CNDJ - F76001110200020190064001ADJUNTA20211201160633-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020190064001ADJUNTA20211201160633-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2500
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 76001112000201900640 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra sentencia proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 11 de mayo de 20201, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo; de no ser porque el auto de fecha 19 de enero del 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 1
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 76001112000201900640 01
Referencia: Abogado en Apelación presente año, a través del cual fue concedido el recurso de apelación,
NO podía ser proferido en ese estado de las diligencias. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la audiencia de pruebas y calificaciones del 5 de febrero de 2019, dentro del proceso disciplinario bajo radicado 2016-01204, adelantado contra el ahora disciplinable, donde manifestó que, no había comparecido con anterioridad a dicha cita judicial porque le estaban notificando a direcciones que no eran las suyas, por lo tanto, indicó que, para tales efectos actualmente recibía las mismas en la calle 34 N° 94-143 casa 02 Jardines de Lili, mas no en la direcciones calle 11 N° 5-61 oficina 807 y carrera 42d N° 52-17 barrio Ciudad Córdoba, “direcciones reportadas por éste en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del abogado LUIS ARIEL PEREA MENA, identificado con cédula de ciudadanía número 17794208 y tarjeta profesional vigente número 86134. Con fundamento a la compulsa de copias, mediante auto del 27 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo se programaron las audiencias de pruebas y calificación para los días 5 de septiembre y 3 de diciembre de 2019, no obstante,
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Referencia: Abogado en Apelación ante la incomparecencia del disciplinable y del defensor de oficio, no fue posible llevar a cabo las diligencias y en consecuencia, se ordenó fijar nueva fecha para audiencia el 05 de marzo de 2020.
Así mismo, en la mencionada fecha de la sesión de audiencia de pruebas y calificación, el doctor LUIS ARIEL PEREA MENA, indicó que, de manera libre, consiente y voluntaria, renuncia a su derecho de presunción de inocencia y a ser controvertida la misma en una audiencia de juzgamiento, en consecuencia, confiesa haber cometido la falta disciplinaria que se le atribuye. Por lo tanto, hecho el control de legalidad al acto confeso, se formularon cargos por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33, ibídem, a título de dolo, debido que, “… provocando de tal manera un entorpecimiento en la célere actuación de la administración de justicia, pues de tener sus datos debidamente actualizados, esta magistratura hubiera notificado de manera idónea desde un principio a este profesional del derecho, no obstante, como ello no fue así, indudablemente provocó una oleada de retrasos en la causa disciplinaria N° 2016-01204, lo cual se traduce en un
comportamiento que terminó por socavar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como responsable 3
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Referencia: Abogado en Apelación de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
Coligió la Sala a quo que, en cuanto a la falta del artículo 33 numeral 13, de la Ley 1123 de 2007, indico qué, el doctor Luis Ariel Perea Mena, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2020, aceptó su responsabilidad disciplinaria en cuanto no haber actualizado debidamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sus direcciones aportadas para efectos de notificación. Así mismo, indicó que, el doctor Perea Mena, el día 28 de octubre de 2016, se le abrió investigación disciplinaria, en consecuencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se
realizó consulta de los datos aportados por el letrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de notificarlo respecto al auto interlocutorio recién mencionado, obteniendo como direcciones de domicilio profesional y residencia la calle 11 N° 5-61 oficina 807 y la carrera 42 D N° 52-17 barrio Ciudad Córdoba, direcciones las cuales esa Magistratura emplearía para librar oficios al doctor Perea Mena enterándolo respecto de esa causa, siendo estos los llamamientos para los días 7 de febrero, 10 de mayo, 29 de agosto, 10 de octubre del año 2017, igualmente, los días 22 de febrero, 19 de abril, 27 de junio, 16 de agosto y 16 de octubre del año
2018. Diligencias judiciales a las cuales el togado encartado no compareció, hasta el 5 de febrero de 2019, en donde, una vez instalada la audiencia, en uso de la palabra el doctor Perea Mena, manifestó que, sus inasistencias se debían a que por parte del Despacho de conocimiento se le había citado a direcciones que no
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Referencia: Abogado en Apelación correspondía a las suyas, para lo cual, seguidamente adujo que
actualmente residía en la calle 34 N° 94-143 casa O2 Jardines del Lili. Además de lo anterior, la primera instancia, explicó que, resulta imperioso hacer mención en cuanto a que, a todos los abogados, por
el simple hecho de ser profesionales en derecho, por mandato legal les asiste la obligación de registrar un domicilio profesional y/o lugar de residencia actualizado, para que de tal manera sea efectivo el llamamiento que emitan las distintas autoridades judiciales o administrativas, contribuyendo de tal manera a la correcta, leal y celebre impartición de justicia en los distintos trámites que se susciten, resultando reprochable y totalmente contrario a los fines del Estado, omitir el reportar una dirección en la cual pueda ser ubicado y notificado el abogado que se requiera, tal y como palmariamente se vislumbran en el pluricitado proceso disciplinario bajo radicado 201601204, en donde, el doctor Luis Ariel Perea Mena por no tener actualizada su información en la pagina web destinada para ello, no fue notificado idóneamente de las citaciones libradas, provocando el fracaso de gran cantidad de audiencias que en su momento se convocaron y las cuales ya se relacionaron en el acápite correspondiente. En cuanto a la sanción, indicó que, se observan los derroteros del artículo 45 literal b) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para considerarse como criterio de graduación de la sanción, ya que dicho acto de voluntad -confesiónfue expresado por el disciplinable antes de la formulación de cargos, como lo exige la norma cita, y atendiendo lo indicado por esta Colegiatura, en el proveído del 4 de abril de 2018 al interior del radicado 050011102000201501834 01.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinable presentó recurso de apelación, manifestando que, una vez tuvo conocimiento de la investigación procedió a actualizar su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, modificando el N° de oficina 807 a
806. En el mismo sentido, indicó que, es viable analizar jurídicamente si el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO quien ordenó la acción disciplinaria en su contra por la presunta falta de no actualizar su domicilio, era el competente para investigar, porque para su juicio el suscrito debió declararse impedido tal como lo consagra el artículo 61 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, adujo que, solicitó a los Honorables Magistrados revocar la citada sentencia y absolverlo de la falta endilgada o en su efecto declarar la nulidad de lo actuado por cuanto el magistrado ponente debió declararse impedido, por haber ordenado la investigación en su contra y al mismo tiempo lo investigó. Observa esta Colegiatura que la Seccional de Instancia, no dio el trámite respectivo a tal solicitud y procedió a admitir el recurso de apelación atrás referido. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta 6
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Referencia: Abogado en Apelación Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".
De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del caso en concreto Sería del caso que esta Superioridad entrara a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2020,
emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS ARIEL PEREA MENA con MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se observa que el doctor Luis Ariel Perea Mena, RECUSÓ al Magistrado de primera instancia doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en la fundamentación del recurso de apelación, sin que se haya adelantado el trámite procesal vigente ante dicho requerimiento.
Al respecto, es dable señalar que la figura de los impedimentos y las recusaciones está desarrollada en el Capítulo II., artículos 61 al 64, de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.”. El artículo 61, establece las causales de impedimento y recusación. El artículo 64, regula el trámite que debe ser seguido por
el servidor público en quien concurra cualquiera de las causales señaladas para que se declare inmediatamente impedido, lo que tiene lugar a través de un escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. El artículo 63, consagra el derecho que tiene cualquiera de los sujetos procesales para recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales fijadas en el artículo 61, por medio de un escrito de recusación acompañado de la prueba en que se funde. El artículo 64, desarrolla el procedimiento en caso de impedimento o de recusación, que dado la trascendencia que tiene para este asunto, nos permitiremos transliterar: ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno 8
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Referencia: Abogado en Apelación en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez.
Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este
término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.(Negrillas fuera del texto original). Lo anterior, nos conduce a inferir sin asumo de duda que no le era dable al Magistrado Ponente de primera instancia, conceder la apelación propuesta, sin antes evacuar dicho requerimiento sustancial para el adecuado tramite disciplinario. De tal forma, resulta idóneo traer a colación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. Como en el caso de la sentencia T-305 de 2017 en la cual se expuso lo siguiente: “(...)La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su 9
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Referencia: Abogado en Apelación fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada
juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del 10
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Referencia: Abogado en Apelación orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.” 3.1.2. En la misma línea, en la Sentencia C-573 de 1998, al declarar inexequibles unas expresiones del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal, que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de un impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido), la Corte estableció que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Además, estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación. 3.1.3. La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las figuras de
impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la 11
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Referencia: Abogado en Apelación otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso. 3.1.4. A su vez, la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. 3.2. Por su parte, los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales, cuando señalan: “Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la 12
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Referencia: Abogado en Apelación ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” “Artículo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”
(Subrayados fuera del texto) Son todas las anteriores consideraciones suficientes para REVOCAR el auto de fecha 19 de enero del presente año que concedió el recurso de apelación bajo estudio, pero y como se desprende de la lectura puntual del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, “LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA SE SUSPENDERÁ DESDE QUE SE MANIFIESTE EL
IMPEDIMENTO O SE PRESENTE LA RECUSACIÓN Y HASTA CUANDO SE DECIDA.” y por tanto, hasta que el Magistrado recusado no cumpla con el trámite formal que impone la ley, LE está vedado a esta Superioridad conocer del asunto en mención. Finalmente se deberá advertir y requerir al Magistrado a quo para proceda a imprimir trámite preferente y célere a esta actuación a efectos de evitar el fenómeno de la prescripción. 13
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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de enero de 2021, mediante el cual el Magistrado a quo concedió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adoptada el 11 de mayo de 2020, con el presente radicado, para en su lugar RECHAZARLO, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REQUERIR al Magistrado A quo para que proceda a imprimir trámite preferente y célere a la presente actuación.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 14
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Referencia: Abogado en Apelación
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15