CNDJ - F76001110200020190057501ADJUNTA20210825100149-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190057501ADJUNTA20210825100149-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrado ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: ERNESTO JOSÉ CÁRDENAS AHUMADA - JUEZ
CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y
CESAR AUGUSTO MORENO CANAVAL - JUEZ
OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE
SENTENCIAS DE CALI
Quejoso: JORGE ARMANDO SÁNCHEZ MORA Radicación: 76001110200020190057501
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.047
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en favor del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, Juez Cuarto Civil Municipal de Cali; y se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria2 contra el doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. 1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. 2 Decisión tomada de la providencia apelada.
2. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
El Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial, certificó que los doctores Ernesto José Cárdenas Ahumada y Cesar Augusto Moreno Canaval, fungían para la época de los hechos, como Jueces Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, respectivamente3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la remisión por competencia que efectuó la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio OF.PDAC No. 002187 del 30 de mayo de 20174, de la queja interpuesta el 10 de mayo del mismo año por el señor Jorge Armando Sánchez Mora, en la que solicitó investigar a los inculpados por presuntos actos de corrupción así: Al Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, por haber ordenado pagar títulos “ilegalmente”; al interior del proceso con radicado No. 2004-04, en el que, según lo manifestado por el quejoso, los títulos judiciales le pertenecían por estar subrogados según el artículo 15795 del Código Civil Con relación al Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, manifestó que había ordenado pagar “indebidamente” los títulos judiciales en el proceso radicado No.04-2015-00161-00, pese a que le pertenecían por estar subrogados según el artículo 15786 del Código Civil.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de indagación preliminar7, en contra de Ernesto José Cárdenas Ahumada y
Cesar Augusto Moreno Canaval, en sus condiciones de Juez Cuarto Civil 3 Folio 51 - 55c.o. 4 Folio 5 c.o. 5 Disposición citada por el quejoso 6 Disposición citada por el quejoso. 7 Folio 24 c.o. P á g i n a 2 | 15 Municipal y Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, respectivamente. Dentro de esa etapa procesal, el implicado Ernesto José Cárdenas Ahumada, mediante oficio No. 1.604 del 19 de julio de 20198, resaltó la improcedencia de la investigación por configurarse el fenómeno de cosa juzgada, pues dentro del proceso con radicado No. 2017-01145, a cargo del Magistrado José Luis López Becerra, se había adelantado indagación preliminar por los mismos hechos, procediendo al archivo definitivo de la misma, en consideración a que se encontró desvirtuada la irregularidad expuesta por el quejoso, así como la caducidad de la acción disciplinaria. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, se configuraba la institución jurídica procesal denominada “cosa juzgada”, por cuanto había identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. Por su parte, el doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de escrito del 3 de julio de 2019, dio explicación sobre lo acontecido en el proceso ejecutivo singular y planteó las razones de la entrega de los títulos
judiciales a la demandante Martha Lucía Sánchez Mora y a su apoderado, concluyendo que al quejoso no le entregaron ninguno por no ser parte de la litis9. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) auto del 17 de noviembre de 2017, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauxa, por medio del cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, en proceso radicado No. 2017-001145-0010; (ii) inspección judicial practicada el 15 de agosto de 2019, al proceso ejecutivo singular, radicado No. 2015-00161-00, 8 Folios 27-32 c.o. 9 Folio 36 c.o. 10 Folios 33-36 c.o. P á g i n a 3 | 15 demandante Martha Lucía Sánchez Mora, demandado banco Granahorrar, hoy BBVA11.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 23 de agosto de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, en virtud del principio non bis in ídem; y se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Cesar Augusto Moreno
Canaval, Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Expresó el a quo, que estaba demostrado que el doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada había sido investigado por los mismos hechos, a solicitud del mismo quejoso, y mediante decisión aprobada en acta No. 489 del 17 de noviembre de 2017, la misma Sala había decretado la terminación del proceso en favor del mencionado Juez; por lo que en el presente asunto también era necesario decretar la terminación del procedimiento en su favor en aplicación del principio rector de non bis in ídem. Con relación al Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, indicó la Sala Dual de instancia que dicho funcionario cumplió con sus obligaciones legales, dado que debía ceñirse a lo dispuesto por el funcionario de conocimiento en la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, esto es, la decisión interlocutoria que dictó el Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, el 21 de julio del 2015. Concluyó la Sala Seccional que las actuaciones del doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, no transgredieron los deberes funcionales y, en consecuencia, decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 11 Folios 38-40 c.o. 11 Folios 43 a 50 c.o. P á g i n a 4 | 15 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 de la misma norma.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 14 de noviembre
de 201913, el quejoso radicó recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de agosto de 2019, que le fuera notificada el 12 de noviembre del mismo año, aduciendo como argumentos centrales los siguientes: 1. “ENGAÑO A LOS MAGISTRADOS, NO DETECTADO POR ELLOS”14. En este punto, expresó el quejoso que el abogado Jorge Eliécer Lozano no aportó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, el poder otorgado por él y por tal motivo no reclamó los dineros a su nombre, pues consideró el apelante que dichos dineros le pertenecían, dado que fue él quien canceló la obligación al otrora Banco Granahorrar. Añadió que con la decisión de la Sala de instancia en ordenar la terminación del procedimiento a favor de los investigados, continuaba la defraudación a su patrimonio. 2. “LAS PROVIDENCIAS AFECTAN MIS DERECHOS HUMANOS Y MI ACCESO A LA JUSTICIA”15. Manifestó el quejoso que las “artimañas” ejecutadas por quien fue su apoderado quedaron impunes, además que no existía prueba que su hermana y “cómplice” del abogado haya viajado desde Estados Unidos a reclamar los dineros que ordenó pagar el Juez Octavo de Ejecución de Sentencias de Cali. 3. “DESCONOCIMIENTO DE LA AGENCIA OFICIOSA”16. Arguyó el señor Jorge Sánchez Mora, que los funcionarios judiciales no lo reconocieron como agente oficioso. 13 Folios 63-64 c.o. 14 Mayúsculas del texto. 15 Mayúsculas del texto.
16 Mayúsculas del texto P á g i n a 5 | 15 4. “MI DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO ESTÁN DAÑADOS”17. Manifestó el quejoso que la decisión de la Sala Dual de instancia desconoció sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues consideró que le han ocasionado daños económicos por más de cien millones de pesos, los cuales, a su juicio, debe cancelar el abogado “desleal” Jorge Lozano y en subsidio por la “Justicia Colombiana”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de enero de 202018 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 10 de febrero de 202019.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación20.
8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en favor del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, Juez Cuarto Civil Municipal de Cali; y se abstuvo de
iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 115 ibídem, el señor Jorge Armando 17 Mayúsculas del texto. 18 Folio 1 c.o. 19 Folio 3 c.3. 20 Folio 5 c.3. P á g i n a 6 | 15 Sánchez Mora, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la citada providencia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200221. Cuestión previa Frente a la decisión de terminación del proceso en favor doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, no se hará pronunciamiento alguno, en relación con los argumentos planteados en el recurso de alzada, toda vez que el citado funcionario fue investigado en expediente diferente por los mismos hechos que son materia de averiguación en el presente proceso, es decir, por ordenar “pagar títulos ilegalmente por cuanto, según el quejoso, era él quien tenía derecho a cobrarlos por esta subrogado como deudor dentro del proceso, de conformidad con el artículo 1579 del Código Civil Colombiano”22. En efecto, en virtud de la queja interpuesta también por Jorge Armando Sánchez Mora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle de Cauca adelantó la investigación disciplinaria en contra del mencionado servidor judicial, en el expediente con radicado 76001110200020170011450023, por los hechos antes señalados, el cual fue evaluado por el auto del 17 de noviembre de 201724, en el que se dispuso la terminación de las diligencias al no hallar conducta constitutiva de falta disciplinaria, decisión que quedó ejecutoriada, en tanto que la apelación interpuesta por el denunciante fue rechazada por extemporánea, a través de auto del 8 de agosto de 201825. En este contexto, es válido concluir que se acreditan los presupuestos para que el a quo diera aplicación al principio de non bis in ídem en el proveído 21 “Artículo 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 22 Texto tomado de la providencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca. 23 Folios 33-36 c.o. 24 Folios 119 a 122 del co 25 Folio 37 del co P á g i n a 7 | 15 cuya apelación nos ocupa, esto es, identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa; en consecuencia, se confirmará desde ya la decisión de la Sala Dual de instancia, que decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en lo que se refiere únicamente a la situación
jurídica del aludido inculpado, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código”. Efectuada la anterior precisión, procede la Comisión a resolver la alzada, en lo relativo a la situación del disciplinable Cesar Augusto Moreno Canaval, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Análisis del caso Primer argumento de la alzada. El quejoso realizó señalamientos contra la conducta del abogado Jorge Eliécer Lozano, apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo singular, los que no son objeto de análisis en el presente proceso, de ahí que no sea menester emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. En este punto, indicó también el apelante que la Sala de instancia desconoció que los títulos del proceso ejecutivo le pertenecían, sumado a que, con la terminación del procedimiento disciplinario, continuaba la defraudación a su patrimonio, argumento que tampoco está llamado a prosperar, por cuanto se refiere a hechos que desbordan la competencia de esta Comisión, al ser un aspecto que le concierne examinar al Juzgado de
conocimiento. P á g i n a 8 | 15 No hay que olvidar que esta jurisdicción no es una tercera instancia, para decidir qué interpretación y/o decisión era la adecuada respecto a un asunto judicial, toda vez que para ello, precisamente, se han instituido ritos procesales que le permiten a los intervinientes debatir las providencias que dictan los jueces, cuyo contenido no están de acuerdo. De ahí que la Comisión no pueda entrar a valorar si fue o no acertada la decisión tomada por el Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del auto No 4307 del 28 de octubre de 201626, con la que dio lugar a la entrega de títulos judiciales por valor de $12.800.000, en cumplimiento de lo resuelto en el auto interlocutorio del 21 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali27, ya que esto le corresponde a las autoridades de esa jurisdicción dentro del ámbito de su competencia, menos aun cuando el quejoso no integraba ningún extremo de la relación procesal en el proceso ejecutivo singular, dado que quien ostentaba la legitimación por activa era su hermana, Martha Lucía Sánchez Mora, quien, además, estaba representada judicialmente por su apoderado de confianza, con facultades para recibir. Así las cosas, la Comisión despacha desfavorablemente el primer argumento de la apelación y se desvirtúa el supuesto engaño que invocó el solicitante. Segundo argumento de la alzada. En el presente caso, el apelante cuestionó las “artimañas”, al parecer,
realizadas por quien fungió como su apoderado y, de otro lado, censuró que su hermana, “cómplice” del abogado, haya viajado desde los Estados Unidos de Norte América, para reclamar los dineros que ordenó pagar el inculpado. Como se aprecia, de una parte, el denunciante formuló reproches contra quien asumió su representación judicial, asunto que es ajeno al tema de la presente actuación disciplinaria, de modo que no hay lugar a que la 26 Folios 38 a 40 del co 27 En el que ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito. P á g i n a 9 | 15 Comisión emita pronunciamiento al respecto, en particular cuando al revisar el proceso, se advierte que el profesional del derecho no presentó poder alguno en el Juzgado de conocimiento. Ahora bien, el apelante dejó entrever también cierta inconformidad con la labor de Cesar Augusto Moreno Canaval, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en lo concerniente a la entrega de títulos en el proceso civil, por lo que vale precisar que la tarea del funcionario judicial se limitó a cumplir con lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, quien había ordenado seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, de ahí que si bien el inculpado dio lugar a la entrega de títulos judiciales por valor de $12.800.000, lo cierto es que tenía asidero en una decisión judicial previamente tomada por el Juez de conocimiento, máxime cuando el artículo 8° del Acuerdo PSAA13-9984 del 3 de septiembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, dispone: “Distribución de asuntos a los Juzgados de Ejecución Civil. A los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas”. No está de más recordar que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la P á g i n a 10 | 15 actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, razón por la cual dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el
ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho. En el sub lite, este último aspecto no se advierte en el proceder del funcionario judicial en comento, quien, se reitera, se limitó a cumplir la decisión del juez que venía adelantado el proceso ejecutivo singular, por lo que tampoco se avizora afectación en el acceso a la administración de justicia. Tercer argumento de la alzada. El señor Sánchez Mora (quejoso) alegó en la alzada, que sus derechos fueron afectados con la decisión de la Sala de primera instancia, dado que en el desarrollo del proceso ejecutivo se había propiciado la entrega de los títulos al señor Luis Eduardo Pertuz, quien había fungido como perito en el proceso ejecutivo singular, dejando entrever algún yerro en la decisión de la primera instancia. Igualmente, esbozó un desconocimiento de la agencia oficiosa con que, al parecer, intentó hacer valer en el proceso civil. Al examinar el plenario, en especial la inspección judicial practicada el 15 de agosto de 201928, se aprecia que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali ordenó, por auto No. 1595 del 28 de abril de 2016, entregar los títulos judiciales pendientes por pagar en cuantía de $4.347.838 a Luis Waldo Martínez Pertuz, aduciendo que era al apoderado de la parte actora, cuando realmente había fungido en condición de perito en el expediente ejecutivo singular, lo que motivó a que el mismo servidor judicial aclarara, a través de auto del 2 de mayo de esa anualidad, que el nombre correcto del
representante judicial de la ejecutante es Jorge Eliecer Lozano Ramírez. 28 Folios 38 a 40 del co P á g i n a 11 | 15 Así las cosas, es claro que la situación a la que se ha aludido en nada se relaciona con la situación jurídica de Cesar Augusto Moreno Canaval, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y, mucho menos, tiene incidencia en la del implicado restante, pues, según se dijo, su comportamiento frente a los hechos sub judice fue evaluado en una cuerda procesal distinta, por lo que la Comisión se abstendrá de emitir juicio de valor en el tema. De otro lado, el apelante expresó en este argumento que, al parecer, se desconoció la agencia oficiosa que desplegó en el proceso ejecutivo singular, tesis que tampoco tiene vocación de prosperar, debido a que en la referida actuación judicial, la legitimación en la causa por activa correspondía a su hermana, Martha Lucía Sánchez Mora, por tanto, no era procedente que el Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali reconociera al quejoso como agente oficioso, en la medida que no se cumplían los presupuestos para esa modalidad de intervención, en atención a que los títulos judiciales solo se podrán pagar al beneficiario de la obligación o a su apoderado, si el poder incluía esta facultad, como en efecto sucedió. Cuarto argumento de la alzada. El apelante señaló vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo, al considerar que la decisión de terminación proferida por la Seccional le
causó perjuicios económicos, tesis que no comparte la Comisión, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional29, el derecho disciplinario se ha concebido como el instrumento de “regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos”. 29 Sentencia C-030 de 2012 P á g i n a 12 | 15 Por tanto, lo que pretende el derecho disciplinario es salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, en nuestro caso los servidores judiciales, por lo que bajo esta óptica no le corresponde a la jurisdicción disciplinaria entrar a definir pretensiones de índole económico como las expuestas por el apelante, de ahí que el argumento esbozado en la alzada no está llamado a prosperar, máxime cuando se ha evidenciado que el implicado Cesar Augusto Moreno Canaval no cometió conducta constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y
archivo del proceso, en favor del doctor Ernesto José Cárdenas Ahumada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.575.176, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cali, para la época de los hechos; y se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Cesar Augusto Moreno Canaval, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.536.816, quien fungía como Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para la época de los hechos; de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que no procede recurso.
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TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15