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CNDJ - F76001110200020190054001ADJUNTA20220803080509-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190054001ADJUNTA20220803080509-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OLGA LUCÍA TORO YEPES

Informante: DIRECCCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL

CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00540-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora OLGA LUCÍA TORO YEPES y le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV, al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, con lo cual se vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad culposa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y

Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Archivo PDF SENTENCIA Carpeta primera instancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 274930, acreditó que la doctora OLGA LUCÍA TORO YEPES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.804.847 y es portadora de la tarjeta profesional No. 81.074 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con compulsa de copias ordenada por la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio del 19 de marzo de 2019, en el que denunció a la abogada OLGA LUCÍA TORO YEPES, por omitir el cumplimiento de sus responsabilidades y deberes correspondientes al ejercicio de la defensa de los intereses de la Rama Judicial. Indicó que la abogada fungió en el cargo de Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, hasta el 13 de julio de 2018, teniendo bajo su cargo algunos procesos en contra de la Rama Judicial.

Puntualmente el reproche consistió en: i) no haber presentado recurso de apelación en contra de la sentencia dictada al interior del Rad. 2015-00664, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en la que fungió como demandante el señor Cesar Gabriel Giraldo y en la cual se condenó a la Rama Judicial; ii) no haber contestado las demandas Rads.

Nos. 2016-1696 y 2017-00729, tramitadas en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que fungió como demandante Héctor Chica Torres y Ximena Patricia Gómez Rivera respectivamente en contra de la Rama Judicial. Con la compulsa se anexaron documentos soporte de la queja, entre ellos la hoja de vida de la disciplinada, entre otros.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 41 expediente digitalizado Carpeta primera instancia P á g i n a 2 | 25

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de octubre de 2019,3 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario, contra la doctora OLGA

LUCÍA TORO YEPES.

En sesiones de 16 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinable y en la que se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre a la abogada investigada, se decretaron y practicaron pruebas, entre ellas la inspección judicial a los expedientes objeto de la queja.

Versión Libre: La disciplinable indicó que está ejerciendo su profesión desde 1996, que ha litigado toda su vida sin que hasta la fecha hubiera tenido alguna investigación donde haya tenido algún percance. Señaló que inició en la Rama Judicial el 5 de julio de 2017, que le fue entregado el cargo en 2 días, en donde había otros dos abogados, entre ellos, la doctora

“Viviana” y el doctor “Cesar”. Sostuvo que cuando ella entró la doctora “Viviana” salió de vacaciones, por lo cual debió de una vez comenzar a realizar el trabajo. Afirmó que tenía muchísimos procesos a su cargo, más o menos 740; que, en varias oportunidades le comentó a la Directora que tenía mucho trabajo. En este momento el Magistrado le preguntó, porque no había renunciado al cargo, si tenía tantos procesos, a lo cual respondió que, cuando se asume algo, se hace lo posible por cumplir y hacer las cosas bien, que hay margen de error, pero que era su obligación como empleada. Respecto al proceso 2015-00664, dijo no haber apelado la sentencia y en los procesos Rad. No. 2016 01696 y 2017-00729, no haber contestado las demandas por la excesiva carga de trabajo, lo cual había sido informado verbalmente a la doctora Clara Inés Ramírez. Precisó que, una vez terminó 3 Folio 42 expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 25 su labor en la Rama Judicial, le fue entregado el Paz y Salvo de procesos, el cual aportó a las presentes diligencias. Pruebas. - Constancia de la Coordinadora de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva del Valle del Cauca, donde se observa que la doctora Olga Lucía Toro Yepes, se desempeñó como Profesional Universitario, desde el 5 de julio del 2017 hasta el 13 de julio de 2018. Se anexó la Resolución No. DSAJCLR 17-2632 del 31 de agosto de 2017, por medio de la cual se nombró a la disciplinable como profesional

universitario grado 11 en el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, acta de posesión, fotocopia de la cédula de ciudadanía y hoja de vida. - Copia del acta 190 contentiva de la audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, dentro del proceso Rad. No. 2015-00664, y cuyo medio de control era la Reparación Directa, donde aparece como apoderada de la parte demandada, la doctora Olga Lucía Toro Yepes. - Copia del memorial dirigido por la disciplinable al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, donde se advierte, que pretendía presentar alegatos de conclusión, dentro del proceso Rad. No.201500664, siendo demandado la Nación Rama Judicial, y Fiscalía General de la Nación, y que fuera recibido en ese Despacho Judicial, el 7 de septiembre de 2017. - Copia de la sentencia No.005 del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, dentro del proceso Rad. No. 2015 00664, siendo demandantes César Giraldo Ramírez, Claudia Milena Ramos Duque, Luisa Fernanda y Lina Marcela García Ramos, María Magdalena, Nancy Estela y Claudia Patricia Giraldo Ramírez, y como demandadas la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. P á g i n a 4 | 25 - Copia de un correo electrónico, enviado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, con destino a la parte demandada. - Copia de la sentencia complementaria del 8 de febrero de 2018,

dentro del proceso Rad. No. 2015-00664, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. - Copia del correo electrónico enviado por el juzgado antes mencionado a la parte demandada a manera de notificación. - Copia del auto de sustanciación del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso Rad. No. 201601696, donde funge como demandante el señor Héctor Chica Torres y demandada la Nación Rama Judicial-DESAJ, tratándose de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. - Copia del correo electrónico dirigido a la parte demandada, a manera de notificación de la decisión anterior. - Copia de la relación de procesos, donde funge como parte demandada la DESAJ y a cargo de la disciplinable. - Copia inconclusa del auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de Reparación Directa, promovido por Ximena Patricia Gómez Rivera, contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva y otros. - Copia de relación de procesos donde funge como parte demandada la DESAJ. - Se anexaron allegaron los procesos Rad. 2015-00664-00, 201601696-00 y 2017-00723, para la correspondiente inspección judicial. El 5 de noviembre de 2019, el Magistrado continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la abogada disciplinable, en la cual se le corrió traslado de las pruebas allegadas a la actuación. Acto seguido, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinable

quien sobre el asunto agregó: P á g i n a 5 | 25

Ampliación de la versión libre: Anotó que, los viernes en la oficina se hacía una agenda semanal, que era elaborada por la doctora “Viviana”, donde se incluía todo lo que iba llegando (audiencia, apelación, contestación), que dicha programación siempre se hacía teniendo en cuenta un día antes del vencimiento real del término, es decir, si se vencía el 15, se ponía en la tabla con fecha de 14, para así evitar cualquier percance. Aclaró que el día viernes recibía la agenda semanal y que siempre llegaba el día lunes a trabajar conforme decía en ese papel de programación.

Sobre lo sucedido con la no contestación de demanda en el proceso Rad. No. 2016-1696, tramitada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que fungió como demandante Héctor Chica Torres, fue que ésta se publicó inicialmente el 16 de febrero para contestar el 15 de marzo, y en la agenda de trabajo del 23 de febrero también se publicó para contestación del 15 de marzo, que luego se volvió a publicar el 9 de febrero (sic) para contestar el 15, y que igualmente se debió incluir del 9 hasta el próximo viernes 16, pero que en esa programación del 16 de marzo del 2018 ya no aparecía el señor Héctor Chica y que cuando llegó a trabajar con nueva agenda semanal, vio que lo que tenía que hacer era lo que estaba ahí, lo cual atribuía a la carga laboral. Explicó que vivía casi al día

con las cosas que debía hacer, lo cual manifestó en su momento a la doctora “Viviana”, indicándole que hubo falta de publicación del caso del señor Héctor Chica, y que obviamente se pasó el término, pero que a pesar de las circunstancias desfavorables había otras etapas procesales donde podía haber ejercido la defensa. Similar circunstancia expuso respecto del proceso Rad. 2015-00664, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en la que fungió como demandante Cesar Gabriel Giraldo y con la cual se condenó a la Rama Judicial en dicho proceso contra el Municipio de Cartago – Valle del Cauca. Sobre este asunto precisó que todos los casos de Cartago le correspondían a ella, y que igualmente tenía que apelar la sentencia el 20 de febrero de 2018 según la agenda, la cual se publicó en las tablas del 9 y 16 de febrero, pero que ya en la del 20 no se publicó la apelación pendiente, P á g i n a 6 | 25 siendo esa la razón por la cual no apeló, por cuanto la tabla no estaba alimentada con el trabajo de esa semana. Asimismo, frente al proceso Rad. No. 2017-00729, tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que fungió como demandante Ximena Patricia Gómez Rivera, informó que esa demanda era para contestar el 17, siendo efectivamente para el 18 o al día siguiente hábil, y que en la tabla que iba del 10 al 17 de noviembre ya no aparecía programada. Sobre la falta del poder en los procesos objeto de queja, la disciplinable expuso que, se hacían los poderes conjuntos según la programación de las

audiencias o contestaciones de demanda, que ella tomaba todos los poderes que tenía que hacer para esas diligencias, los elaboraba, le solicitaba a la doctora Clara que los firmara y autenticara y después se presentaba a la audiencia con el poder y allí le reconocían personería. Dijo que, si era una contestación de demanda o apelación, lo adjuntaba si era el caso, siendo en el momento en que ella actuaba que anexaba el poder y que como en estos casos no se pudo contestar la demanda y borraron los casos de la programación, pues obviamente no pudo adjuntar el poder. Concluyó que la doctora “Viviana” como jefe de procesos, no agendó en ninguno de los tres asuntos, la actuación que debía realizarse, y que no tenía poder en esos procesos, porque ella lo anexaba al momento de contestar la demanda y en el proceso de Cartago ella asistió a una audiencia de pruebas y allí le reconocieron personería. Escuchada la intervención de la disciplinable, el Magistrado decretó como prueba, escuchar la declaración jurada de la señora Viviana Novoa Vallejo, para ser practicada el 3 de diciembre de 2019. El día y hora previamente señalada, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado procedió a recibir la declaración de la testigo decretada. P á g i n a 7 | 25

Viviana Novoa Vallejo: la declarante manifestó estar trabajando en la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 1998 en propiedad, y actualmente

en el grupo jurídico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca. Sobre la vinculación de la investigada, dijo que ésta ejercía la defensa de la Rama Judicial, en demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que la Rama Judicial tenía en promedio más de 2.000 procesos a cargo, los cuales eran repartidos entre los tres abogados que hacían parte del grupo. Indicó que a la investigada le asignaron un total de 653 procesos ordinarios así: 540 de Cali y 113 de Cartago, más una acción de repetición en el municipio de Cartago. Aclaró que, de esos procesos, más o menos 200 tenían sentencia favorable de primera instancia y que por tanto ya no se tenía que hacer ninguna gestión. Hizo hincapié en que, si la doctora Olga hubiera sido diligente, más organizada y hubiera acatado las recomendaciones pudo realizar una buena gestión. Esbozó que cuando un abogado llega a trabajar a la entidad, se le hace entrega de sus funciones, que hay una carpeta compartida llamada Grupo de Apoyo Legal, donde se plasmaba todo lo que debían hacer los tres abogados. Entre ellos los términos relacionados con los procesos, formatos de contestaciones de demanda, pero que igual cada abogado, era el dueño de su proceso desde el principio hasta el final. Indicó además que, una vez el abogado llegaba a trabajar a la Rama Judicial, se debía hacer cargo de la elaboración de los poderes de todos los procesos que le hubieran sido asignados, así como renunciar a ellos cuando ya no estuvieran en el trabajo. Enfatizó que, la carpeta del grupo de apoyo legal era compartida para los

tres abogados y que allí tenían acceso todos para consultar las tablas de términos y demás temas pendientes. Concretó que eran tres las formas con las cuales la abogada podía consultar; a través de correo electrónico, en la carpeta compartida del grupo de apoyo y también en el registro físico. P á g i n a 8 | 25 Indicó que ella enviaba las tablas de términos desde el viernes a través de correo electrónico, de lo cual obra constancia sobre los tres procesos cuestionados. Señaló que el 12 de septiembre de 2017 le remitió la tabla de términos de Cali, donde se agendó la audiencia de Ximena Patricia Gómez Rivera, teniendo desde ese día conocimiento sobre la contestación, luego el 14 de diciembre de 2017, igualmente se le remitió por correo electrónico la tabla de términos donde efectivamente ella programó la contestación de Héctor Chica, y el 9 de febrero 2018 le envío por correo la tabla de términos donde efectivamente se puede ver la apelación del señor César Gabriel Giraldo. Refirió además que a través de los correos electrónicos le hacía conocer las cuestiones que estaban pendientes y le hizo varios requerimientos a la doctora Olga sobre tareas que no había realizado, al punto que se las dio a conocer a la doctora Clara Inés Ramírez, a través de un informe, donde le informó de todas las inconsistencias que se estaban presentando con la doctora Olga, de lo cual aportó copia, siendo las mismas incorporadas por el Magistrado a las diligencias. Aclaró que las tablas de términos iban siendo actualizadas por ella, de

acuerdo a las fechas que se tenían señaladas en las mismas, que en el proceso Rad. No. 2015-00664, la abogada se programó en la tabla de término del 9 de febrero, lo que indicaba que tuvo hasta el 20 de febrero; que en el Rad. No. 2016-01696, tuvo 55 días para contestar la demanda y que salió en la tabla de término del 14 de diciembre de 2017, y sobre el Rad. No. 2017-00729 también tuvo 55 días para contestar y salió en la tabla de términos del 8 de septiembre de 2017. Evacuada la prueba testimonial, el Magistrado continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación. Previa reseña de los hechos expuestos en la queja y las pruebas a llegadas, el Magistrado imputó cargos a la disciplinable así: Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento del deber profesional consagrado en el P á g i n a 9 | 25 numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, presuntamente, en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de

la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El Magistrado indicó que, la doctora OLGA LUCÍA TORO YEPES, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto se percibió, a través de las pruebas tomadas en cuenta y practicadas en el trámite de investigación, que la investigada, sin justificación, dejó de interponer la apelación de una sentencia que fue contraria a los intereses de la Rama Judicial en el proceso Rad. No. 2015-00664 y tampoco contestó las demandas Rad. Nos. 2016-1696 y 2017-00729, teniendo tiempo para ello, cuando era abogada y tenía esa responsabilidad.

La Seccional indicó que, si bien es cierto, para el operador de Justicia disciplinaria no escapa el hecho de que a la doctora TORO YEPES se le asignó un gran cúmulo de procesos, exactamente 653, fue la propia doctora Viviana Novoa Vallejo, quien manifestó que de los mismos, habían 200 procesos frente a los cuales no había nada que hacer y que en realidad la carga de actuación activa era de 400 procesos, que además por los términos que tenía la abogada para contestar, no podía decirse que pudo

haber allí una imposibilidad de la premura o cercanía del vencimiento de los términos para hacer esas actuaciones, teniendo en cuenta que, la tabla de términos aportada como prueba, frente al proceso Rad. 2015-00664 tiene como fecha el 9 de febrero de 2018, teniendo la posibilidad de presentar el P á g i n a 10 | 25 recurso de apelación hasta el 23 de febrero de 2018, siendo este un término más que razonable. De igual manera en los Rad. No. 2016-1696 y 2017-00729, en los que contaba con más de 55 días para presentar las contestaciones y que si bien existía una alta carga, los términos que la abogada tenía para cumplir con el encargo eran más que razonables. Determinó como título subjetivo o modalidad de comportamiento la culpa, puesto que no se percibía un actuar teleológicamente dirigido a ocasionar un perjuicio a la administración pública, sino una falta de orden, de cuidado y de control en el ejercicio de lo que le correspondía, que a la postre resultó en una situación que damnificó los intereses de la Rama Judicial, puesto que a la doctora le competía la custodia y ser garante del buen manejo de esos procesos que se le asignaron, a lo cual se comprometió. Formulados los cargos, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, a efecto de que realizara las solicitudes probatorias, solicitando que se le permitiera aportar en próxima diligencia los documentos relacionados con una multa que se le había impuesto por inasistencia a una audiencia en otro proceso y la acción de tutela que dejó

sin efectos la misma, a lo cual accedió el Magistrado. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 14 de enero de 2020, a la cual compareció la disciplinable, quien aportó la sentencia invocada como prueba en audiencia anterior. Posterior a su incorporación, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la togada, para que presentara alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión: manifestó que, frente al cargo formulado en su contra, solicitaba tener en cuenta las pruebas ya recaudadas, indicando nuevamente al Despacho que inició sus labores el 5 de julio de 2017, ante los Jueces Administrativos de Cali, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dijo haber recibido el cargo en un término de dos días, antes de que la titular ocupara otro cargo, que inició con un número de procesos en Cali y Cartago y ciertas labores de secretaría, donde tenía la P á g i n a 11 | 25 obligación de contestar, apelar y ejercer todos los derechos de defensa; así como la elaboración de informes y comités de conciliación.

Luego de hacer énfasis en inconsistencias en las fechas que figuraban en las tablas de términos elaboradas por la abogada Viviana Novoa Vallejo, jefe del Grupo de Defensa de la Rama Judicial, recabó sobre la carga laboral que tenía desde el recibo del cargo. Explicó que en la oficina todo se hacía sobre la marcha y sin organización, que cada cual cumplía su deber con lo que tenía que hacer, que no existía una directriz clara sobre la entrega de los poderes en los procesos y que ello no implicaba menoscabo

a la entidad. Mencionó que las tablas de programación semanal eran elaboradas por la doctora Viviana cada semana, las cuales no reflejaban con exactitud el día de la diligencia que se debía adelantar. Insistió que, desde el primer día, su defensa fue que la doctora Viviana había dejado la programación de cada uno los tres procesos por fuera de las fechas en que ella debía actuar, aduciendo que la funcionaria encargada de esa programación, la indujo en error, indicando que de ello se desprendía que no incurrió en falta disciplinaria. Finalizó diciendo que fue el volumen, el cambio de las directrices y la forma como se estaba manejando la tabla, los cambios que la indujeron en ese error.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la doctora OLGA LUCÍA TORO YEPES, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo, al vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, bajo la modalidad culposa, imponiéndole sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV.

P á g i n a 12 | 25 El a quo indicó que, acorde con el material probatorio obrante en la actuación, dentro de las que se destacan las copias de los expedientes de los procesos Rad. 2015-00664-00, 2016-01696-00 y 2017-00729, se puedo

establecer que la togada disciplinada no adelantó gestión en favor de los intereses de la Rama Judicial en los siguientes asuntos: i) no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada al interior del Rad. 2015-00664, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en la que fungió como demandante Cesar Gabriel Giraldo y en la que se condenó a la Rama Judicial, al pago de perjuicios; ii) no haber contestado las demandas Rads. Nos. 2016-1696 y 2017-00729, tramitadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en las que fungió como demandante Héctor Chica Torres, Ximena Patricia Gómez Rivera respectivamente, con lo cual había dejado a la parte que representaba, acéfala de defensa en ambos casos, perdiendo con ello la oportunidad de solicitar las pruebas para refutar los hechos, situación que cómo se advirtió, obedeció a la falta de diligencia de la togada, vulnerando con ello el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sin que tampoco se hubieran encontrado probadas las excusas o justificaciones esgrimidas por la investigada, teniéndose además la naturaleza de la falta en la modalidad culposa, al no haberse evidenciado intención de lesionar a la entidad que la contrató y más bien sí se observó, la desidia o incuria de la abogada en el cumplimiento de sus deberes. Frente a la imposición de la sanción el a quo ponderó la modalidad de la

conducta disciplinariamente reprochable a la investigada, con base en los criterios fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y además, teniendo en cuenta que, los hechos que originaron la imposición de la sanción, tuvieron lugar en actuaciones judiciales de la abogada en el desempeño como apoderada de una entidad pública, lo cual se soportó, en el parágrafo del artículo 43 ibidem, imponiéndosele una sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMLMV.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 13 | 25

Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, indicando la existencia de varios defectos fácticos, que igualmente edificó en diversas hipótesis, para luego afirmar que, no se configuraron, ni fueron probados los elementos esenciales de la negligencia o culpa y del daño, lo que hacía imposible la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada. En resumen, señaló que, el a quo fundamentó su presunta negligencia, sin el elemento de culpa, al solo tener en cuenta al momento de calificar su conducta, los dichos de la testigo y no las pruebas aportadas al proceso. Señaló que debió haberse considerado que la oficina ya venía bastante atrasada en la labor de contestación de demanda, ya que el plazo no superaba los dos días hábiles que, se incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas que daban cuenta de una realidad que siempre

manifestó el Despacho (carga laboral) y que solo fueron desvirtuadas por una testigo. Acusó un exceso de carga laboral, porque esa cantidad de actuaciones facilitaban y de hecho propendían, a llevar al funcionario en error y que, si a ellos se le suma que, la persona encargada de marcar el derrotero no lo hacía en la forma en que se venía haciendo, ello inducía a cualquiera en error. Señaló que hubo defecto fáctico en apreciación de las pruebas sobre la supuesta negligencia por no contestar las demandas con más antelación y que hubo inexistencia del elemento de culpa, afirmando que todas las actividades que debía realizar requerían un estudio previo, una consecución de expedientes y la elaboración de los poderes respectivos. Igualmente, adujo que hubo defecto fáctico en la apreciación de las pruebas sobre la nueva incorporación como se acostumbraban las actuaciones en tabla de términos, lo cual la indujo error, y que hubo inexistencia del elemento de la culpa. Explicó que la tabla de términos era la bitácora, la agenda o el mapa con el cual funcionaba la actividad semanal, que era cambiada el viernes a las 6:00 p.m. y que todas las actuaciones estaban P á g i n a 14 | 25 adelantadas en un día, lo cual fue aceptado por la doctora Viviana, quien además señaló que, a partir de lo sucedido en su caso, se habían adelantado a 15 días. Aseguró que la doctora Viviana la indujo en error porque borró la información de la tabla en los tres procesos objeto de investigación y que cuando dejó de hacerlo en la forma que se acostumbra,

fue que ella quien cometió los errores. Cuestionó que el Despacho incurrió en una falta de verdadera búsqueda de la verdad e incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento absoluto del principio de presunción de inocencia que le cobija y en un desconocimiento del principio de favorabilidad que debe aplicar en este caso. Defecto fáctico por inexistencia de perjuicio por el que se le condenó y que hubo inexistencia del elemento del daño, frente al presunto perjuicio causado, diciendo que aunque el proceso judicial está establecido en varias etapas, cada una de las cuales se cierran en los momentos establecidos por el legislador, no es menos cierto de que el no haber contestado las demandas o presentado las alegaciones en los procesos aquí investigado no implicaba un perjuicio, al existir otras etapas judiciales, donde los apoderados pueden ejercer la defensa con posterioridad. Señaló defecto fáctico también, por la omisión de las pruebas que determinaban que en el expediente del señor César Gabriel Giraldo (2015664) sí existió poder y reconocimiento de personería y el poco tiempo con que contó para presentar las contestaciones de demandas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente correspondió por reparto del 20 de julio de 20204 al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de conformidad 4 PDF 01 Acta de reparto Carpeta segunda instancia.

P á g i n a 15 | 25 con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de ener

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