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CNDJ - F76001110200020190044801ADJUNTA20220926113110-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190044801ADJUNTA20220926113110-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900448 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2019, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias, dispuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, en la que solicitó investigar al abogado Barney Francisco Ospina Caicedo en su calidad de defensor de confianza por sus inasistencias a las audiencias programadas dentro de la investigación penal con radicado No. 2015-00281 seguida contra el señor José Vicente Rojas Grisales, por el delito de acceso carnal violento.

1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de abril de 20192, se constató que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94’482.618, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 184.375, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 25 de abril de 20194, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre siguiente.

En medio de la actuación, el 2 de septiembre del mismo año le otorgó poder a la doctora Leidy Johana Camargo Ríos, sin embargo, no asistió a la diligencia programada, por lo que se reprogramó para el 30 de junio de 2020, tampoco se llevó a cabo por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19. 2 Folio 11 del expediente digital “001CuadernoPrincipal”. 3 Folio 12 ibidem. 4 Folio 14 ibidem. P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El aludido acto procesal se realizó en sesiones del 8 de julio, 3 y 18 de agosto, 2 de septiembre de 2021 donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó la defensora contractual del abogado en la diligencia del 2 de septiembre de 2021, que aportaba dos documentos donde se podía verificar que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá en audiencia de juicio oral dijo que no procedía la “compulsa de copias en contra de su representado, dado que no se le corrió traslado al disciplinable del término de tres días para justificar su inasistencia”. Por lo anterior, allegó acta de audiencia del 11 abril de 2018, dentro del proceso penal donde presuntamente se manifestó “que no procede ninguna

compulsa de copias por no habérsele corrido el correspondiente traslado”; además solicitud suscrita por el disciplinable al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá para que remitiera copias del juicio penal identificado bajo el radicado No. 2015-00281.

Prueba allegada y decretada: el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió copia del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2015-00281 promovido contra José Vicente Rojas Grisales, por el delito de acceso carnal violento.

Formulación de cargos: se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, por dejar de asistir a las P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencias del 18 de octubre de 2018 y 11 de abril de 2019, programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, en el que actuaba como defensor contractual del señor José Vicente Rojas Grisales: “(…) para las audiencias de fecha 18 de octubre del 2018 y 11 de

febrero del 2019 el abogado disciplinado no concurrió y tampoco justificó”. Finalmente aclaró que, conforme a las pruebas aportadas, se tenía que el togado no asistió a las audiencias de fecha 31 de enero, 18 de octubre del 2018 y 11 de febrero del 2019; sin embargo, no se realizaba reproche disciplinario, para la data del 31 de enero de 2018, de acuerdo con las pruebas allegadas por la abogada contractual del disciplinado. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesiones del 18 de agosto, 2 y 30 de septiembre de 2021. En el trámite de este, se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó el disciplinable que frente a las fechas por las que se le formuló cargos [18 de octubre de 2018 y 17 de febrero de 2019], si bien se encontró convocado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá para continuar con la audiencia de juicio oral, y en dichas datas se comunicó vía telefónica con la secretaria del despacho judicial, quien le indicó que por situaciones de salud no podía asistir, y le dijo que le comunicaría al juez. Aclaró que en ningún momento el despacho le informó que debía allegar las constancias o incapacidades para justificar las inasistencias, ni mucho P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN menos se le corrió “traslado de los tres días que se señala para la justificación”.

Concluyó que no pudo asistir a las dos diligencias, pero en ningún momento desatendió las labores, pues al verificar el expediente penal se encontraba que a la fecha todavía seguía siendo el apoderado del señor Vicente Rojas Grisales y se le había fijado fecha para noviembre de ese año [2021] para continuar el juicio oral, pese a haber trascurrido dos años que el juzgado no citaba. Igualmente allegó “certificado de incapacidad/licencia Nro. 21378136 y 3475999” del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019 y citación para asistir a la diligencia del 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2015-00281.

Prueba allegada: el 27 de septiembre de 2021 la Vicepresidencia de Talento Humado de seguros SURA, informó que no fue posible remitir la citación para la asistencia a la audiencia dentro del presente proceso disciplinado, dado que, “no encontramos coincidencias de colaboradores con los nombres

de Gisseelle Dussan Narváez y Sindy Vanessa Ramírez”.

Alegatos de conclusión: la apoderada de confianza del disciplinable, señaló que en el expediente penal se podía verificar que el juzgado no le corrió traslado a su defendido del término de tres días para que justificara sus inasistencias, vulnerándosele el debido proceso.

Dijo que existió dilación por parte del representante de la Fiscalía y del juez

que conocía el proceso, al solicitar aplazamiento en varias oportunidades. Precisó que el abogado investigado presentó los soportes médicos que justifican porque no pudo asistir a las diligencias. Concluyó “por las razones P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expuestas, de manera respetuosa le solicito señor Magistrado se archive el presente proceso disciplinario en contra del doctor Barney Francisco Ospina Caicedo porque su conducta no transgrede la Ley 1123 del 2007 ni los artículos que en su momento se le endilgaron en el pliego de cargos y de esta manera se absuelva de todo cargo en su contra”.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca resolvió SANCIONAR al abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2019, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Consideró la Comisión de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas,

se demostró que el profesional no había concurrido a las audiencias programadas al interior del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2015-000281, los días 18 de octubre del 2018 y 11 de febrero del 2019, sin que se hubiera evidenciado la existencia de alguna justificación. Señaló el a quo que el disciplinable al fungir como apoderado como defensor de confianza del señor José Vicente Rojas Grisales dentro del proceso penal, tenía que cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, que se limitaba a la representación de su prohijado y para ello, debía concurrir a las diligencias que programara el despacho director del trámite, sobre todo cuando fue previamente notificado de las P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fechas de las audiencias.

Frente a los argumentos de defensa del disciplinado, indicó el a quo que debía presentar la justificación al despacho judicial dentro del término de los tres días posteriores a las diligencias a las cuales no asistió conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, y no ahora en el proceso disciplinario; aunado a que no se pudo demostrar la autenticidad de las incapacidades, porque no fueron ratificadas por las médicas que supuestamente la suscribieron, porque no se encontraban vinculadas a la EPS SURA y tampoco se logró desvirtuar la prueba allegada por el

investigado y la defensora, pues no controvirtieron la respuesta. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca, los días 18 de octubre del 2018 y 11 de febrero del 2019 y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2019. Finalmente, en “otras consideraciones”, el a quo expidió copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al abogado y a su defensora por presentar presuntas incapacidades falsas al interior del proceso disciplinario. LA APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primer lugar, señaló que existió violación al debido proceso, porque en el juicio penal no se le informó a su representado que ante la inasistencia del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, debía justificar su incomparecencia dentro del término de tres días.

Además, que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá no le notificó a su defendido de las diligencias, por lo que “faltó comunicación”. En segundo lugar, dijo que al verificarse el proceso penal se encontraba que el representante de la Fiscalía General de la Nación como del mismo juez inasistieron a diferentes diligencias. En tercer lugar, dijo que no pudo controvertir la respuesta de la EPS SURA, por lo que en sus alegatos no señaló ninguna inconformidad. Aunado a que existe presunción de inocencia de su defendido. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para absolver a su representado, por el a quo realizar afirmaciones subjetivas. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 21 de junio de 2022, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 2 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la apoderada del disciplinado está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 18 de febrero de 2022 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico5 del 15 anterior, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la apoderada del disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En primer lugar, señaló la apelante que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de conocimiento no le notificó a su representado de las diligencias del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, y tampoco le informó que debía justificar su incomparecencia dentro del término de los tres días. Contrario a lo manifestado por la defensora, del expediente penal se constata que el doctor Barney Francisco Ospina Caicedo asumió la defensa del procesado José Vicente Rojas Grisales desde la audiencia de

formulación de acusación del 1º de octubre de 2015, donde se le 5 Decreto 806 de 2020. P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comunicaron las diligencias a las direcciones aportadas por él, incluso la del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, así: • Oficio No 2068 del 2 de agosto de 2018, dirigido al profesional Ospina Caicedo a la “avenida 3 Norte No. 23an-24 oficina 201 Edificio Adriana, celular 3164136840-3398260, Santiago de Cali, Valle”, donde se le informó que la audiencia de juicio oral se realizaría el 18 de octubre siguiente6. • Correo electrónico del 11 de octubre de 2018, remitido al profesional del derecho “asesoria@ospinaymejiaabogados.com”, donde se le indicó de la diligencia del 18 siguiente. • Acta de audiencia de juicio oral del 18 de octubre de 2018, donde se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado como defensor del imputado, además el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló: “se correrá traslado por el término de tres (3) días, al señor DEFENSOR para que a bien lo tenga presente las excusas respectivas con los documentos probatorios que sustenten la incomparecencia del mencionado”. Igualmente se fijó el 11

de febrero de 2019 para continuar la diligencia y en caso de “no presentarse la excusa correspondiente se ordenará compulsa de copias a la Sala Disciplinaria”. • Oficio No. 3014 del 6 de noviembre del 20187 dirigido al profesional del derecho Barney Francisco Ospina Caicedo comunicándole la audiencia programada para el día 11 de febrero del 2019, el cual también le fue remitido al correo electrónico asesoria@ospinaymejiaabogados.com el día 15 de noviembre del 2018. • Acta de audiencia de juicio oral del 11 de febrero de 2019, donde se dejó constancia que “por no ser la primera vez que el señor defensor 6 Expediente digital “0019ProcesoPenalAnexoRadicaciónInterna2015-00281” anexo 1 –“20210802-092839344-109”. 7 Expediente digital “0019ProcesoPenalAnexoRadicaciónInterna2015-00281” anexo 1 –“20210802-091806445-069”. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del acusado, no comparece al estrado judicial, siendo notificado previamente, este Despacho Judicial ordena la compulsa de copias (…) a fin de que se investigue la posible negligencia, lo cual impide el normal desarrollo de dicha diligencia”; aunado a que se instó al togado para que dentro de los tres días presentara excusa con la respectiva

prueba. Del recuento anterior, se puede verificar que el profesional del derecho estuvo bien comunicado de la realización de la audiencia de juicio oral que se iba presentar el 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, a la dirección electrónica y física que él mismo aportó en el proceso penal, como se comprueba en los folios 1208, 1369 y 14010 del cuaderno anexo, al señalar: “de la comunicación que requiera el estrado judicial al suscrito (…) estaré presto a recibir comunicación en la avenida 3 Norte No. 23an-24 oficina 201 Edificio Adriana, o a través de los correos electrónicos asesoria@ospinaymejiaabogados.com”. Aunado a que a las dos fechas de inasistencia del disciplinable el despacho judicial lo requirió para que presentara la correspondiente excusa, sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, no prospera el primer argumento de la defensa del disciplinado, al estar demostrado que sí se le comunicó de las diligencias al togado, aunado a que en las dos fechas de audiencia de juicio oral se dejó claro que debía justificar sus inasistencias de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso11, pero lo omitió, por lo que es evidente que la conducta del abogado Ospina Caicedo, está inmersa en la falta a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que el Juzgado 2º Penal del Circuito 8 Solicitud de aplazamiento para la diligencia del 5 de julio de 2018.

9 Solicitud de aplazamiento a la audiencia del 31 de enero de 2018. 10 Solicitud del 6 de marzo de 2018, donde solicitó copias de las audiencias adelantadas. 11 “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con Funciones de Conocimiento de Tuluá, lo citó con suficiente antelación y en debida forma para que concurriera de manera oportuna a las diligencias del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, y el abogado estaba suficientemente enterado de su programación, hizo caso omiso a su obligación y se abstuvo de asistir, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida defensa en su nombre.

A pesar de que la apelante pretender traer a colación la audiencia que se realizó el 11 de abril de 2018 donde el juzgado desistió de la expedición de copias, por no habérsele corrido traslado para que justificara su inasistencia, esta Comisión se relevará de esgrimir consideración adicional respecto a las audiencias anteriores al 18 de octubre de 2018, porque no fueron objeto de reproche disciplinario. En segundo lugar, dijo la apelante que dentro del proceso penal también hubo inasistencias por parte de la fiscalía y el juez. Observa esta Comisión que contrario a lo manifestado por la defensa del disciplinado, en las sesiones de audiencia de juicio oral en las dos fechas mencionadas a las que no asistió el investigado, sí se hizo presente el representante de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, debe dejarse claro a la apelante que aunque el juez hubiera aplazado las audiencias o el fiscal no hubiera comparecido, la responsabilidad del disciplinado es individual, y en tal caso de no poder asistir, debió así informarlo y justificarlo ante el ente judicial, lo cual efectivamente no hizo. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El tercer argumento de la apelante está relacionado con la prueba que se aportó al proceso disciplinario, para señalar que su defendido estaba incapacitado, por lo que no pudo asistir a las dos fechas de audiencia de

juicio oral, aunado a que la respuesta de la entidad-SURAnunca señaló que las incapacidades fueran falsas, por lo que se debía aplicar el principio de presunción de inocencia. Frente a este argumento considera esta Comisión que en esta instancia no es la competente para verificar si las pruebas aportadas por el disciplinado eran falsas o no, pues es la jurisdicción penal la encargada de investigar al expedirse copias por la primera instancia. No obstante, el proceso disciplinario no es el escenario para que el disciplinable allegue las pruebas de la incomparecencia a las diligencias del 18 de octubre de 2018 y 11 de febrero de 2019, dado que dentro de la causa penal era el momento oportuno para justificar su inasistencia dentro del término establecido. Entonces, era el juez penal quien debía verificar si las solicitudes de aplazamiento se encontraban justificadas o no, pues claramente afectaban el curso del proceso penal que dirigía. Sobre el particular, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, al revisar un fallo de tutela, estableció los deberes de dirección del Juez en desarrollo de los procesos12, así: “El Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que 12 Sentencia T-1026/10 P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia”. “El papel de la administración de justicia para alcanzar un orden justo se complementa con las previsiones del artículo 228 de la constitución, que establece las características que deberán tener las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, las cuales conducen a su ejercicio se haga en forma independiente y eficaz, siendo fundamental para lograr estos propósitos el respeto del principio de celeridad en la realización de dicha función. En acuerdo con lo mencionado el propio artículo 228 del orden superior establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Este elemento fundamental en la función de administrar justicia es desarrollado por la legislación procesal, que en el artículo 2º del Código de Procedimiento Civil asigna a los jueces el deber de “adelantar los procesos por sí mismo” y la responsabilidad respecto de “cualquier demora que ocurra en ellos ocasionada por negligencia suya”. “Como complemento a esta manifestación general el capítulo IV del ordenamiento procesal civil trata el tema de los deberes, poderes y responsabilidades del juez civil, consagrando en el artículo 37 como deberes del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes a impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las

demoras que ocurran”; este deber se complementa con el previsto en el numeral 3 del artículo 37 aquel que le asigna la tarea de “prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código le consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”. “Respecto del proceso penal también se han previsto deberes específicos de los jueces para el adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004. En este sentido el artículo 139 del CPP establece como deber del juez “[e]vitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. Por lo anterior, era al juez penal como director del proceso el que debía analizar las pruebas y justificaciones presentadas por el disciplinable, y en el momento procesal oportuno, y no el trámite disciplinario, máxime cuando el profesional del derecho en otras diligencias al interior de la causa ya había P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentado justificación, al punto que el ente acusador en la audiencia del 31 de enero de 2018 solicitó que se le nombrará defensor público al imputado, por las constantes inasistencias del investigado.

Se reitera que si el disciplinado no podía acudir a las audiencias previamente

programadas, debió excusarse en debida forma, allegando los respectivos soportes de su imposibilidad ante el despacho de conocimiento, sustituir el mandato o en su defecto, presentar excusa dentro de los 3 días siguientes; no obstante, el abogado Ospina Caicedo, no optó por ninguna de dichas alternativas, sino que dejó de asistir de forma injustificada a las dos sesiones de audiencia que programó el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá y, en consecuencia, es dable determinar que sus omisiones satisfacen el elemento de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ibidem13, que la Comisión14 ha sido en

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