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CNDJ - F76001110200020190063201ADJUNTA20220210122808-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190063201ADJUNTA20220210122808-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: MARÍA EUGENIA CORDOBA TORO y MARTHA

BEATRÍZ CORDOBA TORO Quejosa: MARÍA HERMELINA CASTRILLÓN DE LLANO Radicación: 76001-11-02-000-2019-00632-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de las disciplinadas, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a las abogadas María Eugenia Córdoba Toro y Martha Beatriz Córdoba Toro por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolas con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (fl.27, Consecutivo 02 Expediente 2 “Cuaderno primera instancia)

2. CALIDAD DE ABOGADAS DE LAS INVESTIGADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARÍA EUGENIA CORDOBA TORO se identifica con cédula de ciudadanía No. 42.886.601 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 84.937 del Consejo Superior de la Judicatura2; y que MARTHA BEATRÍZ CORDOBA TORO se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.038.884 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 197.065 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja formulada por la señora María Hermelina Castrillón de Llano4 quien actúa en nombre de la señora Blanca Aurora Gaviria de Castrillón, según poder otorgado en escritura pública No. 1986 de agosto 13 de 20155, en donde señaló que en el año 2014, la señora Blanca Aurora Gaviria impetró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de los derechos “habidos en la relación matrimonial” del fallecido esposo Marino Marmolejo Campo, cuyo proceso le correspondió el radicado No. 76001-31-05-003-201400164-00, el cual fue tramitado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de

Cali. La quejosa anotó que para el año 2015, la señora Blanca Aurora Gaviria de Castrillón salió del país otorgándole poder general a la señora María

Hermelina Castrillón de Llano, quien contrató los servicios profesionales de la firma de abogados “Estudio de Pensiones”, representada por la abogada Sandra Catalina Aguirre Parra, para continuar con el trámite y culminación del referido proceso laboral. Agregó que a la firma de abogados, le realizó el pago de viáticos de desplazamiento a la Ciudad de Cali, así como pago de honorarios por la representación judicial convenida, pero que ninguna de las apoderadas designadas por esa firma asistió a las audiencias programadas 2 Folio 27, del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” 3 Folio 28, del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” 4 Folios 08 a 10, del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” 5 Folios 11 a 16, del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 2 | 17 por el Despacho de conocimiento para los días 13 y 15 de febrero de 2017, configurándose así un descuido que derivó la desatención del proceso y que el mismo no culminara en los términos esperados por la parte demandante, solicitando así que se investigue y se sancione a las disciplinadas por ese comportamiento.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue inicialmente formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante providencia de 4 de marzo de 20196, dispuso la remisión por competencia del expediente a su Sala Homóloga Seccional del Valle del Cauca.

Luego de recibida por reparto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 27 de junio de 20197, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria inicialmente en contra de las disciplinadas: María Eugenia Córdoba Toro, Martha Beatriz Córdoba, y la doctora Sandra Catalina Aguirre Parra. El 18 de septiembre de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la disciplinada Sandra Catalina Aguirre Parra, debido a que revisadas las actuaciones procesales objeto de análisis, no se encontró que la misma hubiere actuado dentro del proceso. Seguido de lo anterior, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra las abogadas investigadas: María Eugenia Córdoba Toro y Martha Beatríz Córdoba Toro, de igual forma se escuchó en versión libre a esta última abogada.

Formulación de cargos: En la enunciada audiencia, se profirió pliego de cargos contra las investigadas por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, 6 Folio 24 del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” 7 Folios 29 y 30 del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” 8 Folios 121 y 122 del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 3 | 17

incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que luego de realizada la inspección al proceso ordinario laboral No. 2014-00164-00 se comprobó que las investigadas fungieron como apoderadas (principal y sustituta) de la señora Blanca Aurora Gaviria, quienes no acudieron a las notificaciones del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali para la realización de las audiencias fijadas para los días 13 y 15 de febrero de 2017; además, tampoco con posterioridad presentaron justificación de la incomparecencia y/o solicitud de aplazamiento por no haberse presentado a estas.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, como pruebas la inspección judicial y toma de copias efectuada al

expediente con radicado No. 2014-00164, que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. De la inspección judicial efectuada al mentado proceso ordinario laboral, se resaltan, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. Poder otorgado por la señora Blanca Aurora Gaviria a la doctora Martha Beatriz Córdoba para representarla en el proceso 76001-31-05-003-201400164-00.9 9 Folio 99, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia P á g i n a 4 | 17

2. Sustitución de poder otorgado por la doctora Martha Beatriz Córdoba

Toro a la abogada María Eugenia Córdoba Toro.10

3. Auto de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Despacho dispuso reconocer personería a las aquí disciplinadas como apoderadas de la señora Blanca Aurora Gaviria, la primera como principal y la segunda como sustituta.11

5. Auto del 6 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fijó fecha de audiencia para el día 13 de febrero de 2017 a las 02:00pm.12

6. Acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2017, en donde se adelantó la diligencia de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, práctica de pruebas, cierre de debate probatorio y alegatos de conclusión, sin la asistencia de las disciplinadas y en la que se señaló para el 15 de febrero de ese mismo año, audiencia para lectura de fallo.13

7. Acta de audiencia de 15 de febrero de 2017, donde se realizó lectura de fallo, sin la asistencia de las disciplinadas.14

8. Poder conferido por la señora María Hermelina Castrillón (actuando en representación de la señora Blanca Aurora Gaviria) al doctor Rubén Darío Muñoz suscrito el 28 de junio de 2018.15

9. Incidente de nulidad formulado por el doctor Rubén Darío Muñoz en representación de la señora Blanca Aurora Gaviria con fecha de radicación 5 de julio de 2018 en segunda instancia.16

El 30 de septiembre de 201917, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual las investigadas por intermedio de su apoderada judicial presentaron 10 Folio 100, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia 11 Folio 102, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 12 Folios 166 al 167, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 13 Folios 173 al 175, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 14 Folios 178 al 179, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 15 Folios 187 al 189, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 16 Folios 185 al 186, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 5 | 17 alegatos de conclusión, en donde luego de realizar un recuento del trámite del proceso laboral que aquí nos ocupa, planteó que las disciplinadas no tuvieron conocimiento oportunamente de la realización de las audiencias por

lo cual se actuó sin negligencia, indicó que es deber del juez garantizar el conocimiento de las providencias para que este sea efectivo y que para el caso en concreto, el auto que señaló fecha para la audiencia cobró ejecutoria un día hábil antes de la misma, argumentando así que no existió tiempo para conocer la providencia y menos para realizar el desplazamiento desde la ciudad de Medellín a la ciudad de Cali. De otro lado, aseveró que el oficio de comunicación de la realización de la audiencia no tiene constancia de envío, por lo cual se desconoce si el mismo fue efectivamente remitido y que dicha comunicación no fue recibida por las disciplinadas ni tampoco por su poderdante pues esta para la época de los hechos, residía en Estados Unidos. Y que lo propio ocurrió con los testigos pues a los mismos tampoco se les citó por parte del Juzgado por lo cual tampoco comparecieron y que el despacho continuó con el desarrollo de la audiencia sin practicar las pruebas solicitadas por las disciplinadas, agotando así las etapas del proceso hasta la lectura del fallo que se dio 2 días siguientes sin la citación a ninguna de las partes, por lo cual manifiesta la apoderada que dichos yerros procesales deben ser imputados a la Juez y no a sus representadas. Por lo anterior, finalizó su argumentación indicando que no existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria de las abogadas Córdoba Toro, solicitando se profiriera sentencia absolutoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de noviembre de 201918, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

declaró responsable disciplinariamente a las abogadas María Eugenia Córdoba Toro y Martha Beatríz Córdoba Toro por quebrantar el deber 17 Folios 01 y 02 del archivo “EXPEDIENTE(2).pdf Cuaderno Primera Instancia” 18 Folios 10 al 27 del archivo “EXPEDIENTE(2).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 6 | 17 establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolas con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo indicó que las abogadas Córdoba Toro fueron negligentes con ocasión a la gestión profesional encomendada por la quejosa dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00164-00, pues están tenían bajo su responsabilidad ejercer la defensa y actuar en representación de su poderdante. La Seccional señaló que del análisis al expediente ya mencionado es evidente que las disciplinadas fueron notificadas de las audiencias del 13 y 15 de febrero de 2017, sin que estas comparecieran y que con posterioridad a las diligencias tampoco presentaron justificación de las inasistencias con la finalidad de excusar su comportamiento. Por lo anterior, determinó la incursión de las abogadas en la falta reprochada en el pliego de cargos y decidió sancionarlas con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión, la abogada de las investigadas

Córdoba Toro interpuso recurso de apelación19, en donde aparte de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 2014-00164-00, manifestó que:

1. La sentencia de primera instancia extralimitó el marco de legalidad propio del debido proceso y el principio de congruencia pues la sentencia debe corresponder con los cargos formulados, lo cual garantiza la defensa eficaz y oportuna por parte de las disciplinadas, así, puntualizó que en el acápite de tipicidad la sala englobó todas las 19 Folios 36 al 41 del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 7 | 17 conductas del tipo endilgado manifestando que no sólo habían “dejado de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión profesional” sino que también “habían abandonado la causa para la cual fueron contratadas”, considerando la profesional que se observaron nuevos elementos de acusación y que el análisis de responsabilidad de la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos posteriores a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral.

2. Con relación a las actuaciones del proceso ordinario laboral, la defensora de las disciplinadas afirmó que no hay duda alguna sobre la inasistencia a las audiencias por parte de aquellas, pero que su comportamiento no puede tenerse como negligente pues dentro del proceso se demostró que estas contestaron la demanda de manera oportuna, presentaron pruebas documentales y solicitaron testimonios, vigilando así el trámite para el cual fueron encomendadas.

3. La recurrente reprochó que, el proceso laboral estuvo inactivo por un

lapso de 2 años y 4 meses, desde el 2 de julio de 2015 y hasta el 6 de febrero de 2017, siendo esta última actuación la que señaló fecha para audiencia para el día 13 del mismo mes y año, y que dicha providencia quedó ejecutoria el viernes 10, es decir el último día hábil antes de la audiencia, lo cual a su juicio no es correcto, ello además teniendo en cuenta que el domicilio de las disciplinadas era en Medellín y de la representada en Estados Unidos, lo que implicaba que requerían de un tiempo prudencial para poder enterarse de las actuaciones al interior del proceso.

4. Adujo que el oficio de citación para la audiencia librada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali mediante el cual se citó a la parte, a la apoderada y a los testigos, no cuenta con constancia de envío ni de recibido y que el mismo no fue recibido por las disciplinadas, por lo cual estas no tuvieron conocimiento de la citación a la audiencia.

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5. De otro lado planteó la recurrente que, la sentencia impugnada carece de juicio de culpabilidad, ya que tuvo en cuenta un fundamento indiciario, como lo es un hecho posterior a la sentencia proferida por el Juez Laboral como lo fue el otorgamiento de un nuevo poder y presentación de incidente de nulidad por un nuevo apoderado, lo cual afirmó es inadecuado. Resaltó, además que a sus representadas no se les puede atribuir una imputación culposa, pues no se demostró la violación al deber de cuidado, pues tanto de la inspección realizada al

proceso 2014-00165 como de la versión libre rendida por la abogada Martha Beatriz Córdoba se deduce una debida diligencia por parte de las profesionales.

6. Expresó que la primera instancia no realizó análisis a la versión de “descargos” aportada por las disciplinadas Córdoba Toro vulnerando así una hermenéutica integral que garantice una debida motivación de lo decidido.

7. Respecto de la declaración juramentada de la señora María Hermelina Castrillón de Llano, indicó la recurrente que, esta se mostró ajena al conocimiento de las diligencias realizadas por las apoderadas en el desarrollo del mandato conferido, pues en su sentir los informes del proceso debían presentarse era a la señora Blanca Aurora Gaviria de Castrillón quien fue la poderdante y quien reside en Estados Unidos y que la quejosa no conoció las circunstancias en las cuales se desarrolló el mandato, por lo cual no podía dar fe de las actuaciones del proceso.

8. Por último, señaló que la presunta conclusión negligente de las abogadas se desprende de un indicio el cual es la no presentación oportuna del incidente de nulidad y que dicho indicio carece de fundamento pues no existe constancia procesal de esto, pues en su sentir para estructurar un indicio como prueba debe existir un hecho generador, hecho que según su sentir, se encuentra planteado en conjeturas pues no se verificó que actuaciones se surtieron al interior del proceso laboral con posterioridad a la sentencia del mismo.

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7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 7 de septiembre de 2020.20 El proceso de la referencia fue asignado el 17 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del recurso de apelación.21

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación al principio de congruencia el cual se encuentra intrínseco dentro del debido proceso disciplinario, corresponde verificar si, en efecto, el fallo de primera instancia se encuentra viciado en los términos planteados por la recurrente. Para ello debemos remitirnos a la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de septiembre de 201922, de donde se 20 Folio 1, del archivo de nombre “01 actadef 2426.pdf” del Cuaderno de Segunda Instancia.

21 Folio 1, archivo de nombre “76001110200020190063201 carat y consta.pdf” del Cuaderno de Segunda Instancia. 22 Folios 121 y 122 del archivo “EXPEDIENTE(1).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 10 | 17 evidencia que el único cargo formulado a las disciplinadas fue la transgresión al deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional, incurriendo así en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, por las inasistencias a las audiencias del 13 y 15 de febrero de 2017 realizadas al interior del proceso ordinario laboral No. 201400164-00. Ahora bien, para el caso de lo resuelto en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a las abogadas Maria Eugenia Córdoba Toro y Martha Beatriz Córdoba Toro por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por cuanto las investigadas dejaron de asistir a las audiencias referidas. De lo anterior, se infiere que la formulación de cargos como la sentencia guardan plena armonía, pues se sancionó por el mismo acontecimiento fáctico, imputación jurídica y grado de culpabilidad, razón por la cual no

tiene vocación de prosperidad el argumento de la apelación bajo estudio. Frente al punto 2. De la inspección a las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001-31-05-003-2014-00164-00, tramitado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, se desprende que el reproche realizado por la Seccional no es otro que la inasistencia de las disciplinadas a las audiencias programadas para los días 13 y 15 de febrero del año 2017, de tal manera que las demás actuaciones previas a dicha etapa procesal son ajenas a los hechos concretos materia de análisis disciplinario y de ellas no se puede cuestionar su actuar pues como ya se indicó el punto de análisis se encuentra plenamente delimitado, razón por la cual se desestima este segundo argumento planteado en la alzada. P á g i n a 11 | 17 Frente a los puntos 3 y 4 Respecto de la inactividad y reanudación del proceso ordinario laboral objeto de examen, dicho argumento no es de recibo para esta Corporación para que la defensora de las disciplinadas pretenda excusar la indiligencia de sus representadas en las actuaciones del operador judicial, pues ha de recordarse que el mandato compone una debida diligencia del apoderado la cual guarda independencia a la agilidad del trámite procesal, sobre el cual debe advertirse que en el presente asunto no se reprocha el actuar del servidor judicial. Lo propio ocurre con los domicilios tanto de la sede judicial que tramitó el proceso (Cali), como el de las apoderadas (Medellín) y el de la poderdante

señora Blanca Aurora Gaviria de Castrillón (Estados Unidos), la distancia entre estos no puede ser asumida como una justificación para la falta a la diligencia del encargo profesional, pues al momento de aceptar tanto el poder como la sustitución, las disciplinadas tenían pleno conocimiento que el proceso al cual iban ejercer la representación se encontraba en un circuito judicial diferente al de su domicilio profesional, pues así lo demuestra el poder y su posterior sustitución que fueron presentados ante el Juez 3° Laboral del Circuito de Cali 23, bajo esa perspectiva, si las apoderadas no se encontraban en condiciones de asumir el encargo profesional conferido por la poderdante tanto por el domicilio de esta, como por el del Juez competente no debieron aceptar el mandato y la gestión profesional encomendada. Ahora bien, el hecho que el auto de fecha 6 de febrero de 2017, (mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, fijó fecha para audiencia para el día 13 de febrero de 2017 a las 02:00pm)24, hubiera cobrado ejecutoria un día hábil antes de la audiencia tampoco puede ser tenido en cuenta como argumento para justificar la inasistencia a dicha diligencia, pues era un deber de las disciplinadas estar al tanto del trámite del proceso bien fuere por los medios de consulta establecidos por el despacho como lo 23 Folios 99 y 100, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia 24 Folios 166 al 167, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 12 | 17 es la consulta de procesos de la página de la rama judicial25, como por su

consulta presencial, mas no limitarse a las comunicaciones remitidas por este. Lo anterior, por cuanto atendiendo que la referida providencia por ser un auto de impulso procesal expedido por fuera de audiencia, la notificación legal de este se ejecuta mediante anotación por estado, trámite que se ejecutó en el presente asunto, como se advierte del estado No. 19 del 7 de febrero de 2017, en el cual el Juzgado de conocimiento notificó por estado, la fijación de la audiencia del 13 de febrero de 2017,26 careciendo por tanto de fundamento el argumento de apelación en estudio, pues lo cierto es que la notificación de esa diligencia se efectuó bajo el correspondiente estado. Por lo expuesto, los puntos 3 y 4 del escrito de alzada tampoco están llamados a prosperar. Frente al punto 5 Contrario a lo planteado por la recurrente, esta Corporación evidencia que en la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 201927, sí se realizó un debido análisis de culpabilidad, del cual se concluyó que la falta endilgada a las disciplinadas es de naturaleza culposa, pues no hay indicios que estas hayan tenido la intención de perjudicar los intereses de su poderdante, conclusión válida pues del caudal probatorio recopilado y del análisis de la sentencia el resultado no podía ser otro, pues lo cierto es que las disciplinadas actuaron negligentemente al no estar atentas de la fijación de las audiencias y asistir a las mismas, celebradas el 13 y 15 de febrero de 2017, para ejercer la defensa de los intereses de su cliente, razón por la cual se desestima este argumento de la apelación.

Frente a los puntos 6 y 7 25 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 26 Folios 166 al 167, del archivo “Anexo expediente.pdf” Cuaderno Primera Instancia” 27 Folios 10 al 27 del archivo “EXPEDIENTE(2).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 13 | 17 Sobre este argumento debe precisarse que la carga de la prueba corresponde al Estado, quien en el curso de la investigación integral debe demostrar o no la falta disciplinaria en que incurrieron las abogadas, por ende, en el caso de la primera instancia, los elementos probatorios sí fueron analizados bajo el principio de la sana crítica lo cual derivó en la plena convicción de la consumación de la falta endilgada mas allá de lo expuesto en la versión libre de una de las disciplinadas. Lo propio ocurre con la declaración de la señora María Hermelina Castrillón de Llano, la cual fue rendida en audiencia de juzgamiento de fecha 30 de septiembre de 201928, pues si bien esta no ahondó en el actuar previo a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPL, ni en el mandato otorgado inicialmente a la abogada Martha Beatriz Córdoba Toro, lo cierto es que los demás elementos probatorios analizados en especial el examen realizado al proceso ordinario laboral No. 76001-31-05-003-2014-00164-00 reflejaron la clara configuración de la falta por parte de las disciplinadas al no asistir a las audiencias realizadas los días 13 y 15 de febrero de 2017, sin justificación alguna.

Por lo expuesto, tampoco prosperan los argumentos de apelación bajo estudio. Frente al punto 8 Con relación al indicio de la no formulación del incidente de nulidad por parte de las apoderadas frente a su incomparecencia a las audiencias ya mencionadas, debe advertirse que el mismo es un hecho conocido y más que evidente, pues dentro del trámite del proceso laboral no se observa actuación alguna con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo de fecha 15 de febrero de 2017, de manera tal que son erradas las apreciaciones de la recurrente, pues como en forma acertada lo dedujo el a quo, las aquí disciplinadas en pro de la diligencia del encargo profesional conferido, bien pudieron haber actuado con posterioridad a las audiencias, impetrando algún tipo de justificación por su incomparecencia o un incidente 28 Folios 01 y 02 del archivo “EXPEDIENTE(2).pdf Cuaderno Primera Instancia” P á g i n a 14 | 17 de nulidad alegando los supuestos vicios en la comunicación de la audiencia que reprochan, los cuales, en todo caso, como se expuso es palmario que no existieron, pues del proceso inspeccionado se acredita lo contrario, en realidad lo que se advirtió fue que aquellas ejercieron un silente actuar que consumó la falta endilgada. Ahora bien, respecto a las afirmaciones realizadas por la recurrente en lo concerniente a que la primera instancia sólo se limitó a verificar el trámite del proceso laboral hasta la sentencia, se reitera que, el juicio disciplinario en la presente actuación se centró en la inasistencia de las disciplinadas a las audiencias del 13 y 15 de febrero de 2017, conductas que se

adelantaron ante la autoridad judicial de primer grado del proceso laboral, de ahí que el análisis de la Seccional sólo debía centrarse sobre ese espacio temporal. En todo caso, se advierte que en la inspección judicial y toma de copias del trámite laboral, incluso, en segunda instancia, como se anotó en líneas anteriores, no se observó actuación posterior en el cual intentaran justificar sus incomparecencias. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación de la defensora de confianza de las disciplinadas, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a las abogadas María Eugenia Córdoba Toro y Martha Beatriz Córdoba Toro por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolas con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 15 | 17

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar

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