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CNDJ - F76001110200020190050001ADJUNTA20221024162602-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190050001ADJUNTA20221024162602-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 00500 01

Aprobado, según acta n.° 080 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julián López Moncayo, en calidad de quejoso, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a favor del abogado Omar Torres Valencia2. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, magistrada de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado Omar Torres Valencia, tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el quejoso Julián López Moncayo, con fundamento en los siguientes

hechos: Manifestó que contrató al abogado Torres Valencia para la compra de una propiedad «con la señora ALICIA ROJAS AMAYA» ubicada en la calle 37 n.º 10-104, razón por la cual elaboró una promesa de compraventa en la que se indicó que la señora Alicia Rojas se comprometía a venderle un lote al señor López Moncayo. Para llevar a cabo la gestión, indicó que se pactó la suma de $70.000.000, pagaderos de la siguiente manera: $50.000.000, el 28 de abril de 2016, en efectivo, y el saldo de $20.000.000, que serían utilizados por la promitente vendedora para el pago de los honorarios de los abogados que se encargarían de tramitar el proceso de prescripción adquisitiva. Sumado a lo anterior, indicó el quejoso que entregó la suma de $2.250.000 al abogado investigado para que realizara el «trabajo o proceso de prescripción». Afirmó que el profesional del derecho instauró la demanda de prescripción extraordinaria de dominio, pero a nombre de la señora Alicia Rojas Amaya, más no a su nombre, la cual correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali; no obstante, la señora Rojas Amaya no asistió a la audiencia programada dentro de dicho proceso, y por esa razón fue archivado. Por lo anterior, señaló que tuvo que consultar a otro profesional del derecho quien le informó que el abogado Torres Valencia cometió una serie de errores que pusieron en riesgo su patrimonio, tales como que: (i) dejó el proceso de compraventa supeditado a la vendedora, quien

3 Folios del 2 al 3 del Archivo denominado «01. Cuaderno principal» del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 después se arrepintió de firmar y no quiso ir al juzgado a declarar; y (ii) en la promesa de compraventa firmada no se relacionó adecuadamente el inmueble por lo que a su juicio se presentaron errores en la descripción de los linderos y de tradición. Señaló que todos esos errores «lo tenían en el piso para que solicitara la demanda de prescripción extraordinaria con la suma de posesiones, pues la vendedora dijo vender un inmueble del cual no era dueña y no se trata del mismo inmueble objeto de contrato.» Por último, indicó que debió cancelar honorarios a su nuevo abogado, y con esto logró que la señora Alicia Rojas le volviera a firmar, en esta ocasión, un contrato y ya no una promesa de compraventa, situación que le ocasionó más gastos económicos, máxime porque el profesional del derecho investigado no le devolvió la suma recibida.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 25 de abril de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. El edicto emplazatorio se fijó el 6 de agosto de 20198 y se desfijó el 9 del mismo mes y año. 3.2. En las sesiones del 16 de marzo, 12 de abril, 28 de julio y 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional. 3.2.1. Sesión del 16 de marzo de 2021 4 Folio 2, ibidem. 5 Folio 17, ibidem. 6 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 7 Folio 20, ibidem. 8 Folio 25, ibidem. P á g i n a 3 | 15 En esta oportunidad se recibió la declaración juramentada del quejoso, se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretaron las pruebas. - Versión libre del disciplinable En esta diligencia el abogado Omar Torres Valencia indicó que «un día cualquiera» a su oficina llegó el señor Julián, el señor Rubén Darío, la señora Amparo y llegó un compañero, Jorge Amado, quienes le preguntaron si existía una posibilidad de negocio entre el señor Julián y la señora Alicia Rojas Amaya, por dos casas, casas que estaban a nombre del señor Guillermo Rojas Amaya, hermano de esta última. Afirmó que la señora Alicia es una mujer de avanza edad, a quien le explicó en varias ocasiones que, teniendo en cuenta que las casas objeto de negocio estaban a nombre de su hermano, el señor Guillermo Rojas Amaya, quien se encontraba desaparecido, debía realizarse un proceso de prescripción adquisitiva. Así mismo señaló que instauró el proceso verbal de declaración de pertenencia, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien adelantó todas las etapas procesales hasta la audiencia de inspección ocular, diligencia a la que inasistió la demandante, la señora Alicia Rojas Amaya, y por tal motivo,

se archivó el proceso. Argumentó que el quejoso falta a la verdad, por cuanto le explicó el proceso que se adelantaría y porque era necesario realizar una promesa de compraventa. Igualmente señaló que los linderos fueron tomados de la escritura pública del inmueble, y además se constataron con una empleada del juzgado. Por otra parte, indicó que habló con claridad con las partes involucradas en el proceso, a quienes les explicó que antes de realizar el negocio de P á g i n a 4 | 15 compraventa entre el señor Julián y la señora Alicia, el bien debía pasar a nombre de esta última, porque en ese momento la casa objeto de negociación se encontraba a nombre de una persona desaparecida. Por último, aceptó que recibió $2.250.000 por el trabajo realizado, suma que se ganó por toda la labor ejecutada. 3.2.2. Sesión del 12 de abril de 2021 En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Se recibió el testimonio de la señora Alicia Rojas Amaya, se realizó la inspección del proceso 2017-00326 que cursó en el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, y se recibieron los testimonios de los señores Yamile Moreano Buitrago, José Amado González y Juan Manuel Rojas Martínez. 3.2.3. Sesión del 28 de julio de 2021 En esta oportunidad se presentó ampliación de la versión libre por parte del abogado Omar Torres Valencia, quien afirmó que su trabajo estaba dirigido a representar a la señora Alicia Rojas y por eso presentó el

proceso de declaración de pertenencia a su nombre. Así mismo, explicó que, aparte, la señora Rojas y el señor Julián López tenían un negocio que se llevaría a cabo con posterioridad a la declaratoria de pertenencia. En relación con el recibo de pago que puso de presente el quejoso, por medio del cual se deja en evidencia que entregó al abogado disciplinable y al señor José Amado González la suma de $2.000.000, afirmó que dicho rubro fue entregado por el quejoso «porque él era el encargado de los mandados de la señora Alicia.» 3.2.4. Sesión del 20 de agosto de 2021 P á g i n a 5 | 15 En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia declaró cerrado el periodo probatorio, y, acto seguido, se dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado. Una vez se notificó esta decisión en estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en ese acto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado por cuanto, luego de realizar un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso, afirmó que no se aportó un contrato de prestación de servicios o poder que vinculara al abogado Omar Torres Valencia con el señor Julián López Moncayo, lo cual se traducía en una duda probatoria a favor del disciplinable, y en una falta de convicción racional respecto de los elementos de responsabilidad

disciplinaria. Por lo anterior, consideró que no se contaba con las pruebas necesarias para formular cargos en contra del profesional del derecho. Así las cosas, dio aplicación al principio in dubio pro disciplinable contenido en el artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007, reiterando que en el asunto sometido a estudio se configuraba una duda razonable y objetiva relacionada con que el disciplinable hubiere cometido la conducta atribuida en la queja presentada por el señor López Moncayo. Por lo expuesto, se decretó la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 15

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó en audiencia el recurso de apelación argumentando que cuando el abogado Omar Torres «tenía el negocio» no se desempeñó de manera adecuada, razón por la cual tuvo que contratar a otro profesional del derecho y nuevamente acordar con la señora Alicia Rojas para que le firmara los documentos relacionados con la venta de la casa, actuaciones que le costaron $4.000.000.

Así mismo, afirmó que quien se acercó a la oficina del abogado Torres Valencia fue él y no la señora Alicia Rojas y, por esta razón, fue él con quien cuadró sus honorarios y quien los pagó.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 22 de marzo de 20229.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 9Archivo denominado «01 760011102000 201900500 01 acta» del expediente digital. P á g i n a 7 | 15 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el quejoso en el recurso de

apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? 10 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, debe revocarse la decisión de terminación y archivo por cuanto, si bien no existió prueba que demostrara la relación profesional entre el disciplinable y el quejoso, lo cierto es que ello no es óbice para que la primera instancia se pronunciara respecto a todos los puntos de la queja, entre ellos, lo relacionado con la presunta indiligencia del abogado investigado. En el presente asunto, el recurrente, tal como lo realizó en el escrito de queja, cuestionó el actuar del abogado Omar Torres Valencia, a quien presuntamente contrató para que lo asesorara en el trámite de compraventa de un bien inmueble, negocio que se realizaría con la señora Alicia Rojas Amaya. En el curso del proceso disciplinario, se demostró que la titularidad del inmueble objeto de negociación se encontraba en cabeza de un hermano desaparecido de la señora Alicia Rojas Amaya. Por lo anterior, y por recomendación del abogado disciplinable11, se dio inicio a un proceso verbal de declaración de pertenencia, el cual correspondió por

reparto al Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y que posteriormente culminó con decisión de archivo12. Esta actuación también fue objeto de queja por parte del señor Julián López Moncayo. Al momento de sustentar la alzada, el quejoso indicó que el profesional del derecho no se desempeñó de manera adecuada, situación que lo obligó a contratar a otro abogado para que lo representara, generándole gastos adicionales. Como puede advertirse, lo que realmente se puso en tela de juicio por parte del quejoso en el asunto de marras, fue el desempeño del 11 De conformidad con lo manifestado por el disciplinable en versión libre. 12 Decisión adoptada mediante proveído del 10 de diciembre de 2018 visible a folios 186-187 del archivo denominado «20. Expediente Anexo No. 2017-00326». P á g i n a 9 | 15 abogado Omar Torres Valencia tanto en la etapa de asesoramiento del trámite de compraventa, como en el proceso judicial que inició. Pues bien, revisada la decisión judicial recurrida, advierte la colegiatura que la primera instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario aduciendo que existía una duda razonable que debía resolverse a favor del disciplinable, al no haberse acreditado la relación profesional entre el abogado y el quejoso. A juicio de la corporación, no queda duda de que, tal como lo consideró el a quo, dentro del sub judice brilla por su ausencia algún documento que acredite la relación profesional entre el abogado investigado y el señor Julián López, verbi gratia, un contrato de mandato o un poder; no obstante, se encuentra plenamente acreditado que dentro del proceso

de declaración de pertenencia, el abogado Torres Valencia actuó en nombre y representación de la señora Alicia Rojas Amaya, en virtud del poder conferido. Por lo anterior, para la Comisión, dentro del presente asunto no debió ordenarse la terminación del proceso disciplinario, toda vez que requerir la existencia de una relación profesional entre el quejoso y el abogado investigado como requisito sine qua non para dar trámite a una queja, es tanto como introducir un nuevo concepto al derecho disciplinario como lo es la titularidad del derecho o de la acción en cabeza de quien toca las puertas de la administración de justicia, propio de otras áreas del derecho, más no de esta jurisdicción. Debe recordarse que, en materia disciplinaria, cualquier ciudadano está plenamente facultado para interponer quejas contra abogados, con independencia de que exista una relación profesional entre ellos, dado el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria y debido a que uno de los objetivos del derecho disciplinario es regular el adecuado ejercicio de la profesión y que éste se ejerza con rectitud, decoro y P á g i n a 10 | 15 dignidad, de modo que una de sus finalidades es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, y la búsqueda de la verdad material13. Aunado a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento14. En palabras de esta corporación:

Todo depende del origen de la relación profesional y, también, de la naturaleza del encargo. Si se trata de un abogado empleado de una empresa, lo procedente será aportar el contrato de trabajo o probar los elementos de la relación laboral; si el abogado presta sus servicios para una entidad de derecho público, entonces habrá que determinar si goza de la condición de empleado público, trabajador oficial o contratista y, en tal sentido, habrá que aportar los actos de nombramiento y posesión, el contrato de trabajo o el contrato estatal de prestación de servicios, respectivamente; y si se trata de un abogado independiente, finalmente, será necesario allegar la copia del contrato de mandato o de prestación de servicios, idealmente, o en su defecto demostrar el previo acuerdo entre las partes. Eso en cuanto hace a los vínculos profesionales de carácter voluntario15. A partir de lo anteriormente expuesto, es claro que el primer elemento que debe acreditarse dentro del test de verificación sobre el profesional16 es la existencia o no de un vínculo entre el abogado y su 13 Artículo 15 de la Ley 1123 de 2007. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado n.° 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16 De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente por la Comisión, se requiere de la ponderación de un test de verificación sobre el profesional que requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado16 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 15 cliente o prohijado17 al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento. En el caso sometido a estudio, aun cuando se tuviera como inexistente la relación profesional entre el quejoso y el abogado Omar Torres, lo cierto es que sí se demostró que el profesional del derecho actuó en ejercicio de la profesión dentro del proceso de declaración de pertenencia a nombre de la señora Alicia Rojas, luego, entonces, al

encontrarse satisfecho el primer requisito del test de verificación, puede exigírsele el cumplimiento de sus deberes profesionales, aun cuando se aceptara que no obró en representación del señor Julián López. En palabras más sencillas, el abogado investigado le debía celosa diligencia profesional a la señora Alicia Rojas independientemente de que no se hubiera suscrito poder con el señor Julián Rojas. En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.º del artículo 150 de la Ley 734 de 200218, «la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos», a contrario sensu, corresponde al operador disciplinario analizar los hechos objeto de queja y los que le sean conexos; y en el caso sub examine no fueron estudiados por parte de la primera instancia todos los reparos planteados por el señor Julián López Moncayo en su escrito de queja, específicamente lo relacionado con la indiligencia del abogado Omar Torres Valencia. La anterior situación arroja como consecuencia la necesaria revocatoria de la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2021, 17 Puesto que hay vínculos no voluntarios, como sucede con los defensores de oficio, los curadores ad litem, entre otros. 18 Aplicable al presente asunto por integración normativa. P á g i n a 12 | 15 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado Omar Torres Valencia, con ocasión de la queja formulada por el señor Julián López Moncayo,

con el objeto de que la investigación continúe y determine si el abogado investigado obró de manera diligente con respecto a su mandataria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado Omar Torres Valencia, con ocasión de la queja formulada por el señor Julián López Moncayo, para que en su lugar, se continúe con la investigación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 13 | 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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