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CNDJ - F76001110200020190063301ADJUNTA20220915170637-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020190063301ADJUNTA20220915170637-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5602

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000201900633 01 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 23 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los doctores DIANA MARÍA

TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito de fecha 26 de abril de 20182, el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados JAVIER ANDRÉS RÚA TORO y DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, al considerar que incurrieron en falta disciplinaria en 1 Decisión proferida por la doctora INÉS LORENA VARELA CHAMORRO 2 Folio 7 a 139 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 y 02. ANEXO

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

el ejercicio de la profesión, toda vez que cometieron irregularidades dentro de un proceso ordinario laboral en el que ejercerían su representación. Indicó que el día 31 de agosto de 2017, le revocó el poder a la abogada TOBÓN GRANADOS, pero ante la insistencia de los abogados investigados, nuevamente le devolvió el poder el 28 de septiembre de 2017. Señaló que el 13 de diciembre de 2017, sostuvo una conversación con los disciplinables, quienes le manifestaron que no habían reclamado el título judicial en el despacho de Cali y por ello debían esperar al próximo año dado que iniciaba la vacancia judicial. Adujo el quejoso que, a mediados de enero de 2018, viajó a Cali para verificar el estado del proceso laboral, y en el Juzgado le informaron que el título por valor de $30.531.894 había sido cobrado desde el 27 de octubre de 2017, por los abogados investigados. Afirmó el quejoso que cuando le reclamó los abogados por lo ocurrido, estos le manifestaron que no le harían la devolución, sin antes descontar sus honorarios y que el sobrante lo consignarían en una cuenta. Sostuvo que el 7 de febrero de 2018, los abogados TOBÓN y RUA le hicieron un pago por $13.000.000 y le manifestaron que el valor restante de $1.534.000 lo consignarían 8 días después, dinero que a la fecha no ha sido cancelado. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Afirmó que estas situaciones evidencian la mala fe y el abuso de confianza de los profesionales DIANA MARÍA TOBÓN

GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO.

Finalmente, señaló que perdió su pensión en razón a que los abogados no radicaron un documento y dejaron vencer los términos para la apelación. Como anexo a la queja se allegaron los siguientes documentos: • Memorial de fecha 1 de febrero de 2018, por el cual el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN revocó la facultad de recibir dineros a la abogada DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y a su sustituto JAVIER ANDRÉS RUA TORO3. • Pantallazos de conversaciones de WhatsApp4. • Poder especial conferido por el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN a la abogada DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, de fecha 21 de septiembre de 20175. • Acuerdo de pago suscrito entre la abogada DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN6. • Certificado de depósito judicial emitido por el Banco Agrario de fecha 18 de octubre de 2017, por valor de $30.531.891, en favor del señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN7. • Certificado de depósito judicial emitido por el Banco Agrario de fecha 19 de diciembre de 2017, por valor de $20.000.000, 3 Folio 10 – 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633

4 Folio 11 a 95 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 5 Folio 128 a 129 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 6 Folio 131 a 133 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 7 Folio 13401. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios en favor del señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN8. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 2 de mayo de 20189, correspondiendo su trámite al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.- Mediante auto del 15 de junio de 2018, el magistrado sustanciador, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de marzo de 201910. 3.- El 6 de febrero de 201911, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar a los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, del auto de fecha 15 de junio de

2018, por medio del cual se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. El 14 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia el proceso disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 4.- El 2 de abril de 201912, fue asignado el asunto al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 8 Folio 13501. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 9 Folio 6 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 10 Folio 144 a 145 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 11 Folio 150 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 12 Folio 1 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- Mediante auto del 16 de mayo de 201913, el magistrado sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, y fijó como fecha para audiencia de

pruebas y calificación provisional el 10 de julio de 2019. 6.- El 17 de mayo de 201914, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar a los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, del auto que ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. 7.- Se allegó certificado de vigencia No. 185609 del 16 de mayo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó la calidad de abogada de DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43256201 y tarjeta profesional No. 175855, vigente para la época de expedición del mencionado certificado15. 8Se allegó certificado de vigencia No. 185609 del 16 de mayo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se acreditó la calidad de abogado de JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71374487 y tarjeta profesional No. 175722, vigente para la época de expedición del mencionado certificado16. 9.- Mediante auto de 14 de octubre de 2021, luego de varios 13 Folio 164 a 165 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 14 Folio 172 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 15 Folio 128 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633

16 Folio 130 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios aplazamientos, se dispuso reprogramar la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de febrero de 202217. 10.- El 22 de febrero de 202218, se llevó a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los disciplinables, el quejoso, la abogada de confianza de los disciplinables la doctora María Edilma Aristizábal López, y apoderado del quejoso el doctor Eliud Bedoya, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se escuchó en versión libre al abogado JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, quien mencionó que conoció al quejoso desde el 2014, y éste le comentó sobre un proceso laboral que tenía perdido, por lo cual él le brindó asesoría jurídica, el proceso terminó en grado de consulta ante el Tribunal Superior el cual profirió sentencia condenatoria en favor del quejoso. Precisó que por concepto de honorarios inicialmente se acordó un porcentaje del 30% a cuota litis, pero que el señor CEBALLOS TOBÓN lo redujo al 20%. Adujo que se presentaron inconvenientes con el quejoso porque el señor CEBALLOS TOBÓN luego de proferirse el fallo en su favor, consideró que el porcentaje del 20% era muy costoso y por ello les

revocó el poder, por lo que él se vio en la necesidad de iniciar un incidente por regulación de honorarios. Posteriormente, acordaron continuar con el proceso y se realizó un acuerdo protocolizado ante notaría en donde se establecieron los valores exactos de honorarios y en el que se acordó que, finalizado el recaudo, se entregaría el valor que le correspondía al señor CEBALLOS 17 04AutoReprogramación 18 09Acta201900633 y 08Audiencia. P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios TOBÓN mediante un cheque de gerencia. Agregó que efectivamente reclamaron un título por valor de $30.531.891, descontaron el 20% de honorarios por estar facultados según el acuerdo inicial y el restante lo entregaron al señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, posteriormente se libró un nuevo título por valor de $20.000.000 los cuales fueron entregados en su totalidad al quejoso. Aclaró que nunca recibió un poder o contrato de prestación y servicios para adelantar el tema pensional del quejoso, por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad frente a este tema. 10.2.- Se escuchó la intervención a la abogada de confianza de la doctora DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, quien refirió que el acuerdo de pago se suscribió el 21 de septiembre de 2017, por valor de $16.000.000 y que el poder de sus clientes era únicamente

para tramitar todo lo relacionado en el proceso laboral pues nunca se habló de un trámite pensional. 10.3.- Se escuchó versión libre de la abogada DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, quien ratificó lo indicado por el abogado JAVIER ANDRÉS RUA TORO. 11.- Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 7º Laboral del Valle del Cauca, remitió link del expediente digital No. 2019-0365, del proceso ordinario laboral No.2009-0090 y el proceso ejecutivo laboral correspondiente a EFRAÍN CEBALLOS TOBON contra TRANSPORTES LA FORTALEZA S.A.S. y OTROS19. 19 12Proceso2019-00365-Juzgado07Laboral P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 12.- El 23 de junio de 202220, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron los disciplinables, la abogada de confianza de los disciplinables, y el apoderado del quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de junio de 202221, la Magistrada de instancia, en audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor los doctores DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, bajo los siguientes

argumentos: Consideró que las presuntas faltas de honradez profesional se encontraban desvirtuadas ya que el cobro del título judicial que efectuó la abogada TOBÓN GRANADOS, estaba amparado en la facultad legal que tenía con fundamento en el poder que le había sido conferido por el quejoso, en el cual se le otorgó la facultad de recibir, acorde con lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso. Argumentó que al señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, le fue reconocido un valor total de $63.243.287, del cual le fue descontado un valor de $16.000.000 por honorarios para la abogada principal y el abogado suplente, valor que no resulta desproporcionado en tanto representa el 25% del total obtenido dentro del proceso laboral, honorarios que si se causaron y que según las pruebas allegadas, no fueron obtenidos con 20 13ActaAudiencia y 14Audiencia 21 13ActaAudiencia y 14Audiencia P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios aprovechamiento de las condiciones de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. De otra parte, indicó que el quejoso, al momento de concertar el contrato de prestación de servicios y los respectivos honorarios profesionales, tuvo cabal conocimiento acerca de las condiciones en que se efectuaría el pago de honorarios a los abogados por la representación de sus intereses. En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Valle del Cauca ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los abogados DIANA MARÍA

TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación22, el doctor Eliud Bedoya, apoderado del quejoso, presentó recurso de apelación y manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión, en razón a que la Magistrada omitió realizar un análisis al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por cuanto los dos abogados disciplinables de forma dolosa cobraron el título judicial, y solamente le hicieron entrega de los dineros pasados 3 meses. Argumentó que los profesionales del derecho debieron cobrar sus honorarios sobre la suma de $ 30.000.000 recibidos, más no sobre el valor total de la condena impuesta por el Tribunal. 22 13ActaAudiencia y 14Audiencia P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 31 de agosto de 202223. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 23 01 ACTA 76001110200020190063301 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 20

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Abogado en apelación de autos interlocutorios y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinables de los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, fue acreditada por la Comisión Seccional, mediante certificados No. 44789528 y No. 44789729 respectivamente. 3.- Legitimidad del Apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Folio 161 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 29 Folio 163 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de junio de 2022, la cual fue notificada en estrados a los intervinientes, y en la misma diligencia se

interpuso recurso de alzada, por el apoderado del quejoso, por lo que el recurso de apelación se presentó de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, contra los doctores DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, al considerar que los profesionales incurrieron en falta disciplinaria por el presunto cobro desproporcionado de honorarios dentro del proceso laboral ordinario en que fungieron como sus

apoderados, pues realizaron el cobro de un título de depósito judicial por valor de $30.531.894 y no le hicieron entrega de manera inmediata a su poderdante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RÚA TORO, en consideración a que no encontró mérito para seguir adelante con la actuación, pues verificó que el comportamiento de los profesionales investigados no configuró falta disciplinaria. A su turno, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 23 de junio de 2022, en el que alegó que los disciplinables actuaron dolosamente al cobrar el título de depósito judicial y retener los dineros por tres meses, e insistió en el cobro desproporcionado de honorarios. Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ahora bien, de los documentos y pruebas allegados al expediente se encuentra que: - El 25 de julio de 2016, la doctora DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS sustituyó poder conferido por el señor EFRAÍN

CEBALLOS TOBÓN al doctor JAVIER ANDRES RUA TORO, para que represente los intereses de su poderdante en el proceso 0539-007-2009-00090-0131. - El 21 de septiembre de 2017, el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, nuevamente confirió poder a la doctora DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS32. - El señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, celebró acuerdo de pago con la doctora DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, el 21 de septiembre de 2017, en el que se estableció: “pactar de manera voluntaria los correspondientes honorarios profesionales conforme al ejercicio y labor encomendada… posterior a la liquidación emitida bajo la sentencia por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Laboral y la reliquidación de las costas emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quedando así: Equivalente a la suma total de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 63.243.287) que corresponde a (indemnización, prestaciones sociales, agencias en derecho) los cuales serán pagados de la siguiente manera: HONORARIOS: por la suma total de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000)

CLIENTE: la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 47.243.287). Dichos dineros serán entregados al señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN,

mediante cheque de Gerencia dirigido a su nombre” 33. 31 Folio 198 – 01 ExpedienteOrdinarioDigitalizado.pdf 32 Folio 128-129 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 33 Folio 131-133 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios - Certificación de depósito judicial de la entidad Banco Agrario de fecha 18 de octubre de 2017, por valor de $ 30.531.894, consignado por Transporte la Fortaleza SAS, a favor del señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, dentro del proceso 0539-007-2009-00090-0134. - Certificación de depósito judicial de la entidad Banco Agrario de fecha 19 de diciembre de 2017, por valor de $ 20.000.000, consignado por Transporte la Fortaleza SAS, a favor del señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN, dentro del proceso 0539-007-2009-00090-01.35 Con relación al argumento del recurso de alzada, respecto al cobro desproporcional de los honorarios, debe resaltar esta instancia que, partiendo de las pruebas documentales allegadas al expediente, y de la versión libre rendida por el doctor JAVIER ANDRES RUA TORO, es claro que el valor total reconocido como indemnización al quejoso fue por valor de $63.243.287 y que mediante el acuerdo de pago celebrado entre el señor EFRAÍN CEBALLOS TOBÓN y la

doctora DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS, el 21 de Septiembre de 2017, se pactó como reconocimiento de honorarios la suma de $16.000.000. Inicialmente los disciplinables recibieron un depósito judicial por valor de $30.531.894, de los cuales hicieron entrega al quejoso de la suma de $ 13.000.000; pasados ocho días le hicieron entrega de la suma de $ 1.534.000 y posteriormente, recibieron otro depósito judicial por valor de $20.000.000, valor que fue entregado en su totalidad al señor CEBALLOS TOBÓN. 34 Folio 134 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 35 Folio 134 - 01. PROCESO ESCANEADO COMPLETO 2019 00633 P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Así las cosas, no le asiste razón al apelante al afirmar que en el asunto objeto de estudio los disciplinables hicieron un cobro desproporcionado de honorarios, pues en el documento celebrado por las partes el 21 de septiembre de 2017, y debidamente protocolizado ante Notaría, se estableció con claridad el valor que correspondía a los abogados por concepto de honorarios, era la suma de $16.000.000 de pesos. Al respecto, es importante resaltar que la Honorable Corte constitucional ha establecido una serie de criterios para determinar si existe o no una desproporción de honorarios por parte del abogado, mediante sentencia T-625 de 2016, de la siguiente

manera: “Al respecto, es necesario hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando manifestó: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad el resultado buscado fue obtenido. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada

en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho P á g i n a 16 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma” 36. De acuerdo con lo expuesto, no se advierte por parte de esta Comisión que los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, hubieran incurrido en un cobro desproporcionado de honorarios. Otro aspecto que señaló el recurrente fue que el a quo no realizó un análisis al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pues afirmó que los disciplinables no le hicieron entrega oportunamente de los dineros que le correspondían en virtud del fallo favorable a sus pretensiones. Al respecto encuentra la Comisión que si bien es cierto no se tuvo en consideración esa circunstancia en primera instancia, pues en los hechos narrados en la queja no se precisó tal circunstancia, también lo es que los abogados no faltaron a sus deberes de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Lo anterior, porque en el mencionado acuerdo celebrado el 21 septiembre de 2017, entre el aquí quejoso y los disciplinables, se dejó anotación clara y precisa según la cual los dineros serían entregados al señor CEBALLOS TOBÓN, al finalizar el recaudo total de la sentencia, mediante cheque de Gerencia. Aunado a lo anterior, se logró demostrar que el señor quejoso se

rehusó a la negociación del último depósito pendiente ($5.000.000) con la Transportadora la Fortaleza, pues esta empresa estaba afrontando serios problemas económicos y por tal razón no recibió 36 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 P á g i n a 17 | 20

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Radicado No. 760011102000201900633 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el valor total liquidado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Así las cosas, esta demostrado que los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, entregaron los dineros recaudados y que le correspondían al quejoso conforme al acuerdo suscrito entre las partes de fecha 21 de septiembre de 2017. En consecuencia, la Comisión CONFIRMARÁ la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra los abogados DIANA MARÍA TOBÓN GRANADOS y JAVIER ANDRÉS RUA TORO, con fundamento en lo dispuesto en el a

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