CNDJ - F76001110200020190063101ADJUNTA20220511110423-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190063101ADJUNTA20220511110423-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ
Informante: JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ Radicación: 76001-11-02-000-2019-00631-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 34.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.82 90 del archivo “Sentencia”)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que HILBERSON CÓRDOBA VELÁSQUEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.392.017 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.366 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias del 13 de febrero de 2019, remitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá2, mediante la cual solicitó investigar al abogado Hilberson Córdoba Velásquez, porque no cumplió con el cargo de curador ad-litem para el cual fue designado al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00295-00, pese a haberse posesionado en el cargo.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 9 de julio de 2019, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
El 16 de diciembre de 20194 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, quien rindió versión libre y manifestó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria derivada de los cargos que se le pudieran atribuir. Así, el investigado manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se le asignó su representación había desaparecido y lamentó no haber contestado la demanda dentro del proceso laboral No. 2015-00295-00. A continuación, expresó su voluntad de
acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1° del literal B contenida en el artículo 45 ibídem. En consecuencia, se calificó jurídicamente la actuación. 2 Folio 4, archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. 3 Folio 31, archivo 01CuadernoOriginal” del expediente digital. 4 Folio 16, archivo “01. Expediente físico” del expediente digital. P á g i n a 2 | 13
Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Hilberson Córdoba Velásquez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del
artículo 37 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque a pesar de haber sido designado como curador ad litem
y después de posesionarse en el cargo el 15 de mayo de 2018, el abogado abandonó el proceso ordinario laboral No. 2015-00295-00 seguido en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Amiga” y otros. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca explicó que el profesional del derecho desde que se posesionó no volvió a actuar en el proceso laboral omitiendo contestar la demanda y, por ello, debió ser removido del cargo un año después. La conducta fue imputada a título de culpa, porque se denotó una actitud descuidada del disciplinado. Acto seguido, el Magistrado Instructor le preguntó al profesional del derecho si en forma libre y voluntaria aceptaba los cargos atribuidos, en los términos que fueron formulados, respondiendo el disciplinado: “Si señor”5. 5 Archivo “02AudienciaPYC201900631” del expediente digital. P á g i n a 3 | 13
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial del proceso ordinario labora No. 2015-00295-00 promovido por John Jairo Restrepo Ruiz y otros contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Amiga” y otros; (ii) copia de piezas procesales del expediente Rad. 2015-00295-00, seguido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca mediante sentencia del 24 de enero de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Hilberson Córdoba Velásquez y le impuso la sanción de censura, por la violación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, después de examinar las copias de las piezas procesales del expediente No. 2015-00295-00, la Seccional estimó que, el abogado Hilberson Córdoba Velásquez, infringió el deber de diligencia profesional, al abandonar el proceso laboral luego de haber tomado posesión del cargo de curador ad litem, pues “no realizó ninguna actuación de la que estaba encargado en el proceso”6, omitiendo contestar la demanda, situación que obligó al Juzgado Laboral remover al disciplinado de su encargo y designar a otro profesional del derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, no encontró la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente tuvo en cuenta la confesión de la conducta y descartó el argumento del disciplinado, relacionado con que la entidad que representaba desapareció de la ciudad, toda vez que ese hecho “no tornaba en imposible la contestación”7. 6 Folio 61. Archivo “01CuadernoOriginal” del expediente digital. 7 Folio 63. Archivo “01CuadernoOriginal” del expediente digital.
P á g i n a 4 | 13 Finalmente, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta y teniendo en cuenta que el inculpado confesó la comisión de la falta, la Seccional le impuso sanción de censura.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y el 30 de julio de 2020, asignado por reparto al Despacho del Magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal8. El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta9. El 19 de abril de 202210, la Magistrada Ponente requirió la remisión completa la actuación disciplinaria de la referencia, toda vez que los archivos contenidos en el expediente digital se encontraban dañados. Posteriormente, cumplida la providencia señalada, el 25 de abril del año en curso, el expediente pasó al despacho. 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas
contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 8 Archivo “01 CARATULAS 20190063101” del expediente digital. 9 Archivo “03 76001110200020190063101 carat y consta velez” del expediente digital. 10 Archivo ” 04 AutoOrdenaRequerir” del expediente digital. P á g i n a 5 | 13 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de enero de 2020 proferida por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hilberson Córdoba Velásquez y se le impuso la sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Análisis del caso - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11 Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 6 | 13 Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el oficio No. 0244 del 26 de marzo de 2019, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 16 de diciembre de 2019, el disciplinado rindió versión libre y confesó haber
cometido la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria. Debe señalarse que una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterado de tal situación, el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado13 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la confesión se realizó ante funcionario judicial, el inculpado asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí mismo y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente y libre.
Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 24 de enero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085 01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
P á g i n a 7 | 13 culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, según se observa en los folios 68 a 75 del archivo “01CuadernoOriginal”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la incursión de la falta en el proceso Rad. No. 2015-00295-00 se materializó el 13 de febrero de 2019, cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió remover del cargo de curador ad litem al disciplinable y designar a otro abogado, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado haber abandonado el proceso No. 201500295-00, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, correspondiente al proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “Amiga” y otros. En efecto, revisadas las copias del proceso No. 2015-00295-00, se advierte que, mediante auto de 20 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá, se designó al disciplinable como curador ad
litem de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado “Amiga”14. Posteriormente, después de realizados los emplazamientos dentro del proceso, el 15 de mayo de 201815, el disciplinado acudió al proceso para tomar posesión del cargo de curador ad litem de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado” Amiga”, diligencia en donde se le notificó y se le corrió traslado del escrito de demanda para que procediera a contestarla. 14 Folio 5. Archivo ” 01CuadernoOriginal” del expediente digital 15 Folio 21. Archivo ” 01CuadernoOriginal” del expediente digital. P á g i n a 8 | 13 Después, mediante auto del 25 de octubre de 201816, se remitió el proceso laboral al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018. La mencionada providencia fue notificada por estado de 30 de octubre de 2018. Más adelante, el 13 de febrero de 201917, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá avocó conocimiento del proceso laboral. Igualmente, al evidenciar que el hoy disciplinado solo se había posesionado en el cargo de Curador, pero que posteriormente éste no había realizado actuación alguna en el proceso, como curador ad litem, en representante de la parte demandada, dispuso removerlo del cargo y le compulsó copias. De lo anterior se concluye que el inculpado, después de posesionarse como curador ad litem de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado
“Amiga” mediante diligencia de posesión del 15 de mayo de 2018, abandonó el proceso, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 16 Folio 23. Archivo ” 01CuadernoOriginal” del expediente digital. 17 Folio 26. Archivo ” 01CuadernoOriginal” del expediente digital. P á g i n a 9 | 13
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado,
ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado de manera forzosa, pues abandonó injustificadamente el proceso ordinario laboral, en cuanto se posesionó, activando los términos del trámite procesal, para luego abandonar la gestión para la cual había sido designado. En ese orden de ideas, está Corporación encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado, por cuanto lesionó el deber profesional que lo obligaba a obrar con celosa diligencia en su encargo, para preservar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte ausente en el proceso laboral. Finalmente, esta Corporación no encuentra prueba que justifique la falta cometida, máxime cuando el disciplinable confesó la falta de manera libre, espontánea y consciente, además de obrar prueba suficiente que soporta su incursión en la falta disciplinaria que le fue imputada. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable, se cometió con culpa, toda vez que, de forma negligente, el togado abandonó el proceso, en donde se había posesionado como curador Ad litem de la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado “Amiga”. P á g i n a 10 | 13 Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en
la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al momento la sanción de censura, toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad. Igualmente, para la dosificación de la sanción, la Seccional de Instancia valoró que la conducta endilgada fue a título de culpa, así como también evaluó el acto de confesión del abogado Hilberson Córdoba Velásquez, razón por la cual, dio aplicación al numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hilberson Córdoba Velásquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.392.017 y portador de la tarjeta profesional No. 127.366 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso
sanción de censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 11 | 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13