción de que su actuar no constituía falta disciplinaria, pues “aportó el poder con el objetivo de que surtiera efecto”. Consideró que, en el presente caso se presentaba una causal eximente de responsabilidad sobre el investigado pues actuó con la convicción de que su actuar no constituía una falta disciplinaria, actuando bajo error invencible. Respecto del dinero entregado a título de honorarios, indicó que no había certeza al afirmar que el abogado efectivamente recibió el dinero y sobre la legalidad de los recibos debido a que se allegaron sólo copias de los mismos, lo que dejaba en duda la originalidad de estos. Por lo anterior,
solicitó la absolución del abogado por las dudas planteadas y por la causal de exclusión de responsabilidad de error referida.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Inspección Judicial y toma de copias del expediente con radicado No. 2010-00066-00, relativo al Proceso Ordinario de Pertenencia Agraria surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de
Buga, Valle del Cauca12.
2. Copia de los comprobantes de las transacciones de fechas del 8 de septiembre del 2016, 4, 5 y 11 de octubre de 2016, 11 de noviembre de 2016, 28 de diciembre de 2016, enero 11 y 14 de febrero de
201713.
3. Cédula de Ciudadanía de la señora María Del Rosario Rodríguez García14. 10 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 46. 11 Audiencia de Juzgamiento del 10 de septiembre de 2019 minuto 4:20. 12 Expediente Físico. CD 4 “proceso de pertenencia”. 13 Expediente Físico. Cuaderno principal, folios del 4 al 7. 14 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 8.
P á g i n a 7 | 17
4. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 787328 del 25 de octubre de 201615.
5. Poder especial, amplio y suficiente conferido a los abogados Walter
Alonso Figueroa Rodríguez y Carlos Humberto Núñez Montaño16.
6. Memorial “incidente de nulidad absoluta” del 27 de septiembre de
2016 presentado por al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez17.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de octubre de 201918, declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, concurrente con MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º, 14º 18º literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 4º y artículo 39 ibídem, a título de dolo.
La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, incurrió en la violación de “varios deberes éticos contenidos en el articulo 28 de la ley 1123 de 2007, desprendiéndose que todos se derivan de una sola premisa, esto es , el hecho de haber actuado al interior del Proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio Achararía, que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y que propusiera la Sociedad Fernández e Hijos y Cía. S en C., contra la quejosa María Del Rosario Rodríguez García, estando suspendido en el
ejercicio de la profesión por sanción que le impusiera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según se desprende del Certificado de Antecedentes Disciplinarios que obra a folios 137 del cuaderno anexo, al togado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, le figuraban 15 Expediente Físico. CD 4 “proceso de pertenencia”. Folio 137. 16 Expediente Físico. CD 4 “proceso de pertenencia”. Folio 224. 17 Expediente Físico. CD 4 “proceso de pertenencia”. Folio 233. 18 Expediente Físico. Cuaderno principal, folio 52. P á g i n a 8 | 17 tres sanciones disciplinarias, debiéndose especificar que la que le impedía actuar al interior del proceso referenciado y mucho menos recibir dineros y cobrar honorarios, es aquella cuya sanción fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses, que corrieron entre el 22 de junio de 2016 y 21 de junio de 2017”. Asimismo, la Seccional consideró que incursionó en la falta prevista en el artículo 34 literal c del Estatuto Deontológico del Abogado, puesto que “era su deber el informarle a su cliente la verdad sobre su incompatibilidad y abstenerse entonces de recibir el poder hasta tanto no cumpliera la totalidad de la sanción, lo que se traduce en una actuación falaz para hacerse a unos dineros mal habidos, actuando en consideración de manera dolosa, además que se entiende que calló un hecho que tenía una implicación directa con la representación que iba hacer de su cliente en el proceso”.
Finalmente, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 ya que “en efecto aparece probado que el señor abogado recibió dineros por parte de la señora Rodríguez García, puesto que se ello da fe los recibos que han sido entregados en copia, recibiendo por concepto de abono de honorarios profesionales”. Frente a la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió los deberes profesionales contenidos en los numerales 8,14 y 18 literal b del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al actuar estando suspendido dentro del Proceso de Pertenencia en mención, así como también al no informar con veracidad a su cliente la situación que se presentaba en torno a la sanción disciplinaria que detentaba y no devolver los dineros entregados a título de honorarios profesionales a su poderdante ante tal situación. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplego dichas conductas que se le reprocharon a título de dolo, al verificarse el conocimiento y la voluntad del encartado. P á g i n a 9 | 17 Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad dolosa de las mismas, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en las que se
cometieron las faltas.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 5 de febrero de 202119, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, concurrente con MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación a los deberes contenidos en los numerales 8º, 14º 18º literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas 19 Expediente Físico. Cuaderno segunda instancia, folio 5.
P á g i n a 10 | 17 en los artículos 34 literal C, 35 numeral 4º y artículo 39 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 4 de marzo de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Walter Alonso Figueroa Rodríguez y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 8 de abril de 2019, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 12 de junio, 13 de agosto, 29 de agosto y 10 de septiembre de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios A-445, A-860, A-1025, A-1345, A-149320; audiencias en las que se agotó las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia,
tal como se acredita en los telegramas No. 4318, 4319, 4320, 4321, 4322, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 14 de enero de 2020 a las 5:00 p.m., como consta en la constancia secretarial del 19 de diciembre de 201921. 20Expediente Físico. Cuaderno Principal, folios 19, 23,32,35 y 43. 21Expediente Físico. Cuaderno Principal, folio 84. P á g i n a 11 | 17
De la prescripción: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, al disciplinado se le endilgó entre otras faltas, la contenida en el artículo 39 del Código Deontológico del Abogado, al presentar el poder otorgado y radicar una solicitud de nulidad dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2010-00066-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, estando vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de doce meses en su contra que inició el 22 de junio de 2016 y terminó el 21 de junio de 2017.
Del mismo modo, la Seccional fundamentó la transgresión al deber contenido en el numeral 14 del artículo 2822 de la Ley 1123 del 2007 bajo el argumento de que el abogado calló la sanción disciplinaria que sobre el regía – situación que tenía una implicación directa con la gestión encomendadapara lograr que la quejosa le otorgara poder y de esta
manera poderle cobrar los honorarios profesionales que solicitó anticipadamente. Al respecto, advierte esta Comisión, que a pesar de que la Sala de Instancia le reprochó dichas conductas bajo el mismo argumento al disciplinado, esto es, el desconocimiento del régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía, lo cierto es que sobre dichas conductas acaeció el fenómeno de la prescripción por las razones que se expondrán a continuación: De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, de acuerdo con la anotación No. 1 del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado (folio 13723), se tiene que dicha sanción de 12 meses inició el 22 de junio de 2016 y terminó el 21 de junio de 2017. A partir de dichos extremos temporales, se puede evidenciar que el 8 de septiembre de 2016 -fecha en la cual se le otorgó poder al disciplinado-, este aceptó el referido encargo siendo consciente de la sanción disciplinaria en su contra y a su vez, a pesar de encontrarse suspendido no sólo acepto 22Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 730011102002-2016-00363-01 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Expediente Físico. CD 4 “Proceso de pertenencia”, folio 137. P á g i n a 12 | 17 el poder conferido sino que también, el 27 de septiembre de 2016, radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del
Cauca, el referido poder y un memorial solicitando la nulidad de la audiencia de conciliación; actuando dentro de la referida causa a pesar de que contra él cursaba una sanción disciplinaria de suspensión en su ejercicio profesional. De ahí que han transcurrido los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la terminación del proceso como lo dispone el artículo 103 ibídem ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de las referidas faltas, pues lo cierto es que la violación al régimen de incompatibilidades y la conducta de callar respecto de que pesaba una sanción, se ejecutó, por lo menos, hasta el 21 de junio de 2017, día en el cual finalizó la sanción que en su contra regia, ello advirtiendo que el reproche se centró en las actuaciones que se realizaron en el año 2016. Por lo anterior, al verificarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria desde cualquiera de esas fechas, se continuará el análisis frente a las demás conductas que no están afectadas por ese fenómeno.
Tipicidad: - De la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007.
Al disciplinado se le reprochó que pese a haber recibido dineros por concepto de honorarios profesionales a sabiendas de su incompatibilidad para tramitar dicho asunto, no los devolvió a su poderdante “a la mayor brevedad posible al ser la ciudadana quejosa su legítima tenedora”,
encuadrando la conducta dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 13 | 17 (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, encuentra la Comisión que la conducta desplegada por el inculpado no se adecúa en la falta imputada, pues dicha infracción no hace referencia a los dineros o bienes recibos por conceptos de honorarios, sino aquellos que el abogado recibe producto de la gestión profesional realizada. Al respecto, en providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) al estudiar un caso similar, esta Corporación resolvió: “Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe
formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen”24. (Negrilla fuera del texto original.) 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 11001110200020170407601. Del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MP. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 14 | 17 En el sub examine, pese a que está demostrado que el abogado recibió la suma de $15.790.000 m/te, estos se dieron por concepto de honorarios, más no con ocasión a la gestión profesional realizada, lo cual, es posible de evidenciar de los recibos aportados por la quejosa, que tienen por concepto “abono honorarios profesionales” así como lo manifestado en la queja en la cual resaltó que canceló ese dinero a título de honorarios profesionales.
Así las cosas, siguiendo el precedente jurisprudencial25 lo procedente para esta Colegiatura será absolver al inculpado, en virtud de la atipicidad de la conducta, postura que ha sido mantenida por esta Comisión en eventos similares.26 En este orden de ideas, resulta nugatorio que esta Sala se pronuncie respecto de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, toda vez que al no configurarse la tipicidad se desdibujan los demás elementos esenciales para la configuración de la falta disciplinaria. En ese orden de ideas, al verificarse la atipicidad de la conducta enrostrada la Comisión absolverá al abogado investigado por las razones expuestas en precedencia y decretará la terminación del proceso disciplinario en relación con las faltas consagradas en los artículos 34 literal C y 39 ibídem de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Walter Alonso Figueroa Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.695.556 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.065 del 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 050011102000201501699 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. 26Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno
(2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601608 01; sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.:050011102000201600892 01; sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601982 01; sentencia del veintiocho (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado
Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 050011102000201700356 01.
P á g i n a 15 | 17 Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, concurrente con MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales men
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