CNDJ - F76001110200020190055801ADJUNTA20220217081538-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190055801ADJUNTA20220217081538-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201900558 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza de la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros en contra de la sentencia de primera instancia del treinta (30) de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que la 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del veintidós (22) de marzo de 2019, el señor Aristóbulo Arenas Holguín, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros con base en los siguientes hechos: Indicó que el trece (13) de septiembre de 2013 le otorgó poder a la abogada Guzmán Viveros, con el objeto de iniciar y tramitar proceso judicial en contra de Caprecom a efectos de que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez.
Señaló que durante todo este tiempo la abogada no respondió sus
llamadas y tampoco fue posible contactarla. Afirmó que el diecisiete (17) de marzo de 2019, abordó a la abogada en su lugar de residencia, quien le manifestó que, dentro del proceso en contra de Caprecom, se había citado a audiencia para el doce (12) de julio de 2019, sin embargo, no le indicó ni el lugar ni el juzgado en el cual se iba a desarrollar dicha audiencia. Manifestó que han pasado 5 años desde que le otorgó el poder a la abogada y durante todo este tiempo le ha mentido indicándole que el proceso en contra de Caprecom se encontraba en curso, cuando en realidad la abogada Guzmán Viveros no inició ningún proceso, P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación que él mismo verificó, al realizar la búsqueda de su proceso a través de la página de internet lojudicial.com, consulta que únicamente arrojó un proceso de tutela del año 2007 que él mismo había instaurado.
Finalmente sostuvo que esta situación lo ha afectado y generado perjuicios físicos y emocionales, al generarle falsas expectativas a un «adulto mayor [que] tiene cierto grado de prioridad en todos los asuntos y en lo que concierne con los derechos fundamentales y adquiridos legalmente». Con la queja aportó una serie de documentos dentro de los que se destaca copia de tres poderes otorgados por el quejoso a la abogada Guzmán Viveros. El primer poder2 dirigido a los juzgados laborales del
circuito de Cali cuyo objeto es el de instaurar acción de tutela contra Colpensiones al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Este poder no tiene fecha ni constancia de diligencia de reconocimiento de contenido y huella. El segundo poder3 dirigido al Procurador Judicial ante lo Contencioso Administrativo de Cali y su objeto es el de solicitar audiencia de conciliación previa, invocando medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y convocar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Este poder cuenta con constancia de diligencia de reconocimiento de contenido y huella del once (11) de septiembre de 2013. 2 Folio 7 del documento 01. cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital. 3 Folios 8 y 9 del documento 01. cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El tercer poder4 dirigido a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali con el objeto de «instaurar y llevar hasta su culminación acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP». Este poder cuenta con constancia de diligencia de
reconocimiento de contenido y huella del veintisiete (27) de marzo de 2017.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Guzmán Viveros y los antecedentes disciplinarios de esta5, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del ocho (8) de abril de 20196 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día veinticinco (25) de septiembre de 2019.
El veinticinco (25) de septiembre de 2019 la abogada investigada no asistió a la audiencia, pero presentó escrito del veinticuatro (24) de septiembre de 2019 en el que solicitó aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención en que se encontraba medicamente incapacitada, para lo cual aportó la respectiva excusa7, 4 Folios 10 y 11 del documento 01. cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital. 5 Folios 20 y 26 del documento 01.cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital. 6 Folio 25 del documento 01. cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital 7 Folios 36 y 37 del documento 01.cuaderno principal de la carpeta 01. Expediente, del expediente digital. P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que se señaló como nueva fecha para realizar la aludida audiencia el cuatro (4) de marzo de 2020.
Mediante oficio del veinticinco (25) de febrero de 2020, la disciplinable otorgó poder a su abogada de confianza quien, mediante escrito recibido el dos (2) de marzo de 2020, presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la primera notificación bajo el argumento de que no se realizó en debida forma la notificación del auto de apertura de investigación, pues la comunicación se envió a la antigua dirección laboral de su apoderada y no a la dirección de su residencia, por lo que consideró que se estaba vulnerando el derecho al debido proceso de su clienta. El cuatro (4) de marzo de 2020 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia únicamente de la abogada de confianza de la investigada. En dicha sesión se resolvió la solicitud de nulidad presentada, la que se negó al considerar que lo afirmado por la abogada defensora era contrario a la verdad y se ordenó la compulsa de copias en contra de esta. Contra dicha decisión, la abogada de confianza presentó recurso de reposición bajo los mismos argumentos, el cual fue denegado puesto que, del estudio del expediente, se pudo verificar que las comunicaciones notificando el auto de apertura de la investigación disciplinaria se realizaron tanto a la dirección de la oficina y de
residencia registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de igual forma consideró el Seccional que con el escrito presentado por la disciplinable el veinticuatro (24) de septiembre de 2019 se produjo la notificación por conducta concluyente, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la investigada. P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Prosiguió la sesión con la lectura de la queja del señor Arenas Holguín, y se le otorgó la palabra a la abogada defensora quien señaló que a folios 56 y 76 del expediente se constataba copia de dos poderes ambos sin firma de aceptación por parte de su clienta.
Asimismo, señaló que el primero de estos poderes no tenía autenticación y el último, es decir el del folio 76, dirigido al Procurador Judicial ante lo Contencioso Administrativo y con fecha de autenticación el once (11) de septiembre de 2013, por lo que consideró que a la fecha habían transcurrido más de siete años, por lo que consideró se encontraba prescrito. Posteriormente se refirió al poder que consta a folio 78 dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, y señaló que el mismo no tenía aceptación, requisito que consideró necesario para que se materializara el mandato o al menos realizar una gestión. De igual forma manifestó que el quejoso no le informó a la abogada
Guzmán Viveros que ya gozaba de una pensión de invalidez. Señaló que su cliente se presentó a audiencia de conciliación ante la Procuraduría, en donde le señalaron que el señor Arenas Holguín no cumplía con los requisitos de tiempo y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Indicó que si su cliente cometió algún error lo hizo de forma involuntaria. Finalmente elevó solicitud probatoria de la cual le fueron denegadas las testimoniales solicitadas al considerarlas inconducentes puesto que no hacían referencia al objeto de la investigación. Frente a esta decisión no ejerció recursos. Se señaló como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el veinticuatro (24) de septiembre de 2020. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación prosiguió en la sesión del veinticuatro (24) de septiembre de 2020, en la que, después de evacuarse las pruebas allegadas8, el magistrado procedió a formular cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros los comportamientos consistentes en: (i) crear y mantener falsas expectativas en el quejoso y no expresar su franca y completa opinión, al no informarle que, por el hecho de haberle sido concedida pensión de invalidez, no tenía derecho a reclamar la pensión de vejez
y pese a ello continuó ejerciendo los poderes y (ii) demorar las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, en la medida en que recibió poder desde 2013 y sólo 3 años después, el treinta (30) de enero de 2017, intentó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual fracasó el dos (2) de marzo de 2017 y luego, el veintisiete (27) de marzo de 2017, elaboró poder para instaurar y llevar a cabo hasta su culminación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y no presentó la demanda. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: 8 Se recibió la Resolución 0385 del 14 de abril de 1988 proferida por el Director General de CAPRECOM, por medio de la cual se le reconoció, al señor Aristóbulo Arenas Holguín, pensión de invalidez en cuantía de $89.120,49 a cargo de Telecom. Documento 03. Dato adjunto de carpeta de primera instancia del expediente digital. Consta en el expediente oficio del 14 de mayo de 2019 en el que dan respuesta a petición presentada por el señor Arenas Holguín el 21 de marzo de 2019 ante la Procuraduría 20 Administrativa de Cali, en la que le indican que la abogada Guzmán Viveros presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocada por Aristóbulo Arenas Holguín siendo convocados la CAPRECOM y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. De igual forma le adjunta
copia del acta no. 070 de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2017. P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, encontró que desde el 2013 se le otorgó poder a la abogada Guzmán Viveros para llevar a cabo proceso tendiente a reclamar la pensión de vejez del señor Aristóbulo Arenas Holguín.
Sostuvo que si bien la investigada, a través de su apoderada de confianza, expresó que dichos poderes no fueron aceptados por ella, de la lectura de estos se evidenciaba que fueron confeccionados técnicamente y con los datos de identificación de la abogada Guzmán Viveros, tenían definido claramente su objeto, así como el destinatario. De igual forma, estimó que la abogada reconoció haber brindado asesoría al quejoso con ocasión de su pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez y que sólo hasta marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se podía establecer que la abogada Guzmán Viveros y el señor Arenas Holguín estuvieron vinculados en una relación abogado-cliente desde 2013, máxime si se tenía en cuenta que los poderes pueden ser aceptados de forma expresa o tácita. Indicó que, si bien lo ejerció solo hasta 2017 al presentarse en la audiencia de conciliación, es claro que la abogada
tenía el encargo de tramitar la pensión del quejoso. Por otra parte, señaló que veintiún días después de haberse producido la audiencia de conciliación se otorgó un nuevo poder, el veintisiete (27) de marzo de 2017, con el objeto de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que estimó que este hecho reforzaba el vínculo y la expectativa del quejoso frente a su pretensión laboral. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, consideró que si bien la investigada alegó que el quejoso ya contaba con pensión de invalidez y que por esa razón no tenía derecho a la pensión de vejez, era deber de ella informarle de tal situación a su cliente y renunciar al mandato si así lo consideraba.
Señaló que, contrario a ello, la investigada no le manifestó esta situación a su cliente, permitiendo que este guardara la expectativa de presentación de la demanda. Por último, señaló que el vínculo abogado cliente permanecía vigente en el tiempo hasta tanto ella no renunciara al poder o finiquitara la actuación, por lo que no se podía afirmar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), c) y d) del
artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 así como de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, que disponen: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º, 18 literal a) y 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo y culpa respectivamente. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
A continuación se le concedió el uso de la palabra de la abogada defensora de la investigada quien solicitó testimonio de la señora Patricia Viáfara Arboleda y la ampliación de queja del señor Aristóbulo Arenas Holguín9, de igual forma pidió excluir del acervo probatorio los poderes que se tuvieron como prueba, al estimar que uno de ellos no tenía autenticación y los otros no fueron aceptados. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del quince (15) de octubre de 2020, en la cual rindió testimonio la señora Patricia Viáfara Arboleda; se indicó que no se pudo realizar la ampliación de
queja del señor Arenas Holguín y teniendo en cuenta que la defensora había desistido de dicha prueba se accedió a la petición. Por último la abogada de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión. 9 Posteriormente mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre de 2020 desistió de la ampliación de la queja del señor Arenas Holguín. P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el treinta (30) de octubre de 202010 en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros por incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente e incumplir los deberes previstos en los numerales 8º, 18 literal a) y 10º del artículo 28 de la misma norma y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró
disciplinariamente responsable a la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la abogada incurrió en la falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no comunicarle a su cliente si era procedente o no obtener la pensión de vejez y por el contrario se mantuvo callada por más de cuatro años sin tener en cuenta las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada y adicional a ello le manifestó a su cliente, faltando a la verdad, la realización de una audiencia dentro del proceso. De igual forma precisó que no era posible atribuirle la comisión de las faltas previstas en los literales a) y d) del artículo 34 del Estatuto Deontológico de los Abogados, al estimar que la conducta de la abogada se subsumía en la conducta prevista en el literal c) en la medida en que no era posible hacerle exigible informar sobre la 10 Folios documento 031 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evolución de los procesos, teniendo en cuenta que no realizó los trámites.
Respecto de la culpabilidad, indicó que la misma se cometió con dolo, el cual se pudo establecer por el engaño en que mantuvo a su cliente desde 2013. Frente al segundo cargo, señaló que la abogada recibió poder en 2013
para tramitar la conciliación y solo hasta 2017 intentó realizar la gestión, por lo que transcurrieron tres años desde que la abogada recibió el poder y realizó la gestión, por lo que estimó que no lo ejerció de manera razonable. Adicionalmente, consideró que, conforme a la situación fáctica probada, luego de realizada la audiencia de conciliación del dos (2) de marzo de 2017 se le otorgó un nuevo poder para incoar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual que no presentó y tampoco renunció al poder. Estimó que esta situación evidenciaba que la abogada se demoró en tramitar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no presentar la demanda luego de que se surtió la audiencia de conciliación. Precisó que dicha conducta se cometió a título de culpa, pues la situación evidenciaba un actuar descuidado y negligente por parte de la abogada. Respecto del argumento expuesto en los alegatos de conclusión, según el cual no había certeza de la responsabilidad de la abogada en la medida en que no estaba acreditado que los poderes aportados por el señor Arenas Holguín en la queja hubiesen sido efectivamente entregados por la abogada Guzmán Viveros, consideró el a quo que se logró demostrar que la abogada hizo uso del poder suscrito en P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2013 para conciliar en la Procuraduría en 2017 conforme a lo consignado en el acta No. 70 expedida por la Procuraduría No. 20
Judicial II para asuntos administrativos de Cali y de los otros dos no ha hecho uso de ellos ni renunciado a los mismos. Finalmente, en lo atinente de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y tuvo en cuenta el hecho que la disciplinada no contaba con antecedentes disciplinarios y la gravedad de la conducta. Estimó que la conducta de la abogada trascendió la esfera social por desatender los deberes y generó un perjuicio al no adelantar en término razonable el encargo encomendado, no hacer uso de los poderes conferidos y adicionalmente no ser franca en la asesoría dada, al callar las implicaciones jurídicas del asunto y no dar información veraz al cliente.
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 202111, la apoderada de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de octubre de 2020 solicitando revocar dicha decisión bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que el a quo valoró de forma inadecuada las pruebas, al darle valor a unos poderes sin firma. Señaló, respecto del poder del once (11) de septiembre de 2013, que se encontraba
prescrito, así como los hechos relacionados con el mismo, de igual forma sostuvo que no contaba con firma ni aceptación de su cliente. Respecto de los otros poderes indicó que la abogada Guzmán Viveros 11 Documento 38. Sustentación recurso de apelaciónapoderada de la disciplinable del expediente digital. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no los aceptó y no había prueba que demostrara lo contrario y por tanto estimó que no hay certeza de que hubiera cometido la falta.
En segundo lugar, manifestó que no existe prueba de que la disciplinada haya actuado con culpa o de mala fe. Finalmente, alegó que no le dio valor probatorio al testimonio de la señora Patricia Viáfara Arboleda quien, en la audiencia de juzgamiento, manifestó no conocer al señor Aristóbulo Arenas Holguín y tampoco ningún proceso respecto de él.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el apoderado de la disciplinada, mediante auto del veinte (20) de abril de 2021, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el trece (13) de septiembre de 2021.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12 el problema
jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se puede colegir responsabilidad disciplinaria de la abogada Thelmy Ximena Guzmán Viveros pese a no haber aceptado los poderes aportados por el quejoso como prueba? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se referirá en primer término a lo dispuesto en el Código Disciplinario de los Abogados respecto de los sujetos disciplinables, luego analizará la figura de los apoderados en especial lo relacionado con en otorgamiento y 12 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aceptación de los poderes, y posteriormente se resolverá el caso concreto. 7.2. Los sujetos disciplinables en el Código Disciplinario de los
Abogados. En el régimen disciplinario de los abogados, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece claramente quiénes son los sujetos disciplinables al disponer: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Conforme a esa norma, es claro que son los abogados en ejercicio de la profesión sobre quie
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